SAP Vizcaya 154/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2016:1049
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/024588

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0024588

A.p.ordinario L2 19/2016 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 943/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cirilo

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA

Recurrido/a / Errekurritua : Mercedes y Heraclio

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: SOLEDAD FRAILE PEREZ DE MENDIGUREN

SENTENCIA Nº: 154/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 26 de mayo de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 943/2014 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Bilbao y del que son partes como demandante D Cirilo representado por la Procuradora Dª Marta Pascual Miravalles y dirigido por el Letrado D Joaquín Zubillaga Bereciartua, y como demandados Dª Mercedes representada por el Procurador D Alfonso Bartau Rojas y dirigida por la Letrada Dª Soledad Fraile Pérez de Mendiguren y D. Heraclio, en situación legal de rebeldia procesal, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 11 de noviembre de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pascual en nombre y representación de D. Cirilo, absuelvo a los demandados D. Heraclio y Dª Mercedes de las pretensiones deducidas por la actora, y con imposición a ésta de condena en costas procesales devengadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cirilo ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Cirilo frente a D. Heraclio y Dª Mercedes en pretensión de nulidad del préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 14 de noviembre de 2008 con el primero, por ser usurario el mismo y leoninos sus pactos; y de nulidad también de la cesión del crédito litigioso operada con la codemandada el día 17 de diciembre de 2009; con condena solidaria a dichos demandados a devolver al actor la cantidad de 94.502 euros por cantidades que no le fueron entregadas en su día e intereses, remuneratorios y moratorios.

El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución apelada, no sin indicar precedentemente la falta de prueba de la ausencia de entrega de determinados cheques nominativos que se denuncia en la demanda y de que concurriera vicio en la formación de voluntad por situación angustiosa, en el entendimiento ( Fundamento de Derecho Tercero ) de que lo que se ejercita en la demanda es acción del artículo 1301 del Código Civil, sometido al plazo de caducidad de cuatro años ya transcurrido al haberse consumado el contrato en fecha 1 de julio de 2010 en que por el actor se procedió, con venta a terceros de la vivienda, a la satisfacción del préstamo a la cesionaria y no haberse interpuesto la demanda origen esta litis hasta el día 24 de septiembre de 2014; y entender por demás convalidado el contrato conforme a los artículos 1309 y ss del Código Civil por el pago del préstamo e intereses sin reserva alguna.

Pronunciamiento desestimatorio frente al que se alza la representación actora sosteniendo en primer término un plazo prescriptivo de quince años habida cuenta que la acción que se deduce en la demanda es acción al amparo de la Ley de Azcárate. Señala por otro lado que al proceder el demandante al pago de capital e intereses no efectuó renuncia alguna al ejercicio de las acciones de reclamación a que tuviera derecho por lo que no se debe entender dicha renuncia. Y afirma que se ha de tener al demandado Sr. Heraclio por confeso, al no haber comparecido en la vista, en todos los hechos que le sean enteramente perjudiciales y así en lo que atañe a cantidades no entregadas, circunstancias personales del demandante etc.. Solicita por todo ello la revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra de la demanda con imposición a la contraparte de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Con respecto a la Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908 - cuyo artículo 1 tiene señalado que " Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales . Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos" - tiene señalado la STS de 18 de junio de 2012 que el control en ella establecidono viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza "¿ como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos ", añadiendo que este control "¿se proyecta conceptualmente sobre la posible validez del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse el alcance de dicho control o la razón de la ineficacia que produce . De ahí la unidad de la sanción contemplada, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio a él asimilado, que alcanza o comunica sus efectos ya a las garantías accesorias, como...

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