STS 212/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:1002
Número de Recurso63/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución212/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 63/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 212/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Kone Elevadores, SA, representada y asistida por el letrado D. Salvador Vivas Puig, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada en autos número 301/2017 , en virtud de demanda formulada por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, frente a la empresa Kone Elevadores, SA; UGT-FICA; y ELA-STV, sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido parte recurrida la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) representada y asistida por el letrado D. Saturnino Gil Serrano; y la Federación de Industria de Comisiones Obreras (FI-CCOO) representada y asistida por el letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que el incremento general del 1% previsto en el convenio no es compensable ni absorbible con el aumento que en el concepto personal sustitutivo de la antigüedad van a tener los trabajadores por aplicación del propio convenio y que consiste en percibir el importe cobrado por este concepto de antigüedad del 1 de enero de 2017 más la parte proporcional del trienio o quinquenio devengado desde la fecha en que percibió este último complemento hasta el 1 de enero de 2017, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia condene a la empresa a no efectuar en el año 2017 y venideros ninguna compensación ni absorción entre incremento general del 1% y el importe percibido como complemento personal sustitutivo de la antigüedad".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirió UGT, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que el incremento general del 1% previsto en el convenio no es compensable ni absorbible con el aumento que en el concepto personal sustitutivo de la antigüedad van a tener los trabajadores por aplicación del propio convenio y que consiste en percibir el importe cobrado por este concepto de antigüedad del 1 de enero de 2017 más la parte proporcional del trienio o quinquenio devengado desde la fecha en que percibió este ultimo complemento hasta el 1 de enero de 2017 y condenamos a la empresa KONE ELEVADORES, SA a estar y pasar por esta declaración, así como a no efectuar en el año 2017 y 2018 ninguna compensación ni absorción entre incremento general del 1% y el importe percibido como complemento personal sustitutivo de la antigüedad".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa KONE, que emplea aproximadamente a 1000 trabajadores en diversas comunidades autónomas.

SEGUNDO. - La empresa citada regía sus relaciones laborales por los convenios provinciales del metal hasta el 1-01-2017.

TERCERO. - El 25-01-2017 se publicó en el BOE el I Convenio de la empresa KONE, suscrito por dicha mercantil y las secciones sindicales de CCOO, UGT y ELA-STV. - El convenio tiene vigencia desde el 1-01-2017 al 31-12-2018.

CUARTO. - La empresa demandada ha incrementado el 1% de los conceptos de convenio, que sus trabajadores venían percibiendo antes del 1-01-2017, salvo cuando las tablas salariales pactadas en el Anexo V del convenio fueran superiores, en cuyo caso se han aplicado las citadas tablas. - Ha incrementado, así mismo, los trienios o quinquenios, que tuvieran perfeccionados con anterioridad a dicha fecha, con un 1%.

QUINTO. - KONE no ha abonado a sus trabajadores la parte proporcional del trienio o quinquenios, que hubieran devengado hasta el 1-01-2017, en el presente año.

SEXTO. - El 28-07-2017 se reunió la Comisión Paritaria de Conflictos, pactada en el I Convenio, en cuya acta se dijo literalmente lo siguiente:

" 1. Problemas con la aplicación de la parte proporcional del siguiente quinquenio.

La RLT cree que la parte proporcional, tramo, generado en antigüedad no debería ser absorbida pues no supone una subida y debería ser una compensación por el hecho de dejar sin efecto generar nueva antigüedad.

Tomasa habla de la estricta aplicación del Convenio y por tanto el tramo no supone subida. Aparece en el nuevo concepto pero no es una subida adicional al 1% aplicado.

Hay una diferencia de interpretación entre las partes que mantienen su postura y planteamientos" .

SÉPTIMO. - El 15-09-2017 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa Kone Elevadores SA, en el que se alega los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, existencia de incongruencia extra petita, infringiéndose el artículo 97.2 LRJS y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española , por haberse estimado la demanda con base en causa petendi distinta a la planteada por la parte actora, generándose además indefensión.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, valoración ilógica e irracional de la prueba testifical de Dª. Tomasa , que ha determinado consignación del hecho probado quinto en que se basa fundamentalmente la condena, con infracción del art. 97.2 LRJS y 24.1 de la Constitución Española , por producirse indefensión.

TERCERO.- Al amparo del artículo 207e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quaestio iuris, en relación con la irracional valoración de la prueba testifical que determina la supresión del hecho probado quinto.

CUARTO.- Al amparo del art. 207e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver el objeto debatido, interpretación errónea de los artículos 7 , 23 , 28 y 29 del Convenio Colectivo de empresa Kone Elevadores, SA e infracción del artículo 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil , y jurisprudencia que los interpreta".

Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de KONE ELEVADORES, S.A. (KONE) se ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2017 , recaída en el procedimiento de conflictos colectivos 301/2017. Esta sentencia estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de Industria de CC.OO en la que terminaba suplicando se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que el incremento general del 1% previsto en el convenio no es compensable ni absorbible con el aumento que en el concepto "complemento personal sustitutivo de la antigüedad" van a tener los trabajadores por aplicación del propio convenio y que consiste en percibir el importe cobrado por este concepto de antigüedad del 1 de enero de 2017 más la parte proporcional del trienio o quinquenio devengado desde la fecha en que percibió este último complemento hasta el 1 de enero de 2017, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia condene a la empresa a no efectuar en el año 2017 y venideros ninguna compensación ni absorción entre incremento general del 1% y el importe percibido como complemento personal sustitutivo de la antigüedad. A dicha demanda se adhirió UGT-FICA.

  1. - El recurso se articula a través de cuatro motivos, de los cuales, los dos últimos se califican de subsidiarios. El primero, al amparo del artículo 207.c) LRJS en el que denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias por incongruencia extra petita. El segundo, con el mismo amparo procesal, en el que reitera la denuncia anterior, esta vez referida, a la valoración ilógica e irracional de prueba testifical. El tercero, formulado con carácter subsidiario, al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS en el que solicita la supresión del hecho probado quinto; y, por último, el cuarto, también subsidiario y con el mismo amparo procesal que el anterior en el que denuncia infracción de normas sustantivas, en concreto diversos preceptos del convenio y de los artículos 3 , 4 y 1281 a 1289 CC .

  2. - El recurso ha sido impugnado conjuntamente por las representaciones letradas de CCOO y de UGT. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, entiende que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO

1.- Como se acaba de indicar, el primer motivo del recurso, amparado en el párrafo c) del artículo 207 LRJS denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, existencia de incongruencia extra petita , infringiéndose el artículo 97.2 LRJS y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la CE por haberse estimado la demanda con base en causa petendi distinta a la planteada por la parte actora, generándose además indefensión". En un largo y confuso motivo en el que mezcla indistintamente párrafos de sentencias de esta Sala con alegaciones propias del recurso de casación, con referencias a la demanda y al acto del juicio oral con cita de varias de sus partes y examinando manifestaciones de partes y de testigos, la recurrente pretende demostrar que la sentencia de instancia incurre en el vicio de la incongruencia extra petita , esto es, conceder más de lo pedido por la demandante y lo debatido en el pleito, fundando tal aseveración en su convicción de que la sentencia recurrida concede lo pedido por la parte basándose en otro debate distinto del habido en el proceso en instancia. Acusa a la sentencia de cambiar el debate habido entre las partes de una cuestión meramente interpretativa -relativa a la interpretación de determinados preceptos del convenio- a una cuestión fáctica de prueba en el sentido de si la empresa está pagando a los trabajadores un determinado concepto salarial.

  1. - Con respecto a la incongruencia extra petita , el Tribunal Constitucional precisó, tempranamente ( STC 177/1985 ) que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4). Añadiendo que ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius , que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999 , de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Esta doctrina, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999 , de 29 de noviembre, FJ 3 ; 227/2000 , de 2 de octubre, FJ 2 ; 5/2001 , de 15 de enero, FJ 4 ; 27/2002 , de 11 de febrero, FJ 3 ; 169/2002 , de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003 , de 16 de junio , FJ 2), se ha plasmado también en relación con pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social (por ejemplo, STC 39/1991 , de 25 de febrero , FJ 3) y en general en materia de pensiones ( STC 218/2004 , de 29 de noviembre , FJ 2)".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina conduce a la desestimación del motivo. Y ello por las siguientes razones: a) La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda; por tanto, respecto del fallo y su alcance en nada ha variado ni alterado las peticiones de las partes, por lo que resulta obligado concluir que ni ha concedido más de lo solicitado ni ha concedido algo que no fuera debatido en el pleito; b) Dados los términos del suplico de la demanda, resulta evidente que la incorporación al relato de hechos probados de la forma o manera en la que la empresa demandada estaba aplicando en 2017 los preceptos controvertidos del convenio, ni implica alterar el debate procesal ni cambiar la argumentación jurídica de las partes en torno a la cuestión debatida; y, c) Dejar explicitado cuál era la conducta de la empresa respecto del pago de los conceptos salariales debatidos y de la forma o manera en que los estaba pagando o no, resultaba imprescindible para la comprensión del debate y, especialmente, para su solución.

En consecuencia, la Sala no observa ninguna de las infracciones procesales que alega la recurrente en este primer motivo de recurso; al contrario, entendemos que la sentencia recurrida no ha cambiado en modo alguno los términos del debate, no ha infringido norma procesal alguna ni causado indefensión por incorporar a los hechos probados lo que ha realizado la empresa en relación al pago de los conceptos salariales referidos en los preceptos convencionales discutidos. Y, por supuesto, no ha incurrido en incongruencia extra petita puesto que en su fallo ha estimado íntegramente la demanda de la que el recurrente pudo defenderse con plenas garantías procesales mediante los argumentos jurídicos y la práctica de las pruebas que tuvo por conveniente, sin que se la haya causado indefensión alguna.

TERCERO

1.- En el segundo motivo del recurso y, también, con amparo procesal en el párrafo c) del artículo 207 LRJS , la recurrente denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, valoración ilógica e irracional de la prueba testifical de Dª Tomasa , que ha determinado consignación del hecho probado quinto en que se basa fundamentalmente la condena, con infracción del artículo 97.2 LRJS y 24.1 de la CE por producirse indefensión". Señala la recurrente que "en ningún momento de la declaración de la Sra. Tomasa se dice que la empresa no ha abonado la parte proporcional de la antigüedad devengada o que esta no se incluya en el nuevo concepto salarial de antigüedad. Tras diversas consideraciones en torno a lo declarado por la testigo acaba concluyendo que lo consignado en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida es absurdo e irracional pues no se corresponde con aquellas declaraciones. Por ello y habida cuenta de que la carga de la prueba respecto de si se pagaban o no, o de qué manera, los conceptos salariales referidos no le correspondían a la recurrente, entiende que lo relatado en el hecho probado quinto no tiene lógica alguna y le causa indefensión. Por lo que solicita la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la sentencia.

  1. - Tal como consta en los antecedentes de la presente resolución, el hecho probado quinto de la sentencia dice textualmente: "KONE no ha abonado a sus trabajadores la parte proporcional del trienio o quinquenios, que hubieran devengado hasta el 1-01-2017, en el presente año". La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, explica, de conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS , de qué pruebas se han deducido los diferentes hechos probados y respecto del quinto señala textualmente: "El quinto de la declaración de la señora Andrea , quien admitió, a preguntas de la Sala, que no procedía abonar la parte proporcional mencionada, porque lo pactado no comportaba incremento. Conviene precisar aquí, que correspondía a la empresa acreditar que estaba abonando desde el 1-01-2017 el complemento personal, integrado por los trienios o quinquenios ya perfeccionados y por la parte proporcional devengada a 1-01-2017 de los citados trienios o quinquenios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , lo que hubiera sido excepcionalmente fácil con la simple aportación de las nóminas, sin que cumpliera mínimamente con dicha carga probatoria, por cuanto se limitó a aportar un listado de salarios de antes y después de dicha fecha, en el que no se desglosan los conceptos retribuidos (documento 2 en papel), que no fue reconocido de contrario y dos nóminas sin firmar (documento 3), que no fueron reconocidas de contrario, que no permiten sacar ninguna conclusión, puesto que no sabemos si el trabajador percibía trienios o quinquenios, ni se diferencia tampoco en el complemento personal qué parte corresponde a la antigüedad perfeccionada y cuál no.

    La simple lectura del párrafo transcrito es suficiente para la desestimación del motivo. En efecto, en primer lugar, hay que recordar que en SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". En segundo lugar, resulta que esta Sala no observa que las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida y, especialmente, lo reseñado en el hecho probado quinto resulte arbitrario ni ilógico ni irracional. Que constase en los hechos probados la explicación de cómo actuaba la empresa en materia salarial aplicando el convenio parece que constituía un hecho adecuado a la vista de las peticiones de la demanda y era, además, una cuestión anticipada en el hecho segundo de la referida demanda, por lo que la empresa debió acudir al juicio con todos los medios de prueba, más aún si disponía, como expresa la sentencia, de la facilidad probatoria adecuada, pues le hubiera bastado aportar las hojas de salario.

  2. - A mayor abundamiento, el artículo 207.c) LJS admite como motivo de casación el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". la infracción de "las que rigen los actos y garantías procesales" debe haber tenido, para poder ser objeto de casación, este último efecto. En caso de que no se haya producido indefensión, el recurso no puede prosperar (por todas, y entre otras muchas, SSTS de 13 de julio de 1993, rec. 2067/1991 , 24 de febrero de 2005, rec. 46/2004 y de 22 de junio de 2011, rec. 193/2010 ).

    En efecto, la nulidad de las actuaciones que se derivaría del éxito del motivo viene condicionada, en primer lugar, a que en un determinado momento del proceso se haya producido la infracción de una norma o garantía del procedimiento, conceptos que deben ser entendidos como derivación de las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el anterior requisito no es suficiente por sí solo para producir el efecto anulatorio pretendido, sino que la ley exige que la infracción de la norma o garantía del procedimiento haya ocasionado indefensión en el recurrente con vulneración, por tanto, de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Al respecto el TC ha señalado que "La prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cuales- quiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" ( STC, 84/1986 de 23 de abril ). En esta misma línea se razona en la STC 138/2006, de 8 de mayo "que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE ), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre , FJ 4, y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado". Por lo que se refiere a la acreditación de la indefensión, hemos señalado que "la indefensión no tiene que ser probada, sino que basta con que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, lo que es bastante a estos efectos, según las dos sentencias de esta Sala de 5-2-1990 que refieren el peligro hipotético o la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión" ( STS de 19 de junio de 1993 ).

    Ocurre que la recurrente solo alega la indefensión de manera formal, pero sin que razone, explique o justifique cuál es concretamente la indefensión producida, de qué manera se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, limitándose a señalar que la interpretación de la Sala de instancia respecto de lo manifestado por un testigo es ilógica e irracional. Pero ha quedado acreditado que no lo es a juicio de esta Sala por los motivos expuestos. En estas condiciones, la ausencia de tan necesaria argumentación impide que la Sala pueda valorar si se ha producido la indefensión alegada, puesto que de las actuaciones no se extrae tal vulneración del indicado derecho fundamental.

CUARTO

1.- Dentro del apartado de "motivos subsidiarios", formula la recurrente un tercer motivo que, formulado al amparo del artículo 207. e) LRJS denuncia "infracción del artículo 376 LEC , quaestio iuris en relación a la irracional valoración de la prueba testifical que determina la supresión del hecho probado quinto". En este motivo, se pretende, lisa y llanamente, la supresión del hecho probado quinto por entender que la Sala ha plasmado en tal hecho probado lo contrario de lo manifestado por la testigo.

  1. - Así formulado el motivo es una reiteración del anterior en la medida en que su único fundamento jurídico se basa en la supuesta irracionalidad de la valoración efectuada por la Sala de instancia respecto del testimonio de la testigo Sra. Tomasa . Y, al respecto, ya hemos afirmado que la Sala no comparte las manifestaciones del recurrente; antes bien al contrario, considera que el contenido del hecho probado quinto, no sólo resulta pertinente, sino que, además, es conveniente para la resolución del litigio. Igualmente consideramos que correspondiendo a la sala de instancia la valoración de las pruebas practicadas, especialmente la testifical, atendidas las explicaciones de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, el contenido del hecho probado quinto no puede considerarse ni ilógico ni irracional. Razones por las cuales se desestima el motivo.

QUINTO

1.- En último lugar, también bajo el apartado de motivos subsidiarios, al amparo del artículo 207. e) LRJS , el recurrente entiende que se ha producido "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver el objeto debatido, interpretación errónea de los artículos 7 , 23 , 28 y 29 del Convenio Colectivo de Empresa de KONE Elevadores , S.A. e infracción de los artículos 3 , 4 y 1281 a 1289 CC y jurisprudencia que los interpreta".

La sentencia de instancia, tal como se desprende de su Fundamento jurídico tercero interpreta que el art. 23 del convenio establece inequívocamente que el complemento personal por antigüedad está compuesto por dos conceptos: trienios o quinquenios perfeccionados con arreglo a los convenios precedentes, a los que se incrementa un 1%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 del convenio en el año 2017 y parte proporcional del trienio o quinquenio devengado hasta el 1-01-2017, a la que no se incrementa absolutamente nada en 2017, aunque si se incrementará un 1% en 2018. De tal interpretación, a la vista de los hechos declarados probados, concluye en que "Es claro, por tanto, que los trabajadores tenían derecho a que se les incluyera en el complemento personal de antigüedad los trienios o quinquenios perfeccionados hasta dicha fecha, con el 1% de incremento desde el 1- 01-2017 y la parte proporcional ya devengada hasta el 1-01-2017, si bien esta partida sin incremento alguno".

  1. - Tal forma de proceder en el ámbito de la interpretación de los convenios resulta plenamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala que ha reiterado que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Reglas todas ellas que, aplicadas por la sentencia recurrida, conducen a la conclusión expuesta en el número anterior, lo que conlleva la desestimación del motivo tal cual esta formulado.

SEXTO

El fracaso de los cuatro motivos del recurso conlleva inexorablemente, tal como solicitó el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente ( artículo 235 LRJS ) y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Kone Elevadores, SA, representada y asistida por el letrado D. Salvador Vivas Puig.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada en autos número 301/2017 , en virtud de demanda formulada por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, frente a la empresa Kone Elevadores, SA; UGT-FICA; y ELA-STV, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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