ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:3492A
Número de Recurso2533/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2533/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2533/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao/Bilboko se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 197/2017 seguido a instancia de D. Hipolito contra Garda Servicios de Seguridad S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 6 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandada, estimaba en parte el recurso de la parte recurrente y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Idoia Pérez Araiz en nombre y representación de Garda Servicios de Seguridad S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de febrero de 2018 (R. 54/2018 )-, recaída en procedimiento por cantidad, estima parcialmente el recurso formulado por el trabajador y se condena a la empresa demandada Garda Servicios de Seguridad SA a abonarle la suma de 21.509,63 € incrementando en 553,96 €, correspondientes a las diferencias en las retribuciones durante las vacaciones, la cifra reconocida en la instancia.

El actor presta servicios como escolta y reclama en la demanda rectora de las actuaciones el abono de diversos pluses, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. La Sala de suplicación rechaza en primer lugar la excepción de cosa juzgada invocada por la empresa por entender que, si bien la sentencia de la sala de 6/10/2015 , recaída en proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo planteado por el actor, tiene cierta vinculación con la actual materia, no se dan las identidades exigidas por el art. 222 de la LEC . Y, en lo que se refiere al fondo de la cuestión, hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, en lo que atañe a la fijación de las cuantías correspondientes a diversos pluses, reconociendo el derecho a percibir los pluses salariales por el mínimo mensual y resaltando que en el supuesto de autos no se pormenorizan los pluses que reúnen naturaleza salariales o extrasalariales, por lo que se desestima el recurso de la empresa.

Y se estima parcialmente el recurso de la actora por entender que parte de los conceptos reclamados forman parte de la retribución habitual del actor, por lo que deben ser abonados también durante las vacaciones.

  1. - Recurre la empresa demandada en casación unificadora articulando tres motivos de recurso.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se insiste en la excepción de cosa juzgada. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de enero de 2018 (R. 2478/2017 ) Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción dado que, como consta en la propia certificación aportada por la recurrente, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 1934/2018 -; recurso que se encuentra en tramitación y pendiente de resolución.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia, esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

  1. - A) Para el segundo motivo, relativo a la posibilidad o no de extender los efectos de cosa juzgada a nuevas pretensiones y hechos no contenidos en la primera sentencia, se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 2014 (R. 2411/2014 ). En este caso el demandante venía prestando servicios como asesor jurídico para una cofradía de pescadores, mediante relación declarada laboral por sentencia de 23 de julio de 2013 . Un año antes había promovido una demanda de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en reducir el asesoramiento a un día a la semana que se prestaría desde el despacho del actor. La demanda fue resuelta por sentencia firme que declaró injustificada la medida y ordenó reponer al demandante en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad.

    En la demanda origen de la sentencia de contraste se reclamaba el abono de los salarios correspondientes a la anualidad anterior a junio de 2013, dictándose sentencia estimatoria en la instancia. La sala de suplicación revoca en parte el pronunciamiento, reconociendo el derecho a percibir una cantidad inferior a la reclamada en la demanda, tras apreciar la excepción de cosa juzgada material opuesta por la empresa. Se considera que, no habiéndose pronunciado en su momento el juez de lo social sobre la reclamación de daños inherente a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero resultado desestimada implícitamente la pretensión accesoria en el fallo, se dan las identidades necesarias entre esa acción accesoria y la ejercitada en el proceso actual para el abono de cantidades, aunque en el primer proceso se identificase como daños, y en el segundo como salarios, pues la finalidad en ambos casos es la misma: reparar el perjuicio causado por la medida de la empresa. La sala de suplicación reconoce el derecho del actor, pero conforme a la reducción de jornada y de salario acordados, lo que supone una suma a percibir inferior a la reclamada.

    1. Debe apreciarse la falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho y el problema de la cosa juzgada se plantea precisamente respecto de esos diferentes supuestos. Las circunstancias específicas de la sentencia de contraste son el dictado de una sentencia firme declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empresa, sin pronunciarse sobre los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. En ese periodo la empresa dispensa al actor de acudir al trabajo y este presenta una segunda demanda interesando el pago del salario dejado de percibir en ese tiempo, cuyo derecho reconoce la sentencia referencial, aunque en la cuantía correspondiente a la reducción de jornada. En definitiva, la sentencia aplica la cosa juzgada en cuanto a la acción de reparación de los daños y perjuicios causados por la medida y que el actor ha cuantificado en el salario de un año, declarando el derecho al abono del salario dejado de percibir, pero en la cuantía reducida. Mientras que en el caso de la sentencia impugnada el empresario adopta la medida de modificar la estructura salarial a partir de la subrogación de trabajadores procedentes de otra empresa de seguridad, declarándose injustificada tal decisión. Y en el caso de autos la sala tiene en cuenta que no se dan las identidades del art. 222 de la LEC y que la empresa también vio desestimadas sus pretensiones en aquél proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en que sólo se hacía referencia genérica a las retribuciones que se percibían en determinadas jornadas, mientras que en el supuesto de autos se reclaman unos complementos salariales específicos.

  2. - A) Para el tercer motivo, en relación al derecho a percibir las cantidades reclamadas por 22 días, se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de septiembre de 2015 (R. 1656/2015) en la que , con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara nulo el cambio de condiciones laborales efectuado por Garda, Servicio de Seguridad SA (en adelante, Garda), el 28-10-2014.

    En el caso, el actor viene prestando servicios para la empresa Garda desde el 23-12-2013 con categoría profesional de escolta. Como consecuencia de diversas adjudicaciones del servicio de protección a personas amenazadas, el actor prestó sus servicios para Ombuds, Compañía de Seguridad SA entre el 1-1-2013 hasta el 27-10-2014, y el 28-10-2014 pasó de nuevo a la empresa Garda; sociedad que ha dejado de abonarle los pluses de fin de semana y festivos, teléfono y transporte, ni el kilometraje del mes anterior. La Sala de suplicación, en lo tocante al fondo del asunto, declara nula la modificación de condiciones de trabajo, pues tras la subrogación en la relación laboral, la empresa modifica la estructura retributiva. Así las cosas, señala que: a) los trabajadores de Ombuds subrogados por Garda el 28-10-2014 venían disfrutando de unas condiciones laborales recogidas en un pacto de empresa, de 18-6-2012, b) tras la subrogación GARDA ha dejado de aplicar algunas de las condiciones del citado pacto, pero no otras; y c) esa conducta implica un cambio de condiciones laborales sin seguir el iter del art. 41 ET .

    Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, pues las razones de decidir en cada caso son diversas. Así, además de que son dispares las pretensiones ejercitadas, en la sentencia recurrida lo que se debate y decide es sobre las cantidades que corresponde abonar al trabajador con arreglo a lo recogido en el acuerdo de 18 -no 19- de junio de 2012. Y el tema litigioso se centra en si, a efectos de fijar la retribución correspondiente, ha de estarse a la realización de 22 jornadas mensuales y si, en caso de realizarse un número de inferior de jornadas, deberá aplicarse el mecanismo compensatorio contemplado en el propio acuerdo. Mientras que tal extremo no se ha debatido en el supuesto de contraste, en el que lo que se decide es si la empresa ha modificado o no el sistema retributivo del actor, contraviniendo lo recogido en el art. 41 del ET , indicando la sala que el pacto de 18/6/2012 continúa aplicándose por la empresa en lo que se refiere a la jornada, pero no en lo relativo a la estructura salarial.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de Garda Servicios de Seguridad S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 54/2018 , interpuesto por D. Hipolito y Garda Servicios de Seguridad S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao/Bilboko de fecha 26 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 197/2017 seguido a instancia de D. Hipolito contra Garda Servicios de Seguridad S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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