STSJ País Vasco 260/2018, 6 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2018
Número de resolución260/2018

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 54/2018

NIG PV 48.04.4-17/001922

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0001922

SENTENCIA Nº: 260/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6/2/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Camilo y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Camilo frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: D. Camilo presta servicios para GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA (GARDA) como escolta. Pasó subrogado al servicio de esta entidad procedente de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA (OMBUDS).

Segundo: Su vínculo se regula asimismo por un acuerdo de fecha 19-6-2012 cuyo tenor se da por reproducido.

La cláusula 7ª del mismo indica:

Descanso anual compensatorio: Prorrateo.- Con el propósito de garantizar el derecho al descanso anual compensatorio mínimo de 96 días naturales y conciliar su disfrute con las necesidades técnicas u organizativas de la empresa, se acuerda el prorrateo mensual del mismo, devengándose según el siguiente calendario:

Enero: 9 días.

Febrero 6 o 7 días en función del calendario natural.

Marzo: 9 días.

Abril: 8 días.

Mayo: 9 días.

Junio: 8 días.

Julio: 9 días.

Agosto: 9 días.

Sept.: 8 días.

Oct.: 9 días.

Nov.: 8 días.

Dic.: 9 días.

Tercero: Los complementos que devenga al día el trabajador son los que siguen y en las cuantías que se citan:

2014:

Dietas: 17,38 euros.

Plus T. Armas: 1,36 euros.

Km: 1,48 euros.

P. teléfono: 5,05 euros.

P. disponibilidad: 7,11 euros.

P. compensatorio: 10,32 euros.

Plus escolta: 12,26 euros.

Total: 54,96 euros/día.

2015 y 2016:

Dietas: 17,38 euros.

Plus T. Armas: 1,36 euros.

Km: 1,48 euros.

P. teléfono: 5,05 euros.

P. disponibilidad: 7,11 euros.

P. compensatorio: 10,32 euros.

Plus escolta: 11,23 euros.

Total: 53,93 euros/día.

Cuarto: Considerando las sumas ya abonadas, el actor debería haber lucrado estas cantidades totales por los indicados pluses en los años que siguen (hipótesis de allanamiento parcial y estimación plena):

Año

Allanamiento parcial (días trabajados) Estimación (22 días)

2014 289,28 euros (33 días) 893,84 euros (44 días)

2015: 8193,62 euros (195 días) 10.728,33 euros (242 días)

2016: 7692,63 euros (195 días) 10.227,34 euros (242 días).

Totales: 16.175,53 euros. 20.955,67 euros

Quinto: Presentada papeleta conciliatoria el 1-2-2017, el acto se intentó el 22-2-2017, resultando el mismo sin efecto.

Sexto: Hubo de practicarse una diligencia final para precisar los importes objeto de reclamación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Camilo frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA en autos nº 197/2017, condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de 20.955,67 euros en concepto de complementos salariales con arreglo al desglose que consta en el escrito presentado por la parte demandada, ello sobre el periodo comprendido entre noviembre de 2014 y diciembre de 2016, así como a los intereses por mora que se han cifrado en 1379,58 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las contrapartes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de escolta, reclama diferencias por cantidades en complementos o pluses que desglosa, para los años 2014 a 2016 en cuantía total de 27.039,47 euros, que serán estimados parcialmente en cuantía de 20.955,67 euros, habiendo reconocido la empresarial un adeudamiento de, al menos, 16.175,53 euros. El juzgador de instancia no desglosa la naturaleza de los conceptos específicos de cada complemento (dietas, plus de armas, kilómetros, teléfono, disponibilidad, compensatorio, escolta), en temática de fondo que se corresponde con el estudio de los pactos de empresa y la asignación de las 22 jornadas de activación mensual en relación a los días efectivos de trabajo (jornada teórica y real). Se concede un interés moratorio ex art. 29.3 del ET, con dies a quo la presentación de la papeleta de conciliación.

Disconformes con tal resolución de instancia, plantean Recurso de Suplicación tanto el trabajador demandante como la empresarial demandada, invocando esta última hasta tres revisiones fácticas al amparo del párrafo

  1. del art. 193 de la LRJS y dos revisiones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto; siendo que el trabajador utiliza dos motivos de revisión jurídica siguiendo ese párrafo c) del art. 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.

Los recursos han sido impugnados recíprocamente.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que peticiona inicialmente la modificación fáctica del hecho probado 3 al objeto de especificar que los complementos se devengan por días efectivos de trabajo, queriéndose valer de las documentales no foliadas, y en concreto, las nóminas del trabajador, y como quiera que esa es una temática que se corresponde con el cuestionamiento jurídico en relación a la trascendencia del devengo y con cálculo de los conceptos reclamados, dicha afirmación valorativa no podrá ser objeto de detalle ni revisión, en el mismo sentido que ya se pronunció

esta Sala en el recurso 1584/15, sentencia de 6-10-15, que la misma recurrente citará en su segundo motivo de revisión fáctica para querer hacer alusión a la incorporación de un nuevo hecho declarado probado, que tampoco podemos admitir, por cuanto, sin perjuicio de la previsión y dictado de esta resolución que detallamos, y por lo mismo reconocemos, y no es necesario plasmarlo en el relato fáctico, sino en las consideraciones jurídicas, las expresiones que allí se reflejan en cantidades, conceptos y otras, podemos darlas por reproducidas pero sin que adquieran las valoraciones subjetivas e interesadas que pretende aportar la recurrente en relación a las diferencias de abono según la jornada teórica o, finalmente, la real efectuada.

Finalmente tampoco podemos admitir la última revisión fáctica que propone incorporar un nuevo hecho declarado probado en relación al acuerdo empresarial del 18-6-12, sus previsiones o clausulados, por cuanto las mismas conforman la realidad de la aplicación del derecho, que resulta innecesaria en la adición fáctica oportuna.

Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta por la empresarial recurrente.

TERCERO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los...

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