STSJ País Vasco 1346/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:2036
Número de Recurso1054/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1346/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1054/2018

NIG PV 48.04.4-17/005054

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005054

SENTENCIA Nº: 1346/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Geronimo GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de febrero de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Geronimo frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandado Geronimo ha venido prestando servicios para la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA, con una antigüedad desde el 27.7.10, con la categoría profesional de escolta.

SEGUNDO

El Sr. Geronimo prestaba servicios con anterioridad para OMBUDS S.A., pasando subrogado a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. con efectos al 28/10/2014.

TERCERO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Julio 2015-Diciembre de 2016 (BOE de 18 de Septiembre de 2015), así como el Acuerdo entre Ombuds Compañía de Seguridad SA y la representación legal de los trabajadores por el que se alcanza el Pacto de Empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los Servicios de Protección personal concertados con el Gobierno Vasco de fecha 18 de Junio de 2012 (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido).

CUARTO

A los trabajadores se les garantiza una jornada teórica de 22 días de trabajo.

El demandante tiene una jornada teórica de 19 días de trabajo (por tener reducción de jornada).

El acuerdo séptimo del Pacto de Empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los Servicios de Protección personal concertados con el Gobierno Vasco de fecha 18 de Junio de 2012 señala:

"DESCANSO ANUAL COMPENSATORIO.

Prorrateo.- Con el propósito de garantizar el derecho al descanso anual compensatorio mínimo de noventa y seis días naturales y conciliar su disfrute con las necesidades técnicas u organizativas de la empresa, se acuerda el prorrateo mensual del mismo, devengándose según el siguiente calendario:

-Enero; 9 días

-Febrero: 6 ó 7 días en función del calendario natural

-Marzo: 9 días

-Abril: 8 días

-Mayo: 9 días

-Junio: 8 días

-Julio: 9 días

-Agosto: 9 días

-Septiembre: 8 días

-Octubre: 9 días

-Noviembre: 8 días

-Diciembre: 9 días"

QUINTO

La empresa ha venido abonando los pluses respecto a los días efectivamente trabajador y no respecto a los teóricos fijados en su contrato de trabajo. No habiendo procedido a la recuperación de los días faltantes en los dos meses inmediatamente posteriores al corriente.

SEXTO

El trabajador devenga al día los siguientes complementos y en las siguientes cuantías:

-Dietas 17,38 euros

-Plus transporte de armas 1,36 euros

-Kilometraje 1,48 euros

-Plus teléfono 5,05 euros

-Plus disponibilidad 7,11 euros

-Plus compensatorio 10,32 euros.

SEPTIMO

En fecha 24.4.15 fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao cuya parte dispositiva señalaba que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Geronimo frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L., se declara injustificada la modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo operada a partir de la nómina de octubre de 2.014, y en su consecuencia se condena a la demandad a reponer al demandante en sus condiciones de trabajo.

Dicha Sentencia ha sido confirmada por Sentencia de fecha 22.9.15, dictada por la Sala de lo Social del TSJPV.

OCTAVO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 15/06/2017, con el resultado de sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Geronimo frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA, debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la cantidad de 27.574,6 euros, y los intereses en importe de 1.873,56 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Geronimo y condena a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA a abonar al trabajador la cantidad de 27.574,6 euros y los intereses en importe de 1.873,46 euros.

Recurren en suplicación las dos partes, trabajador y empresa.

SEGUNDO

Recurso de suplicación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA.

En primer lugar la empresa recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la empresa la revisión del hecho probado cuarto para suprimir del mismo que a los trabajadores se les garantiza una jornada teórica de 22 días de trabajo y añadir que el acuerdo de fecha 18 de junio de 2012 no contiene ninguna previsión sobre la jornada mensual a realizar por los trabajadores ni tampoco contiene ninguna previsión sobre el número de días mensuales que los trabajadores deben realizar. Se desestima esta pretensión revisora porque se pretende efectuar una interpretación del Acuerdo de 18 de junio de 2012, lo que pertenece al campo de la argumentación jurídica, siendo además que ese pacto se da por reproducido en el hecho probado tercero.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado sexto para dejar probado que el trabajador devenga tales pluses "por día trabajado" y que en cuanto al kilometraje la cuantía diaria es de 1,48 euros y si trabaja 22 días asciende a 123,68 euros. Invoca en apoyo de su pretensión la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao (autos 1062/2014). Pretende el trabajador dar su propia interpretación de lo que se resolvió en anteriores procedimientos pues, como luego veremos, lo que se dijo es que los pluses

se pagaban por adelantado partiendo de una jornada teórica y al mes siguiente se ajustaba dicha jornada a la realidad en caso de no realizarse ese número de días de trabajo.

En igual sentido debemos dar respuesta a la tercera...

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