STSJ País Vasco 1147/2018, 29 de Mayo de 2018
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2018:1869 |
Número de Recurso | 1005/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1147/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1005/2018
NIG PV 48.04.4-17/007390
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007390
SENTENCIA Nº: 1147/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por GARDA, SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A . contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 7 de marzo de 2018, dictada en los autos 736/2017, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Jose Enrique frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
- El actor D. Jose Enrique viene prestando servicios para la empresa demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., con antigüedad de 25/10/2000, categoría profesional de escolta.
El demandante venía prestando servicios con anterioridad para OMBUDS SA, pasando subrogado a la empresa demandada, con efectos al 28/10/2014.
Entre la empresa OMBUDS y la representación de los trabajadores se suscribió pacto de fecha 18/06/2012 sobre jornada de trabajo y condiciones salariales de los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido (documento nº 1 de la parte demandante, incorporado con la demanda).
Al demandante a partir de la subrogación por la demandada le fueron modificados los conceptos salariales, por lo que interpuso demanda ante la jurisdicción laboral, lo que fue conocido por el Juzgado de lo Social nº 4 en autos 1053/2014 declarando por sentencia de fecha 7/03/2015, la modificación sustancial operada como injustificada. Se da por reproducida la sentencia al obrar en la prueba documental.
La jornada en Ombuds lo ha sido de 22 días cada mes, ello en jornada de 10 horas máximas, lo fuera alcanzado o no.
Si se excedía de los 22 días teóricos de trabajo se abonaban horas extras.
Si no se trabajaba en los 22 días de trabajo, el trabajador debía de compensar trabajando en exceso de los 22 días dentro de los dos meses siguientes.
El demandante ha percibido en el periodo de octubre 2.014 a agosto 2016 las cantidades que constan en las nóminas. Se dan por reproducidos las nóminas, toda vez obrante en la prueba documental.
¿ Se dan por reproducidos los cuadrantes del año 2.015 y 2.016.
- Las relaciones empresa trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de empresas de seguridad (Resolución de 11 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad y Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016).
- Con fecha 27/07/2017 se presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidades y se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimando la demanda formulada por
-
Jose Enrique frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno al demandado al pago al demandante la cantidad de 23.531,01 euros, así como el interés del 10% desde el 07/05/2016."
Garda, Servicios de Seguridad, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Jose Enrique, también en tiempo y forma.
En fecha 11 de mayo de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 15 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 29 de Mayo de 2018.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Garda, Servicios de Seguridad, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado en parte la demanda que formuló don Jose Enrique contra la misma en reclamación de cantidades. En concreto, la sentencia se centra en las diferencias salariales por varios pluses y lo que debe percibir por prácticas a realizar, los llamados días de tiro.
La recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina por pedir que se revoque tal decisión y que se declare que el demandante sólo tiene derecho a 13.637,29 euros por las diferencias reclamadas en concepto de plus disponibilidad, compensatorio, transporte de armas, kilometraje, teléfono y dietas y a otros 1.254,03 euros por diferencias en el plus de escolta. Subsidiariamente, en su caso, que a esa suma se añada otros 405,5 euros en concepto de días de tiro, pero no los 23.531,01 euros fijados como condena por todos esos conceptos se indican en la sentencia recurrida y que abarca diferencias generadas desde octubre de 2014 a final del año 2016.
Al efecto, plantea diez motivos de impugnación. El primero se enfoca por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de enero), cuatro por la del apartado b y el resto por la de su apartado c.
En el primero se considera que la sentencia ha incurrido en incongruencia con respecto de la excepción de cosa juzgada, planteada oportunamente en juicio. En los cuatro siguientes, propone diversas reformas de la declaración de hechos probados de tal resolución, mientras que en el resto se aduce la infracción de normativa sustantiva.
El demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
Alegación de incongruencia de la sentencia.
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- Se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 en relación con el artículo 218, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, en razón de lo dispuesto en el artículo 4 de tal Ley y en la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
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- La incongruencia la predica la recurrente en relación a la forma en que, en la resolución impugnada, se resolvió la excepción de cosa juzgada, que ciertamente la recurrente adujo en juicio.
Adujo tal defensa procesal con respecto a la forma de pago del plus de disponibilidad, del compensatorio, del de transporte de armas, kilometraje, teléfono y dietas y no con respecto del plus de escolta, cuando es a éste último plus y no a aquéllos, al que se refiere el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que es donde se menciona tal defensa procesal.
Y este alegato es cierto: en este punto de la sentencia, el Magistrado afirma que no concurren las identidades exigidas para que opere tal excepción, pero lo hace argumentando en relación a ese otro plus de escolta y no con respecto a aquellos otros pluses, que es a los que se refirió la recurrente en juicio.
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- En juicio, se alegó la misma en relación con la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015 (autos 1053/2014) dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, la cuál fue confirmada por la de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2016 (recurso 499/2016), sentencia que devino firme, al no admitirse el recurso de casación de doctrina por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2017 (recurso 3276/2016 ).
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Pues bien, no puede operar la vertiente material y negativa de la cosa juzgada, pues en aquel proceso se impugnó una modificación sustancial de condiciones de trabajo producida en el año 2014. En concreto, el cambio del sistema retributivo que la recurrente operó en la nómina del demandante desde el la octubre de 2014. Ya se ha explicado cuál es el objeto de este proceso.
Y en este contexto, es claro que no se da la paradigmática identidad de personas, cosas y causa de pedir a lo que aludía el hoy en día derogado artículo 1252 del Código Civil, derogación producida por aquella Ley de Enjuiciamiento Civil y a ello se refieren los primeros ordinales del artículo 222 de tal Ley del año 2000. Por ello, faltando esa identidad, no cabe hablar del efecto impeditivo de este proceso en relación a lo decidido en el anterior.
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- Derivado de lo anterior, se ha de afirmar que no procede ninguna nulidad de actuaciones, lo que tampoco se solicita por la recurrente, pues el objeto de este proceso era distinto de aquél y por tanto, sobre lo ahora reclamado no ha habido pronunciamiento judicial firme.
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- En juicio, la recurrente adujo tal instituto porque entendía que aquellos otros pluses distintos del de escolta debían serle abonados en razón de día trabajado y no en función de 22 días al mes, como alegaba el demandante. Este pago por día trabajado y no por día natural fue la razón de que trajese a juicio el instituto que tratamos y fundaba esa aseveración en que precisamente esto mismo ya se dijo en aquel previo pleito firme. Y esto mismo también es lo que vuelve a sostener también en el sexto...
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