ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8218A
Número de Recurso3576/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3576/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3576/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 736/17 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Garda Servicios de Seguridad SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 29 de mayo de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco de Asís Migoya Amiano en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD (en adelante, GARDA) con categoría de escolta, tras haber sido subrogado el 28/10/2014, desde la anterior empleadora OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA (en adelante OMBUDS). Los representantes de la empresa OMBUDS y los de los trabajadores suscribieron el 18/6/2012 un Acuerdo sobre jornada de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco, conforme al cual se venía retribuyendo al actor. Tras la subrogación, GARDA ha dejado de aplicar al actor las condiciones salariales de las que venía disfrutando en OMBUDS, de forma que ha dejado de percibir determinados complementos salariales, modificación que fue declarada injustificada por sentencia de 7/3/2015 . En este proceso se fijó que el cobro de los pluses reclamados era por día trabajado en el mes anterior a la correspondiente nómina y en el importe que se señala para cada uno de ellos.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el actor reclama las diferencias por los conceptos no retribuidos por diversos pluses y también por prácticas a realizar los llamados días de tiro, durante los años 2014 al 2016 y ello a consecuencia de la sentencia dictada en la modificación. Desiste de la reclamación de horas extras y kilometraje.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a GARDA al abono al demandante de 23.531,01 euros por las diferencias salariales por varios pluses y los días de tiro. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de mayo de 2018 (Rec 1005/18 ), tras aceptar parcialmente la modificación del relato fáctico, revoca parcialmente la de instancia, reduciendo la cantidad objeto de condena por principal al importe de 15.419,31 euros, resultado de sumar el devengo por los diversos pluses reclamados en este proceso y que no corresponden con el de escolta (13.637,29 euros), más 1.294,52 euros por el reclamado plus de escolta, más los 487,5 euros fijados por actividad formativa de tiro. Se estima el motivo relativo a la cosa juzgada puesto que hay una sentencia previa firme, que indicó el importe y devengo por día trabajado de tales pluses, abonándose en nómina del mes siguiente de esos días por lo que se reduce el importe a 13.637,29 €. En cuanto al plus de escolta se estima que lo debido por este concepto asciende a 1.294,52 €. En consecuencia, se reduce el monto del devengo por estos conceptos a las cantidades propuestas por la parte recurrente, sin que la impugnante tampoco haga especial mención sobre un supuesto error de cálculo.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, en relación con la forma de abono de los pluses reclamados.

  2. - Para ello, invoca de contraste 3 sentencias pero dos de ellas, no son idóneas al no ser firmes a la finalización del plazo de interposición del recurso unificador. Se trata de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de febrero de 2018, (rec. 54/2018 ), recurrida en casación para la unificación de doctrina [rcud 2533/18], y la sentencia de la misma Sala de 6 de marzo de 2018 ( rec. 338/18 ), que tampoco reúne dicha condición de firmeza, estando recurrida igualmente ante esta Sala Cuarta [rec. 338/18 ].

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012 ), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008 ) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada. Esta exigencia, no se cumple tal y como ha quedado expuesto.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - La tercera sentencia invocada de contraste, de la Sala del País Vasco de 28 de noviembre de 2017 (rec. 2123/17 ), es idónea al ser firme. Dicha resolución estima el recurso del trabajador deducido contra el fallo recurrido, y le reconoce la cantidad reclamada en demanda. El actor fue subrogado por la empresa Garda Servicios de Seguridad SA en el año 2014. Como consecuencia de la misma, interpone dos reclamaciones judiciales, una, para que se le siga aplicando el pacto de 18-6-2002 de la anterior contratista, y otra, motivada por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Con ocasión del descenso de la actividad de ETA, pasa a realizar menos horas de trabajo, reclamando en la sentencia de contraste las cantidades devengadas, relativas a los pluses correspondientes a la realización de la jornada fijada en el acuerdo suscrito el 18-6-2012.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las razones de decidir. Así en la sentencia recurrida, el actor reclama determinados pluses, durante los años 2014 a 2016, a propósito de una sentencia firme previa que declaró injustificada la modificación consistente en la supresión de complementos salariales. Los conceptos y cantidades ahora reclamadas han sido estimadas en función de lo ya decidido en ese previo proceso habido entre las mismas partes y que terminó por sentencia firme, de tal suerte que las retribuciones por los pluses en liza se fijaron de conformidad con las señaladas en la sentencia correspondientes a cada día de trabajo, sentencia que en el proceso posterior proyecta la eficacia de la cosa juzgada, extremo que no se ha combatido en el actual recurso de casación unificadora. Esta cuestión es ajena a la sentencia ofrecida de referencia, en la que se debate si los pluses reclamados se deben abonar por los días efectivamente trabajados, o por los correspondientes a la jornada que debía realizar el demandante de conformidad con el acuerdo de 18-6-2002.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

El presente recurso, y pese a lo manifestado en trámite de alegaciones, incumple de manera palmaria la necesidad de efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al limitarse a efectuar genéricas referencias a las sentencias de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Asís Migoya Amiano, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1005/18 , interpuesto por Garda Servicios de Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 7 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 736/17 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Garda Servicios de Seguridad SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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