STSJ Extremadura 643/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1632
Número de Recurso425/2007
Número de Resolución643/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00643/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100456, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 425 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Nieves

Recurrido/s: CLARO PAK, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 776

/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLHa dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 643

En el RECURSO SUPLICACIÓN 425/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ÁNGEL BALLESTEROS MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA Nieves , contra la sentencia de fecha 19-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 776/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a CLARO PAK, S.A., parte representada por el Letrado D. JOSE ANTONIO OTERO MARTIN en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Nieves , ha prestado sus servicios, con la categoría de limpiadora, para la entidad demandada desde el 17-7-03.- SEGUNDO: El artículo 15 del Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito provincial, para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, determina entre otros extremos lo siguiente: "Plus de Transporte: en calidad de complemento no salarial y con la finalidad de compensar a los trabajadores del gasto que suponen los desplazamientos urbanos, se establece un plus de transporte con carácter general de la cuantía de 3,25 Euros por día efectivo de trabajo...".- TERCERO: Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO el defecto formal en el modo de proponer la demanda y ESTIMANDO parcialmente la prescripción invocada, en virtud de lo que antecede, desestimando la demanda formulada por Nieves contra la entidad CLARO PACK, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones la trabajadora interesaba de la empresa demandada, CLARO PARK, S.A. el pago del plus de transporte correspondiente a las vacaciones disfrutadas durante los años 2005 y 2006, en concreto en septiembre de 2005 y agosto de 2006, en la cuantía de 53,50 y 27,82 euros, respectivamente, haciendo un total de 81,32 euros, dictando sentencia el Juzgado de instancia por la que estima parcialmente la prescripción invocada y desestima la demanda interpuesta. En dicha resolución se razona, en el fundamento de derecho tercero que la cuestión ventilada es de afectación general notoria, y consecuencia exenta de prueba, ya que el reconocimiento de derecho que interesa la demandante repercute en todos los trabajadores de la entidad demandada y por extensión a reclamaciones posibles de cantidad, por lo que entiende que la sentencia que se dicte será susceptible de recurso de suplicación. Es por ello que la trabajadora vencida interpone recurso de suplicación acogiéndose a los tres motivos de recurso que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Consecuencia de lo expuesto resulta evidente que la cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 1.803,04 euros, que el artículo 189-1-b) de la LPL exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. En cuanto a dicha cuestión, tal y comonos ilustra el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, por ejemplo en sentencia de 18 de enero de 2006, RCUD 4439/2005 , en lo que respecta al "...tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (así, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; [...] 21/12/92 -rec. 2610/91- 05/02/93 -rec. 101/92 -; [...] 21/01/94 -rec. 4249/92-; [...] 30/12/94 -rec. 1702/94; 26/05/95 -rec. 1647/94-; [...] 21/11/96 -rec. 481/96-; 17/02/97 -rec. 238/96-; [...] 14/11/97 -rec. 714/97-; 09/03/98 -rec. 1306/97-; [...] 03/12/98 -rec. 350/98 -; 21/01/99 -rec. 240/98 -; [...] 21/03/00 -rec. 2506/99-; [...] 11/12/00 -rec. 2298/00-; 13/03/03 -rec. 1899/01-; [...] 06/10/03 -rec. 4254/02-; 25/02/04 -rec. 3490/02-; [...] 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; y 03/02/06 -rec. 4678/04;-13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -)".

Del propio modo nos ilustra el Alto Tribunal, en la mentada resolución, y teniendo en consideración las razones que ofrece la sentencia de instancia para considerar que concurre de forma notoria afectación general, en el...

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