STSJ Asturias 2999/2018, 26 de Diciembre de 2018
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJAS:2018:3803 |
Número de Recurso | 2494/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2999/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02999/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001007
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002494 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE: Azucena
ABOGADO: MARCELINO SUAREZ BARO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA
ABOGADA: ANA BELÉN FUERTES MARQUÉS
PROCURADOR: JUAN SUAREZ PONCELA
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2999/18
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2494/2018, formalizado por el Letrado MARCELINO SUÁREZ BARÓ, en nombre y representación de Azucena, contra la sentencia número 385/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164/2018, seguido a instancia de Azucena frente a AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Azucena presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 385/2018, de fecha cuatro de septiembre.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- La actora presta sus servicios para el Ayuntamiento de Cangas del Narcea como trabajadora indefinida no fija a tiempo parcial, tal y como declaró la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 el 16 de noviembre de 2010, con una antigüedad desde el 1 de abril de 2005. Su categoría profesional es la de Técnico del Plan de Drogas.
-
- El 12 de febrero de 2018 la actora solicitó la concesión de una excedencia voluntaria por un periodo de dos años, desde el 19 de marzo del presente. Le fue denegada por una Resolución de la Alcaldía de 15 de febrero. La actora interpuso la demanda el 19 de marzo.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Azucena contra el AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Azucena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de octubre de 2018.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo de 4 de septiembre de dos mil dieciocho desestimó la demanda formulada por la trabajadora sobre reconocimiento del derecho a la excedencia voluntaria por interés particular al amparo del Art. 17 del convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal municipal que reserva dicha excedencia para el personal laboral fijo.
Es frente a dicha resolución judicial que interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora que articula en un solo motivo, bajo el amparo procesal del Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando, en definitiva, que se reconozca el derecho de la actora a la excedencia voluntaria solicitada.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la Corporación demandada para solicitar al integra confirmación de la resolución de instancia.
En sede de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente la infracción del Art. 14 de la CE, en relación con lo dispuesto en los Arts. 15.6 y 46.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada, sobre el derecho a la no discriminación e igualdad de trato por razón de empleo temporal; todo ello en relación con la doctrina del TJUE recogida en
los asuntos Diego Porras I ( C-619/17 ),14 de septiembre de 2016, Carratú (C-361/12 )-, 12 diciembre 2013, Nierodzik ( C-38/13 ) 13 de marzo de 204, Gavieiro ( C-444/09 ) 22 de diciembre de 2013; doctrina de la que es fiel reflejo la STS de 2 de abril de 2018 (rec. 27/2017 ).
Argumenta que el vínculo temporal que le une a la Corporación demandada no impide la concesión del derecho a la excedencia voluntaria solicitada y que la negativa le supone un trato desigual con el personal laboral fijo carente de sustento, de conformidad con la doctrina del TJUE -por todas, en el caso Diego Porras I- que afirma que "solo el hecho de la prestación de servicios bajo una modalidad contractual de duración determinada no puede constituir ni se considera razón objetiva que permita justificar una diferencia de trato, de suerte que ni la naturaleza temporal de la relación laboral, ni el hecho de que no existan disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión del derecho a la excedencia de trabajadores interinos, no son razones suficientes ni objetivas para negar dicha excedencia".
Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión suscitada hemos de partir del dato, recogido en el primero de los ordinales de la resolución de instancia, relativo a la naturaleza del vínculo que ligaba a las partes que es el propio de un trabajador indefinido no fijo. Como es sabido la figura del contrato indefinido no fijo es una construcción jurisprudencial que trata de conciliar normas laborales (que condiciona la contratación temporal irregular determinando que en ese caso el trabajador afectado se considerará contratado como fijo o indefinido) y administrativas y constitucionales en el acceso al empleo público (acceso al empleo público mediante procesos que garanticen publicidad, igualdad, mérito, etc.). Este intento de conciliar ambos sistemas normativos vino por considerar al trabajador contratado irregularmente como indefinido pero no fijo, esto es, con los mismos derechos que un trabajador fijo mientras estuviese contratado pero sin consolidar la plaza y, por tanto, sujeto al cese si la plaza se amortizaba o se convocaba y no la obtenía él.
Analizando un supuesto análogo al aquí debatido razonaba la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2018 (rec. 194/2018 ) que "El régimen jurídico del indefinido no fijo comporta, en consecuencia, que su contratación es indefinida y tiene los derechos de los fijos salvo en algunas materias, singularmente en:
- La promoción interna y la movilidad, pues muchas veces los concursos se reservan a personal fijo.
- La resolución de su contrato que puede ser extinguido por las causas previstas con carácter general para los contratos laborales y específicamente, tras la evolución jurisprudencial, por:
-
amortización de la plaza, sujeta a los requisitos laborales 51 ó 52/53 ET y con indemnización (20 días/año de servicio) ( STS de 15/11/2017, rec. 1049/2015 ).
-
convocatoria de la plaza, con derecho en ese caso a indemnización (20 días/año de servicio ex STS 28/03/2017, rec. 1664/2015 ).
Respecto de la cuestión que aquí se suscita, el derecho a la excedencia por asuntos propios, la Sala no desconoce aquellos pronunciamientos de suplicación que, atendiendo a la doctrina del TJUE [asuntos Diego Porras (C-619/17 ), septiembre de 2016, (Carratú C-361/12 )-, 12 diciembre 2013, Nierodzik ( C-38/13 (13 de marzo de 204, Gavieiro ( C-444/09 ) 22 de diciembre de 2013, entre otras], considera que la situación de temporalidad o la provisionalidad del contrato no es causa objetiva o razonable para denegar el derecho a la excedencia que aquí se solicita, sino que tal situación es incardinable así en la cláusula Cuatro de la Directiva 1999/70/CE, y, por tanto, que la incompatibilidad entre un contrato de duración determinada en la Administración y una excedencia resulta discriminatoria por cuanto "no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos por el mero hecho de la duración de su contrato" (STSJ Castilla y León 24/01/2018, rec. 772/2017).
Sucede que un caso análogo al planteado en el recurso ha sido resuelto en unificación de la doctrina, en las SSTS de 29 de noviembre de 2005 (rec. 3796/2004 ) y 3 de mayo de 2006 (rec. 1819/2005 ). En ellas, se dice: "De la letra de esta regulación no puede deducirse que la excedencia por incompatibilidad deba extenderse a los trabajadores indefinidos no fijos", y tras reconocer la dificultad de aplicar la excedencia a los vínculos temporales, concluye "La naturaleza de este vínculo y su provisionalidad llevan a la conclusión de que no puede aplicarse al mismo la institución de excedencia voluntaria especial que contempla el artículo 10 de la Ley 53/1984 . En primer lugar, porque la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el...
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