STSJ Comunidad de Madrid 1155/2018, 21 de Diciembre de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:12042
Número de Recurso626/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1155/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0029843

Procedimiento Recurso de Suplicación 626/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 665/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1155 /2018

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 21 de Diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 626/2018 interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, contra la sentencia nº 76/2018, de fecha 14/03/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 665/2017, seguidos a instancia de Dña. Sonia contra la citada parte recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Sonia presta sus servicios para la empresa demandada desde el 23-01-2007, con la categoría de titulado subnivel 1 y percibiendo una retribución mensual f‌ija con prorrata de pagas de 3.502,55 euros brutos al tener jornada reducida del 87,% por cuidado de hijos menores.

SEGUNDO

La demandante además de su retribución f‌ija mensual tenía establecida una retribución variable o bonus, al estar adscrita al plan de incentivos de la empresa, habiendo cobrado por tal concepto en el mes de mayo de cada en concepto de bonus del ejercicio anterior las cantidades que constan en el Hecho Cuarto de la demanda, que deben tenerse por reproducidas en su integridad, y además en el mes de mayo de 2016 cobró la cantidad de 5.120 euros correspondientes a los incentivos del ejercicio 2015. (Folio 217 autos).

TERCERO

Tanto en el ejercicio 2015 como en el 2016 la demandante estuvo asignado al proyecto 6600 Energía (Folios 235-240), no constando los resultados de la cuenta de explotación de dicho proyecto, en el cual también trabajó en el año 2016 el trabajador Jacobo, recibiendo el mismo Liquidación de incentivos para dicho ejercicio con resultado de 3.500 euros (Folio 154 en relación con testif‌ical de Jon ).

CUARTO

Sonia presentó la obligatoria papeleta de conciliación (Folios 8)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda de reclamación de cantidad formulada por Sonia contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA a abonar a la demandante la cantidad de 33.936,82 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29/05/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/12/2018 señalándose el día 19/12/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA., contra sentencia que estimó la demanda formulada por Doña Sonia contra la empresa recurrente condenándola al abono de la cantidad de 33.936,82 euros.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesan:

A).- Dar nueva redacción al hecho probado segundo, aunque en el encabezamiento se equivoca y pone tercero, a f‌in de adicionarle un segundo párrafo del tenor literal que sigue:

"El abono de incentivos en la empresa se rige por la denominada normativa de incentivos 2011. Dicha normativa establece el cálculo de los incentivos teniendo en cuenta una fórmula aritmética a aplicar a los datos, producción y margen neto de la delegación u obra a la que se encuentre adscrito el trabajador ".

B).- Dar nueva redacción al hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción:

"Que en el año 2016 la demandante percibió un incentivo por importe de 5.120 € de acuerdo con la normativa de incentivos correspondiente al año 2015. Que en el año 2017 no percibió cantidad alguna en concepto de incentivo correspondiente al ejercicio anterior 2016, pues al aplicar la fórmula contenida en la normativa de incentivos de

la compañía al arrojar la cuenta de explotación de la f‌ilial un importe de 58.000.000 € de margen neto negativo le hubiera correspondido -10.923 € que se arrastrarán tal y como se explica en la normativa al ejercicio siguiente ".

TERCERO

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se af‌irma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas en el apartado b) del art. 193 LRJS (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum f‌ijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectif‌icación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.

Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ("de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados" ) sus concretos basamentos ("los documentos y pericias en que se base "), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.

Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectif‌icación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manif‌ieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modif‌icación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se conf‌igura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de...

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