STSJ Comunidad de Madrid 1109/2018, 7 de Diciembre de 2018

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2018:12559
Número de Recurso578/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1109/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0006736

Recurso número: 578/18

Sentencia número: 1.109/18

MT.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 578/18, formalizado por el Sr/a. Abogado del Estado, en nombre y representación de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de MADRID de fecha 10 de julio de 2017, en sus autos nº 165/16, seguidos a instancia del recurrente frente al COMITÉ DE EMPRESA DE "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA", COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO INDEPENDIENTE, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, Y UNIÓN SINDICAL OBRERA, en materia de conf‌licto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El conf‌licto colectivo afecta a todos los trabajadores laborales de la Corporación RTVE S.A. con centro de trabajo en Prado del Rey que hayan acudido, acuden y acudan a prestar servicios al lugar de trabajo en los estudios de Fuente el Saz de Jarama. La relación laboral está sujeta al II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE S.A.

SEGUNDO

Con motivo de la realización del programa "Master Chef Junior" se han tenido que desplazar trabajadores de la Corporación RTVE a los estudios sitos en el municipio de Fuente el Saz del Jarama, calle Vereda de Cantarranas núm. 7 de los centros de trabajo de Prado del Rey y Torrespaña.

TERCERO

A raíz de dejar los Estudios Buñuel y el traslado a Prado del Rey y Torrespaña, y Villaviciosa de Odón y Fuente El Saz, se celebran diversas reuniones entre la empresa y el Comité de empresa de Madrid sobre las condiciones laborales del personal que prestará servicios en los estudios de Fuente el Saz y Villaviciosa de Odón, relativas a la consideración del traslado a Fuente el Saz por la parte social como una comisión de servicio, rutas de autobús, y pago de dietas.

CUARTO

El programa "Master Chef Junior" lleva varias temporadas en la programación de Televisión Española con éxito de audiencia y se compone de varios programas por edición (hecho notorio).

QUINTO

La distancia más corta entre la Avda de Radio Televisión Española 4 de Pozuelo de Alarcón y la Vereda de Cantarranas 7 en Fuente El Saz de Jarama es de 48 kms según la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SEXTO

Se presentó solicitud de conciliación y mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el 1-2-16 celebrándose el acto el 8-2-16 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Milagros, en su día PRESIDENTE DEL Comité de Empresa de CRTVE, en la actualidad D. Celestino, frente a Comité de Empresa de Madrid, CORPORACIÓN RTVE S.A., COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO INDEPENDIENTE, UNIÓN GENERAL DE TRABAJORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA, DECLARANDO:

1) Que el desplazamiento desde el centro de trabajo de Prado del Rey al lugar de trabajo sito en Fuente el Saz del Jarama es comisión de servicios de conformidad con lo establecido en el art. 71 del Convenio.

2) Que el tiempo de desplazamiento de ida y vuelta ha de ser considerado como tiempo efectivo de trabajo.

3) Que los trabajadores que presten sus servicios allí desplazados desde Prado del Rey tienen derecho a recibir la correspondiente dieta de comida o cena.

CONDENANDO A la empresa a dicho reconocimiento y estar y pasar por dicha declaración y condena".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por de la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el COMITÉ DE EMPRESA DE CRTVE, el SINDICATO INDEPENDIENTE DE DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN, y por UGT.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de mayo de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de noviembre de 2.018, señalándose el día 5 de diciembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por Corporación de Radio y Televisión Española SA frente a sentencia del juzgado de lo social nº 15 de Madrid por la que se estimó la demanda formulada por el Comité de Empresa y se declaró:

-Que el desplazamiento desde el centro de trabajo de Prado del Rey al lugar de trabajo sito en Fuente del Saz del Jarama es comisión de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del convenio.

-Que el tiempo de desplazamiento de ida y vuelta ha de ser considerado como tiempo efectivo de trabajo.

-Que los trabajadores que presten sus servicios allí desplazados desde Prado del Rey tienen derecho a recibir la correspondiente dieta de comida o cena.

La sentencia recurrida declara probado que con motivo de la realización de un determinado programa de televisión ("Máster Chef Júnior") han tenido que desplazarse trabajadores de la entidad demandada a los estudios sitos en el municipio de Fuente del Saz del Jarama.

Se indica asimismo que la distancia más corta entre la sede de la Corporación en Pozuelo de Alarcón y los estudios de Fuente del Saz del Jarama es de 48 kms según la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que no se trata de un supuesto del artículo 54 del convenio colectivo, tal como sostiene la entidad demandada, ya que no se realiza un cometido especial o circunstancial, sino que cuando está grabándose la temporada el trabajo es ordinario y habitual.

Señala la sentencia recurrida que, por las razones que expone en su fundamentación, en todo caso la distancia existente entre ambos centros de trabajo debe considerarse superior a 45 kms.

Consecuentemente considera aplicable la previsión contenida en el convenio colectivo para la comisión de servicio (artículo 53).

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico a la sentencia recurrida en que se haga constar que la distancia más corta entre ambos centros de trabajo es de 43,3 kms (49 minutos), mientras que la distancia más corta entre el kilómetro 0 de la Puerta del Sol de Madrid y el centro de trabajo de Fuente del Saz del Jarama es de 36,6 km (51 minutos).

Tal adición pretende basarse en documentación obrante a folios 85 y 91 de las actuaciones.

Lo que obra a folios 85 y 91 son impresiones de unas páginas de Internet (Google Maps) que carecen de fehaciencia. Por tanto, se trata de elementos no dotados de virtualidad u operatividad suf‌icientes, dado su carácter privado y falto de of‌icialidad, siendo inhábiles por tanto para desvirtuar la conclusión probatoria alcanzada por el órgano judicial de instancia sobre la base del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 53, 54, 71 y 87-a) del II convenio colectivo de la Corporación demandada, así como de la jurisprudencia recaída al respecto.

Se señala que no existirían varios centros de trabajo en Madrid, ya que de conformidad con el artículo 87-a) del convenio colectivo en Madrid habría un único centro de trabajo, por tener que considerarse así a tenor de dicho precepto convencional.

Se indica que, al ser Madrid un único centro de trabajo, el criterio que viene aplicando la Corporación para el abono de dietas y kilometraje parte de tomar como referencia el kilómetro 0 de la Puerta del Sol, por lo que sólo aquellos desplazamientos que alcancen o superen la distancia de 45 kms se considerarían como comisión de servicio. Partiendo de este kilómetro 0, no se superarían los 45 kms a los estudios...

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