STSJ Comunidad de Madrid 126/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2023
Fecha10 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0125323

Procedimiento Recurso de Suplicación 1135/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 1296/2021

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 126/2023-H

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a diez de febrero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1135/2022, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de fecha 30/05/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1296/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Fausto frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION

ESPAÑOLA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, D. Fausto, con N.I.F. nº NUM000 viene prestando servicios para la mercantil "Corporación de Radio y Televisión Española S.A.", desde el 16/6/2008, clasif‌icado en el ámbito ocupacional de imagen, sonido y luminotecnia, ocupación tipo información gráf‌ica y captación de imagen y sonido, grupo II y un salario anual de 39.059 €, siendo de aplicación el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE (hecho no controvertido)

SEGUNDO

El demandante ha venido prestando servicios para CRTVE en el programa MASTERCHEF, en el Centro de Fuente el Saz del Jarama en Madrid.

TERCERO

Con motivo de la realización del programa "Master Chef Junior" los trabajadores se han tenido que desplazar de los centros de trabajo de prado del Rey y Torrespaña a los estudios del municipio de Fuente de Saz del Jarama, calle Vereda de Cantarranas nº 7.

La distancia más corta entre ambos centros de trabajo es de más de 45Km.

CUARTO

Habiéndose planteado demanda de conf‌licto colectivo de los trabajadores, por sentencia del 10-08-17 del Juzgado de lo Social de Madrid, conf‌irmada por sentencia del TSJ Madrid de 7-12-18, rec. 578/18, se declara que, como la distancia entre dichos centros es superior a 45 Km, se ha de entender aplicable el régimen de la Comisión de Servicio, con el derecho a percepción de dietas y gastos de locomoción según convenio, considerando el tiempo de viaje como tiempo de trabajo efectivo. Dicha sentencia devino f‌irme desde el 17-1-19 (folios 26 a 43 de las actuaciones)

QUINTO

En cumplimiento de dicha sentencia, la empresa procedió a regularizar los salarios en la nómina de enero 2020 a todo el colectivo de Master Chef por los conceptos de: dieta nacional, comida/cena rodaje y coche propio, pero no abonará ningún concepto relativo al tiempo de ida y vuelta.

No consta probado que empresa y trabajadores realizaran un acuerdo colectivo sobre los conceptos que debían retribuirse en ejecución de sentencia.

La empresa tardó en regularizar las nóminas por la complejidad en el cómputo de la jornada realizada por cada trabajador, que se produjo el 7/12/2019 (folio 225 de las actuaciones)

SEXTO

El tiempo de ida y de vuelta entre ambos centros es de unos 45 minutos aproximadamente.

SÉPTIMO

En la empresa los trabajadores, entre ellos el actor, realizan dos jornadas de trabajo:

a)Una jornada de disponibilidad, por la que percibe un complemento de disponibilidad, siendo una jornada de 5h a 10h diarias y computándose el exceso como horas extras en cómputo mensual. Dicho complemento es incompatible con la retribución adicional de rodaje.

b)Una jornada especial de rodaje, que se comunica individualmente a los trabajadores cada día, siendo una jornada de 7,5h diarias y computándose el exceso en horas extras en cómputo anual.

OCTAVO

Por sentencia de la AN de 5-1-17, rec. 294/17, se declaró la nulidad de los artículos 56b y 68.2 del II Convenio colectivo por ser el valor de la hora extra inferior a la hora ordinaria; abonando desde entonces el valor de la hora extra como hora ordinaria.

NOVENO

El actor ha realizado en régimen de Jornada de Rodaje y en jornada de disponibilidad, en el periodo reclamado, las jornadas que se especif‌ican al documento nº 4 y las incidencia en el horario del documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada, folios 226 228 y 235 a 258 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.

Se da por reproducido el certif‌icado de empresa sobre el valor de las horas extraordinarias en el período reclamado, que obra al documento nº 9 de su ramo de prueba, folio 266 de las actuaciones.

Se da por reproducido el certif‌icado de empresa del importe de horas extraordinarias que durante el período reclamado le hubieran correspondido al actor en la cantidad de 276,78 €, obrante al documento nº 11, folio 268 de las actuaciones.

UNDÉCIMO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el II Convenio colectivo de Corporación TVE

Artículo 39.- Jornada de trabajo.

La jornada ordinaria de trabajo anual se compone, como regla general, de la jornada base más la jornada que resulte del régimen de jornada ordinaria variable o de turnos que se regula en este capítulo.

Con carácter general se establece una jornada base anual de 1561 horas de trabajo, de 35 horas semanales y de siete horas diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo. El cómputo horario de las semanas será con el inicio de las semanas en lunes y terminando en domingo.

Artículo 53.- Comisiones de servicio.

  1. - Concepto y efectos.

    1.1. Comisión de servicio es la misión o cometidos especiales que se ordenen circunstancialmente al trabajador a realizar en otra localidad o lugar distinto a aquel en que deba prestar ordinariamente su trabajo y será de aplicación en distancias iguales o superiores a cuarenta y cinco kilómetros desde el centro de trabajo. Dado el carácter de servicio público de CRTVE, la orden de comisión de servicio es obligatoria para el personal siempre que se comunique con setenta y dos horas de antelación. Afectará de forma equitativa al personal sobre el que recaiga habitualmente. En caso de que la comisión de servicio no implique pernocta fuera del domicilio habitual del trabajador, se podrá aplicar el régimen de preavisos del artículo 46, respetando el horario y, en su caso, la pausa ordinaria de comida contemplada en el artículo 41

    1.2. El personal que tenga que cumplir comisión de servicio percibirá por adelantado el importe o un anticipo de las dietas y gastos de locomoción a que la comisión da lugar, conforme al artículo 71 de este convenio.

    1.3. La duración máxima de la comisión de servicio será de cuarenta y cinco días ininterrumpidos en territorio nacional y de dos meses en el extranjero. No obstante, si el plazo resultara insuf‌iciente y lo exigen razones de servicio público, podrá prolongarse hasta otros treinta días en ambos casos.

    1.4. CRTVE determinará los medios adecuados para efectuar los desplazamientos en transportes públicos, tales como automóvil, ferrocarril, barco, avión, etc.; o, previa aceptación del trabajador/a, vehículo aportado por CRTVE o el vehículo propio del trabajador/a.

  2. - Jornada en comisión de servicios.

    Durante el tiempo en el que el trabajador deba realizar su trabajo en comisión de servicio, realizará la jornada y horarios requeridos por las necesidades del servicio o tarea para la que ha sido enviado.

    En función del plan previo de actividad o teniendo en cuenta las particularidades de la actividad que durante el desplazamiento vaya a realizarse, ante la imposibilidad en ocasiones, de realizar un cómputo exacto del trabajo realizado, se aplicará alguna de las siguientes fórmulas de cómputo:

    Cuando se prevea que la actividad a desarrollar no vaya a ocupar en su totalidad más tiempo que el de la jornada base en promedio de 37,5 horas semanales o con la ampliación de jornada asignada, la única variación se producirá en la medida en que la jornada deba fraccionarse a lo largo del día, en dos bloques entre los cuales no habrá un intervalo superior a 2,5 horas para garantizar el descanso entre jornadas y en atención a las circunstancias del trabajo concreto a efectuar planif‌icado por la empresa.

    Cuando, por el contrario, se prevea que el tiempo de trabajo sea superior a la jornada señalada anteriormente, se podrá optar de mutuo acuerdo por la adscripción al régimen de jornada de rodaje por cada día de pernocta.

    Las horas realmente...

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