STSJ Comunidad de Madrid 242/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha22 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2021/0119827

ROLLO Nº : 602/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: 1209/2021

RECURRENTE y RECURRIDO/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., D. Felipe Y DOÑA Lourdes

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 242

En el recurso de suplicación nº 602/22 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., y por el Letrado, D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Felipe y Dña. Lourdes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 24 DE FEBRERO DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1209/2021 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Felipe Y DOÑA Lourdes contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE FEBRERO DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Felipe y doña Lourdes contra la empresa Corporación de Radio y Televisión Española S.A y condeno a esta a abonar a don Felipe la cantidad de 2.735,39 € y a doña Lourdes la cantidad de 1.826,26 € por los conceptos objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Felipe viene prestando servicios para la Corporación de Radio y Televisión Española S.A desde el 9 de junio de 1982, estando clasif‌icado en el Ámbito Ocupacional Diseño y Escenografía, Ocupación Tipo Iluminación, grupo II, según el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE (no controvertido). Su retribución anual en el año 2021 ascendió a un total de 69.297,17 € (documento nº 1 de los aportados por la demandada).

Doña Lourdes viene prestando servicios para la misma Corporación desde el 4 de septiembre de 1989, estando clasif‌icada en el Ámbito Ocupacional Realización y Edición Audiovisual, Ocupación Tipo Realización (Asistencia), grupo II, según el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE (no controvertido). Su retribución anual en el año 2021 ascendió a un total de 47.048,50 (documento nº 1 bis de los aportados por la demandada).

SEGUNDO

La actividad de la empresa es la de Emisión de TVE, disponiendo de Convenio propio que en la época de la reclamación era el II Convenio de Corporación RTVE.

TERCERO

Los demandantes han venido prestando servicios para CRTVE en el programa MASTERCHEF, en el Centro de Fuente el Saz del Jarama en Madrid.

CUARTO

Con motivo de la realización del programa "Master Chef Junior" los trabajadores se han tenido que desplazar de los centros de trabajo de prado del Rey y Torrrespaña a los estudios del municipio de Fuente de Saz del Jarama, calle Vereda de Cantamarras nº 7. La distancia más corta entre ambos centros de trabajo es de más de 45 Km (documento nº 8 de la demandada).

QUINTO

Habiéndose planteado demanda de conf‌licto colectivo de los trabajadores, por sentencia del 10 de agosto de 2017 del Juzgado de lo Social de Madrid, conf‌irmada por sentencia del TSJ Madrid de 7 de diciembre de 2018, rec. 578/18, se declara que, como la distancia entre dichos centros es superior a 45 Km, se ha de entender aplicable el régimen de la Comisión de Servicio, con el derecho a percepción de dietas y gastos de locomoción según convenio, considerando el tiempo de viaje como tiempo de trabajo efectivo. Dicha sentencia devino f‌irme desde el 17 de enero de 2019.

SEXTO

En cumplimiento de dicha sentencia, la empresa procedió a regularizar los salarios en la nómina de enero 2020 a todo el colectivo de Master Chef por los conceptos de: dieta nacional, comida/cena rodaje y coche propio, pero no abonará ningún concepto relativo al tiempo de ida y vuelta.

No consta probado que empresa y trabajadores realizaran un acuerdo colectivo sobre los conceptos que debían retribuirse en ejecución de sentencia.

La empresa tardó en regularizar las nóminas por la complejidad en el cómputo de la jornada realizada por cada trabajador (hechos no controvertidos).

SÉPTIMO

El tiempo de ida y de vuelta entre ambos centros es de unos 45 minutos aproximadamente (documento nº 8 de la demandada).

OCTAVO

En la empresa los trabajadores, entre ellos el actor, realizan dos jornadas de trabajo:

  1. Una jornada de disponibilidad, por la que percibe un complemento de disponibilidad, siendo una jornada de 5h a 10h diarias y computándose el exceso como horas extras en cómputo mensual. Dicho complemento es incompatible con la retribución adicional de rodaje.

  2. Una jornada especial de rodaje, que se comunica individualmente a los trabajadores cada día, siendo una jornada de 7,5h diarias y computándose el exceso en horas extras en cómputo anual.

NOVENO

Por sentencia de la AN de 5 de enero de 2017, rec. 294/17, se declaró la nulidad de los artículos 56 b y 68.2 del II Convenio colectivo por ser el valor de la hora extra inferior a la hora ordinaria; abonando desde entonces el valor de la hora extra como hora ordinaria.

DÉCIMO

Los demandantes han realizado en régimen de Jornada de Rodaje y en régimen de Disponibilidad las jornadas de trabajo ref‌lejadas en los documentos nº 5 y 5 bis de los aportados por la demandada (por reproducidos y testif‌ical de doña María Inés ).

DECIMOPRIMERO

El valor de la hora extraordinaria de trabajo del actor en el periodo reclamado asciende a las cantidades desglosadas en los documentos nº 9 y 9bis del ramo de prueba de la demandada (por reproducido íntegramente y testif‌ical de doña María Inés ).

DECIMOSEGUNDO

En caso de reconocimiento de exceso de jornada la empresa reconoce un saldo deudor a favor de don Felipe por importe total de 2.735,39 y a favor de doña Lourdes por importe de 1.826,26 € (documentos nº 1 y 11 bis de la demandada y testif‌ical de doña María Inés ).

DECIMOTERCERO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el II Convenio colectivo de Corporación TVE (BOE nº 26, de 30 de enero de 2014). En tal Convenio se prevé lo siguiente:

Artículo 39.- Jornada de trabajo.

La jornada ordinaria de trabajo anual se compone, como regla general, de la jornada base más la jornada que resulte del régimen de jornada ordinaria variable o de turnos que se regula en este capítulo.

Con carácter general se establece una jornada base anual de 1561 horas de trabajo, de 35 horas semanales y de siete horas diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo. El cómputo horario de las semanas será con el inicio de las semanas en lunes y terminando en domingo.

Artículo 53.- Comisiones de servicio.

  1. - Concepto y efectos.

    1.1. Comisión de servicio es la misión o cometidos especiales que se ordenen circunstancialmente al trabajador a realizar en otra localidad o lugar distinto a aquel en que deba prestar ordinariamente su trabajo y será de aplicación en distancias iguales o superiores a cuarenta y cinco kilómetros desde el centro de trabajo. Dado el carácter de servicio público de CRTVE, la orden de comisión de servicio es obligatoria para el personal siempre que se comunique con setenta y dos horas de antelación. Afectará de forma equitativa al personal sobre el que recaiga habitualmente. En caso de que la comisión de servicio no implique pernocta fuera del domicilio habitual del trabajador, se podrá aplicar el régimen de preavisos del artículo 46, respetando el horario y, en su caso, la pausa ordinaria de comida contemplada en el artículo 41

    1.2. El personal que tenga que cumplir comisión de servicio percibirá por adelantado el importe o un anticipo de las dietas y gastos de locomoción a que la comisión da lugar, conforme al artículo 71 de este convenio.

    1.3. La duración máxima de la comisión de servicio será de cuarenta y cinco días ininterrumpidos en territorio nacional y de dos meses en el extranjero. No obstante, si el plazo resultara insuf‌iciente y lo exigen razones de servicio público, podrá prolongarse hasta otros treinta días en ambos casos.

    1.4. CRTVE determinará los medios adecuados para efectuar los desplazamientos en transportes públicos, tales como automóvil, ferrocarril, barco, avión, etc.; o, previa aceptación del trabajador/a, vehículo aportado por CRTVE o el vehículo propio del trabajador/a.

  2. - Jornada en comisión de servicios.

    Durante el tiempo en el que el trabajador deba realizar su trabajo en comisión de servicio, realizará la jornada y horarios requeridos por las necesidades del servicio o tarea para la que ha sido enviado.

    En función del plan previo de actividad o teniendo en cuenta las particularidades de la actividad que durante el desplazamiento vaya a realizarse, ante la imposibilidad en ocasiones, de realizar un cómputo exacto del trabajo realizado, se aplicará alguna de las...

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