STSJ Cataluña 5889/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2009:9470
Número de Recurso3173/2009
Número de Resolución5889/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5889/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social

2 Girona de fecha 12 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 518/2008 y siendo recurrido/a Graficas Montseny, S.L. y Jose Ignacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Francisco , debo absolver y absuelvo a la empresa GRAFICAS MONTSENY S.L. y a D. Jose Ignacio de las pretensiones que en ella se contienen.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Juan Francisco , provisto de DNI nº NUM000 , viene prestando servicios porcuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Gráficas Montseny S.L, con antigüedad de 17-8-1987, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª. Ocupa el puesto de maquinista de dos o más colores y percibió en 2007 una retribución media diaria de 74,10 euros, expresada en computo anual. (27.156,28 eur : 365 días = 74,10 eur -folio 153 y nóminas de los folios 77 a 89-)

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se rige por el convenio colectivo de trabajo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares. (incontrovertido)

TERCERO

El día 13-11-2007 la empresa recibió burofax remitido por el Letrado del actor reclamando:

- la entrega de las nóminas de los años 2005, 2006 y enero y febrero de 2007:

- que en los recibos de salario conste como antigüedad el 17-8-1987, fecha en que se inició la relación laboral; y

- el pago de 1.339,27 euros en concepto de atrasos por las diferencias salariales del último año correspondientes al puesto de maquinista de dos o más colores que es el realmente ocupado por el Sr. Juan Francisco . (folios 126 y 129)

CUARTO

El 15-11-2007 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido. (folios 122 a 124)

QUINTO

El mismo día 15-11-2007 el actor recibió de la empresa el siguiente burofax, reincorporándose a su puesto el 17-11-2008: (folios 238 a 240)

"Sr.

En contestación a su burofax de fecha 13-11-2007 hemos de indicarle que esta empresa en ningún momento ha procedido a su despido, entendiendo que con su abandono del puesto de trabajo ha sido Vd. quien ha desistido del mismo. De no haber sido así, en relación a su requerimiento, le rogamos se reincorpore a su puesto de trabajo de forma inmediata en su horario habitual.

De no hacerlo, entenderemos que persiste en su desistimiento y procederemos a actuar en consecuencia.

Lo que se comunica a los efectos oportunos.

En Sant Hilari de Sacalm a 14 de noviembre de 2007".

SEXTO

El día 18-4-2008 el Sr. Juan Francisco causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal, debida a enfermedad común, siendo alta por la Inspección Médica el 21-11-2008. El 24-11-2008 fue baja por contingencia común con alta posterior el 26-11-2008. ( folios 133, 149 y 150)

SEPTIMO

El 27-11-2008 el actor se presentó en la empresa con el alta médica. Al no tener ocupación que ofrecerle, el gerente le dijo que volviera a su casa hasta el día 1-12-2008. A partir del día 1 empezó a realizar tareas de manipulado en una mesa y una silla. La máquina que utilizaba el actor está parada hasta que tenga trabajo. (reportaje fotográfico de los folios 200 a 2002 y confesión del legal representante de la empresa)

OCTAVO

La nómina de diciembre 2008 y extra de Navidad fueron abonadas al actor el día 9 de enero de 2009, mediante cheque. (folios 204 a 207)

NOVENO

En conciliación judicial celebrada ante este mismo Juzgado el 22-9-2004 la empresa revocó la sanción impuesta al trabajador, abonándole la suma de 525,37 euros por los 7 días de suspensión de empleo y sueldo de la sanción cumplida en el mes de junio 2004. (folio 165)

DECIMO

En enero de 2008 el Sr. Juan Francisco inició tratamiento de psicoterapia por cuadro de ansiedad generalizado, con diversas quejas somáticas, siendo el diagnóstico de trastorno de ansiedad por estrés post traumático (informe de la Psicóloga Sr. Pura -folios 186 a 188-)

UNDECIMO

El 15 de abril de 2008 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación enreclamación de extinción contractual, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 21-5-2008. (folio 22). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Gráficas Montseny, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Juan Francisco la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra la empresa para que presta sus servicios laborales, Gráficas Montseny S.L. sobre extinción de su contrato de contrato de trabajo, en la que pedía también una indemnización adicional por daños y perjuicios. Solicita en un primer apartado, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de diversos hechos probados y la adición de otros nuevos. En primer lugar la revisión del hecho probado primero para que se añada al mismo que "percibió en 2006 una retribución media diaria de 76'32 euros (27.855'84 euros: 365 = 76'32 euros); en el 2007 una retribución media diaria de 74'10 euros, expresada en cómputo anual (27.156'28 euros: 365 = 74'10 euros) y en el año 2008 una retribución media diaria de 73'87 euros (2.247 euros mensuales con inclusión de la paga extra) (folio 153 y nóminas de los folios 77 a 89, reconocido por la demandada)".

Esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006 , entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

Con arreglo a la anterior doctrina la revisión propuesta no puede prosperar toda vez que se basa en cálculos y operaciones aritméticas realizadas a partir de las nóminas que obran en autos, de los que resultaría que el salario del actor ha ido disminuyendo con el tiempo, cuando del examen de las nóminas se desprende que su salario durante 2006 y 2007 permaneció invariable, experimentó una ligera disminución en marzo de 2008 y a partir del mes de abril percibió subsidio por incapacidad temporal.

Para el hecho probado cuarto propone la siguiente versión alternativa: "En fecha 13.11.2007 la empresa procedió al despido verbal del Sr. Juan Francisco (folio 125) tras recibir el burofax indicado en el hecho probado anterior -tercero- remitiendo a la empresa el siguiente burofax: Muy Sr. Mio: En fecha de hoy

13.11.2007, a las 11'30 horas el Sr. Jose Ignacio , personalmente, ha procedido a despedirme verbalmente sin indicarme causa alguna ni la motivación de dicha decisión empresarial, únicamente indicándome que "cogiera mis cosas y me marchara de la empresa porque estaba despedido" y negándose a entregarme cualquier comunicación escrita, por lo que les requiero para que de inmediato me reintegren en mi puesto de trabajo. Procederé de inmediato a interponer la correspondiente reclamación contra dicha extinción contractual. A las 12 horas del día 15.11.2007, antes de recibir el burofax de la empresa, el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación por el despido verbal del día 13.11.2007 realizado por el gerente de la empresa (folios 122 a 124). Y el mismo día 15.11.2007 el Sr. Juan Francisco presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girona la correspondiente denuncia solicitando la comprobación urgente del despido verbal realizado por la empresa sin proceder a comunicación escrita alguna y para poder acreditar el hecho de la extinción contractual del empresario (folios 118 y 119)". Esta revisión no puede prosperar ya que la remisión por parte del actor a la empresa de un borofax manifestando que fue objeto de un despido verbal el 13.11.2007, no deja de ser una mera alegación. Al respecto dice el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que el...

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