ATS, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1116/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1116/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 480/2015 seguido a instancia de D. Evaristo contra El Corte Inglés S.A., D. Felicisimo , D. Florencio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de noviembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 8 de enero de 2018 y 7 de marzo de 2018, se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Isidoro Alamillos Moya, en nombre y representación de El Corte Inglés S.A., y la letrada D.ª María Enriqueta Artillo Pabón en nombre y representación de D. Evaristo , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren ambas partes la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 16 de noviembre de 2017, R. 3025/16 , que estimó parcialmente el recurso del trabajador y declaró la extinción del contrato de trabajo en virtud del artículo 50. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores . El trabajador tiene una antigüedad de 1972 y desde julio de 1992 ostenta la categoría de mando. Desde agosto de 2012 a marzo de 2014 la empresa ha procedido a reducir el complemento personal de dicha categoría por razones económicas. En el año 2013 la empresa cesó a varios trabajadores en sus puestos de mandos con la consiguiente reducción salarial. El actor causó baja médica en 19 de noviembre de 2013 con motivo de unas dolencias que padecía desde 2000 y que se habían agravado tras accidente de tráfico en 2011. Fue dado de alta el 23 de abril de 2014 por la Inspección Médica. En dicha fecha se le comunica verbalmente que pasaba a desempeñar funciones de vendedor, aunque con mantenimiento de categoría y sin reducción salarial adicional, si bien no cuenta con personal a su cargo y se ha visto obligado a llevar uniforme de vendedor. El actor en oposición de dicha medida interpuso demanda judicial y denuncia a la inspección de trabajo. La denuncia de la inspección dio lugar a una propuesta de sanción grave por considerar que el cese en el puesto de mando del trabajador fue una represalia por la demanda de cantidad interpuesta por el actor. Dicha sanción se encuentra recurrida por la empresa. El 27 de marzo del mismo año el actor había interpuesto reclamación de cantidad por la reducción del complemento personal. El juicio se encuentra pendiente de celebración a la fecha de la sentencia. En marzo de 2015 volvió a plantear demanda por dicha reducción por el período de abril de 2014 a marzo de 2015. El 4 de junio de 2014 causa nueva baja de la que es dado de alta por la inspección médica el 31 de julio siguiente. En diciembre de 2014 el trabajador inicia nueva baja con alta el 24 de febrero de 2015. El servicio médico de la empresa se negó a recoger el parte de confirmación de la baja, por indicación de la Jefatura de Personal, al haber recibido comunicación del Inspector Médico en julio de 2014 de que las futuras bajas médicas del actor deberían tener la autorización de la Unidad Médica de Valoración de incapacidades. Las negativas a recoger los partes de baja son denunciadas por el actor ante la Inspección de Trabajo, sobre las que no consta acta de infracción. El motivo de la anterior baja era reacción depresiva prolongada. El 11 de marzo de 2015 el actor causa nueva baja por trastorno depresivo, hasta la fecha. Los hechos hacen referencia a diversos informes sobre el estado de salud del trabajador relacionados con la depresión y el estrés.

La sala accede en parte a la modificación fáctica solicitada, pero no a la relativa considerar como salario diario de 161, 60 euros a efectos de cálculo de la indemnización. Considera que no puede entenderse que la intención de la empresa al reducir unilateralmente el salario del actor haya sido la de perjudicarle en sus retribuciones y en el importe de su indemnización por extinción de la relación laboral, que no era previsible y no aconteció hasta dos años después. En cuanto a los motivos de fondo, entiende que se ha producido una infracción del artículo 50. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores porque el cese en su puesto como mando en abril de 2014, tras su reincorporación a la baja, constituyó una modificación sustancia que no siguió los cauces del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y supuso dejar vacía de contenido la categoría profesional de mando que ostentaba el actor, al que se le degradó y menoscabó su dignidad profesional, por lo que se declara extinguida la relación laboral, con condena a la empresa a abonar la indemnización de 163.371,60 euros. No considera en cambio vulneradas las letras b) y c) del mismo precepto porque sostiene que la reducción salarial del complemento personal que tuvo lugar en abril de 2013, y que considera el actor equivalente al impago de salarios no fue impugnada por el actor, sino consentida durante un año y la alegada falta de ocupación efectiva tras su reincorporación en febrero de 2015 no ha quedado acreditada. Tampoco estima, a la luz de los hechos, que se haya producido acoso moral, porque la recurrente no ha aportado indicios que impliquen la inversión de la carga de la prueba. Y finalmente considera el cese en la categoría de mando constituye una represalia por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, ya que no ha quedado acreditada que el mismo obedeciese a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental, pero en la medida en que la pérdida del empleo viene generada por la propia opción del trabajador, no genera indemnización y no se ha alegado otro daño moral indemnizable.

SEGUNDO

El recurso del trabajador presenta cinco motivos con sendas sentencias de contraste. El primero se dirige a impugnar la reducción salarial operada por la empresa al actor y considera infringido el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y aporta como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2013, R. 3698/13 . Dicha sentencia estima el recurso del trabajador y anula la sentencia de instancia que había considerado caducada su acción contra la reducción salarial y cambio de jornada impuestos por la empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La sentencia señala que cuando la empresa no ha seguido los cauces del artículo 41 el plazo para interponer la acción es el ordinario de prescripción del artículo 59. 2 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Nada hay de contradictorio entre las sentencias comparadas porque ni la acción emprendida ni el debate son los mismos. En la sentencia de contraste se impugna una reducción salarial y se debate sobre si opera el plazo de caducidad de 20 días o el plazo de prescripción de un año para la interposición de la acción, solución esta última que entiende aplicable la sala, lo que le lleva anular la sentencia de instancia con el fin de que entre en el fondo. En la sentencia recurrida se solicita la resolución contractual del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores por impago de salarios, se debate si la reducción salarial del complemento personal de los empleados con categoría de mando en abril de 2013 constituye causa para ello, y se concluye que no por entender que el actor consintió la misma durante un año, dado que la demanda en reclamación de cantidad no se interpuso hasta marzo de 2014. Que la sentencia de contraste considere que se puede impugnar una modificación salarial hasta un año después de producida cuando no se sigue la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no contradice que la recurrida entienda que el trabajador consintió una reducción salarial, frente a la que se interpuso reclamación de cantidad, y cuya conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no entra en el debate.

TERCERO

El segundo motivo, sobre la fijación del salario a efectos de indemnización, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011, R. 3756/10 . En ella la actora ha venido prestando servicios para la empresa desde octubre de 2007, con la categoría profesional de gerente de ventas. El 15 de diciembre de 2008 todos los trabajadores de la empresa, incluida la actora, recibieron una carta del director general, en la que se exponía que debido a la situación del mercado español y a la ausencia de ventas se ha decidido que cada trabajador perciba el 50% de los sueldos de diciembre y enero, comunicándole a la actora que no deberá presentarse a trabajar desde el 16 de diciembre al 15 de enero. El 2 de febrero de 2009 la demandada volvió a dirigir una carta a la actora y a la comercial comunicándoles que, ante la caída de ventas y con el fin de reducir costes, el salario neto mensual que van a percibir será de 1000 euros más las comisiones, con efectos a partir 5 de febrero. Mediante carta de 4 de febrero, con efectos de 9 de febrero se la despidió disciplinariamente. Declarado el despido improcedente, se debate cual es el salario que debe tenerse en cuenta. La Sala Cuarta aplicando doctrina previa considera que el salario que ha de tomarse en consideración, a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, en cuanto al salario fijo, es el que correspondía percibir a la actora, es decir, el que venía percibiendo con anterioridad a que la empresa lo redujera al 50%.

Tampoco en este motivo concurre la contradicción pretendida en virtud de las exigencias expuestas en el anterior fundamento. Ni las circunstancias ni las pretensiones son comparables. En la sentencia recurrida la pretensión es la resolución del contrato, que insta el propio trabajador, cuya indemnización pretende que se calcule sobre la base de un salario del que disfrutaba dos años antes. Y la sala concluye que cuando se produjo la reducción salarial no era previsible la resolución contractual que se sustancia en el presente proceso. En la sentencia de contraste la pretensión es la declaración de improcedencia de un despido y que la indemnización se calcule sobre la base del salario que la trabajadora tenía tres meses antes, momento en el que dada la situación de crisis sí podía entenderse como posible el despido de la trabajadora.

CUARTO

El tercer motivo, sobre la compatibilidad de la indemnización por vulneración de la garantía de indemnidad con la indemnización legal derivada de la extinción del contrato por aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de noviembre de 2012, R. 2405/12 . La trabajadora presentó una demanda en reclamación de cantidad y otra sobre extinción de contrato por impago de salarios en abril de 2011. La sentencia en reclamación de cantidad fue declarada firme en febrero de 2012. La demanda sobre extinción fue estimada y confirmada en todas las instancias, pero se encontraba pendiente de resolución un recurso de queja en febrero de 2012. En febrero de 2012 la trabajadora presenta demanda en concepto de diferencias salariales, que se encuentra pendiente de juicio y en la misma fecha presenta reclamación de 10.000 euros en concepto de indemnización por lesión de derechos fundamentales que es la que da lugar al recurso que resuelve la sala.

En ella la sentencia de instancia consideró que se había vulnerado la garantía de indemnidad de la demandante, y que ésta había sido discriminada en relación a sus compañeros, dado que, a raíz de sus reclamaciones, sólo a ella se le dejó de abonar puntualmente el salario de los meses de diciembre y noviembre de 2011 y enero de 2012, por lo que se le reconoció en la instancia una indemnización complementaria por daños morales de 6.251 euros. En suplicación, la sala confirma la indemnización sobre la base de que, por una parte, la empresa no ha logrado desvirtuar los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad y la discriminación; por otra, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales resulta compatible con la derivada de la extinción del artículo 50 del Estatuto y, por último, resulta acreditado el daño moral en razón de las circunstancias que rodean a la conflictiva relación laboral, que han obligado a la actora a reclamar dos veces ante los tribunales las diferencias salariales y las horas extraordinarias que venía obligada a realizar.

De conformidad con las exigencias del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes expuestas, los supuestos comparados no guardan la similitud necesaria para apreciar contradicción. Si bien en los fundamentos de las mismas se aprecia que difieren en la compatibilidad entre la indemnización por daños morales y la extinción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , las circunstancias para el reconocimiento de los daños morales difieren por completo. Así, en la sentencia recurrida se considera que el cambio de puesto fue contrario a la garantía de indemnidad y que dicha modificación justifica la extinción, momento en el que el trabajador reclama además los daños morales; pero en la medida en que la pérdida del empleo viene generada por la propia opción del trabajador, la sala entiende que no genera indemnización y que no se ha alegado otro daño moral indemnizable. En la sentencia de contraste la trabajadora reclama en la extinción de contrato y con posterioridad, reclama la indemnización por daños morales, que es reconocida por la sentencia a la vista, no solo de la compatibilidad entre la indemnización derivada de la extinción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores con la derivada de vulneración de derechos fundamentales, sino también porque resulta acreditado el daño moral en razón de las circunstancias que rodean a la conflictiva relación laboral, que han obligado a la actora a reclamar dos veces ante los tribunales las diferencias salariales y las horas extraordinarias que venía obligada a realizar.

QUINTO

El cuarto motivo se dirige a defender que concurre causa para extinguir la relación laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 50. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores por acoso laboral. La sentencia referencial es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de abril de 2004, R. 2051/04 . En dicha sentencia queda acreditado que la trabajadora tiene reconocida como condición más beneficiosa el no trabajar los domingos y los hechos dan cuenta de diversos actos de sus superiores jerárquicos consistentes en trasladarla a prestar servicios en otros departamentos, en no dejar que continuara prestando servicios en la sección en la que la música estaba más baja un día que se encontraba mal, en que en el momento de reincorporación tras la baja por estado ansioso depresivo se le encarga el cierre de la tienda y salir a las 22:15, en que se le requiere para renunciar a librar los domingos, en que no se le concede un permiso para asistir a la intervención quirúrgica de un familiar y en que la actora ha sido baja en varias ocasiones por estado ansioso depresivo y en el momento de dictarse la sentencia ha sido declarada en situación de incapacidad permanente por esta causa.

La sala tras indicar las características del acoso moral y nuestra legislación en la materia concluye que los anteriores hechos bastan para apreciar ataques o actos hostiles de superiores, modificando en sentido peyorativo su trabajo o criticando su labor, de forma reiterada en el tiempo, con lo que la extinción solicitada cumple los requisitos del artículo 50. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores , aunque no le reconoce la indemnización adicional derivada de vulneración de derechos fundamentales por faltar elementos para su cuantificación, entendiendo que puede ejercitarse dicha acción indemnizatoria en un momento distinto.

Tampoco es posible interpretar que las sentencias sean contradictorias porque los hechos declarados probados no son los mismos, en la sentencia de contraste el relato fáctico evidencia una sucesión de actos de los superiores jerárquicos indicadores de una situación de acoso, mientras que en la sentencia recurrida no hay hecho alguno que refleje el acoso pretendido, únicamente el descenso de categoría.

SEXTO

El quinto y último motivo, sobre la concurrencia de la causa del artículo 50. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores para extinguir la relación laboral por modificaciones sustanciales sin seguir el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores con lesión del derecho a la promoción y formación profesionales, plantea como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 27 de septiembre de 2017, R. 2989/16 , estima parcialmente la demanda y declara extinguida la relación laboral, condenando a la empresa a abonar una indemnización por la referida extinción y, además, una indemnización adicional por daños morales. Se trata de un supuesto en el que la actora, con una antigüedad reconocida en la empresa desde el 2 de marzo de 2009, y con categoría de subgerente, había desempeñado sus funciones en 2011 en la tienda de la demandada sita en Sevilla, coincidiendo en la misma con determinado trabajador, siendo trasladada en junio de ese año a una tienda en Badajoz. Y desde finales de 2012 prestaba servicios, desempeñando funciones de responsable de ventas en la tienda sita en Sevilla. En junio de 2013 pasa a desempeñar funciones de gerente en dicha tienda nuevamente con aquel trabajador, pasando por tanto a ser superior jerárquico de la actora. En febrero de 2014 éste le comunicó verbalmente a la actora que, a partir de marzo de 2014, dejaría de desempeñar tales funciones, para limitarse a desempeñar funciones de vendedor. En el desempeño de las funciones de responsable de ventas la actora percibía un plus para el supuesto de que alcanzara los objetivos fijados. A partir de marzo de 2014 pasó a realizar las funciones de responsable de ventas, que venía desempeñando la actora, otra trabajadora, vendedora, quedando la actora bajo la supervisión de ésta. La demandante permaneció en IT del 7 de marzo de 2014 al 10 de marzo de 2014, del 1 de abril de 2014 al 29 de agosto de 2014, del 30 al 31 de octubre de 2014, y del 4 al 8 de noviembre de 2014. En fecha 25 de septiembre de 2014 a la actora se le concedió reducción de jornada por cuidado de hijo menor. Ante las comunicaciones de la actora a la empresa, en cuanto al comportamiento del trabajador con ella, se constituye una comisión Instructora para el tratamiento de situaciones de acoso, en fecha 3 de diciembre de 2014, y tras la correspondiente toma de declaraciones, se emite informe en fecha 12 de diciembre de 2014 en el que se concluye que no se observa ningún comportamiento que pueda ser considerado como acoso laboral hacia la actora; que ésta se siente agraviada por el cambio de funciones, y que en aras a evitar una frustración mayor y que la trabajadora siga prestando servicios con los que otrora fueron un equipo dependiente de ella, se propone por dicha comisión instructora y siempre que existiera la posibilidad, que la trabajadora pudiera cambiar de centro de trabajo. Tras la interposición de la demanda de la actora, solicitando la extinción indemnizada de su contrato, la empresa le amonesta por su falta de diligencia y le sanciona con suspensión de empleo y sueldo.

La sala aprecia un incumplimiento empresarial de entidad para extinguir la relación laboral, razonando que la modificación de funciones de la trabajadora ha supuesto un menoscabo de su dignidad profesional, ocasionando un daño a su integridad física al haber permanecido un largo período de baja médica por la situación laboral padecida.

No llega a entenderse este motivo del recurso en el que invoca, como infringido por la sentencia recurrida el precepto en el que la misma se ha amparado para reconocer el derecho del trabajador a resolver su contrato. Recordemos que la sentencia ha apreciado causa de extinción del contrato por la letra a) del artículo 50 por entender que el trabajador ha visto modificadas las condiciones de trabajo, sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y entender que se le ha producido un perjuicio en su formación y dignidad profesional. Parece que el recurrente quiere defender que, además de la dignidad profesional, se ha visto vulnerada su dignidad humana; pero lo cierto es que, con independencia de la argumentación de las sentencias comparadas, no hay contradicción en este punto por cuanto los fallos son concurrentes y, en consecuencia, no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07 ; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07 ; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07 ; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07 ).

Por otra parte, si, como parece, la finalidad de este motivo se dirigía al reconocimiento de una indemnización adicional, debe apreciarse una descomposición artificial de la controversia respecto del tercero de los motivos del recurso dirigido a defender el derecho a una indemnización adicional. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011 ), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011 ) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014 ).

SÉPTIMO

El recurso de la empresa se dirige contra la estimación de la extinción del contrato por concurrencia de la causa del artículo 50. 1 a) del Estatuto de los trabajadores y de la vulneración de la garantía de indemnidad. Del mismo modo como cuestión previa señala que el trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente, lo que derivaría en una carencia sobrevenida de objeto de este procedimiento, que queda extramuros del presente trámite de inadmisión.

Para el primer motivo la sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2010, R. 5466/09 , que desestimó el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de extinción del contrato en virtud del artículo 50. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En ese caso el actor prestaba servicios en el centro de trabajo Alcampo-Vallecas, perteneciendo al Grupo de Mandos hasta que la empresa lo destinó -sin cambio de grupo profesional y con su horario habitual- a prestar servicios en el puesto de trabajo de responsable de almacén del sector de Bazar. Y dicho cambio, no fue caprichoso sino que obedecía a las denuncias presentadas por los sindicatos sobre la situación de las reservas de almacén e informe de la Inspección de Trabajo, así como a un acuerdo entre empresa y trabajadores con el fin de mejorar la organización, control y seguridad del citado almacén. El actor pasó a la situación de IT el mismo día que se le comunicó el cambio de puesto y desde esa fecha hasta que se dictó la sentencia de instancia no prestó servicios durante mas de un mes. Por otra parte el trabajador conserva plena autonomía en el nuevo puesto.

No puede entenderse que concurra la contradicción alegada en la medida en que mientras en la sentencia de contraste consta la justificación de la modificación de funciones y que el trabajador mantiene autonomía en su nuevo puesto, en la sentencia recurrida no sólo no consta justificación alguna sino que la nuevas funciones llevan consigo una dependencia jerárquica que antes no tenía el trabajador.

OCTAVO

El segundo motivo, sobre la inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad, propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2009, R. 3173/09 , que desestimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de extinción del contrato por vulneración de derechos fundamentales. consta que el trabajador, con antigüedad de agosto de 1987, presentó papeleta en reclamación por despido el 15 de noviembre de 2007 y el mismo día el actor recibió burofax de la empresa que le indicaba que en momento alguno la empresa había procedido a su despido sino que había entendido que el actor con su abandono del puesto de trabajo había desistido del mismo y le rogaba que, de no ser así, se reincorporara a su puesto y que de no hacerlo entendería que persiste en su desistimiento, En abril de 2008 el trabajador causó baja médica con alta el 21 de noviembre del mismo año, por la inspección médica, nueva baja el 24 y alta posterior el 26 de noviembre. El 27 de noviembre, cuando presenta el alta en la empresa, el gerente, al no tener ocupación que ofrecerle le dijo que volviera a casa hasta el 1 de diciembre del mismo año. A partir del día 1 empezó a realzar tareas de manipulado en una mesa y una silla. La máquina que utilizaba el trabajador anteriormente está parada hasta que tenga trabajo. En enero de 2008 el trabajador inicia un tratamiento de psicoterapia por cuadro de ansiedad generalizado. La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, entiende que de los hechos no deriva una situación de acoso ni de vulneración de derechos fundamentales.

Tampoco puede considerarse que concurra contradicción en este punto entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida consta una reclamación salarial del trabajador durante el tiempo en que estaba de baja y que tras su reincorporación se le modificaron las funciones sin justificación alguna, entendiéndose que suponían una vulneración a la garantía de indemnidad. En la sentencia de contraste hay una reclamación por despido en noviembre de 2007, que parece se deja sin efecto, una baja que se inicio en abril de 2008 hasta noviembre del mismo año y con una modificación de funciones por no haber trabajo en la máquina que, previamente a la baja, utilizaba el trabajador, lo que lleva a la sala a entender que no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, mientras en la recurrida no consta justificación de la modificación de funciones, en la de contraste la misma se encuentra justificada.

NOVENO

Los escritos de alegaciones presentados el 15 de noviembre de 2018 por la empresa y el 19 de noviembre de 2018 por el trabajador insisten en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste la empresa, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Isidoro Alamillos Moya, en nombre y representación de El Corte Inglés S.A., y la letrada D.ª María Enriqueta Artillo Pabón, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3025/2016 , interpuesto por D. Evaristo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Sevilla de fecha 10 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 480/2015 seguido a instancia de D. Evaristo contra El Corte Inglés S.A., D. Felicisimo , D. Florencio y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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