STSJ Cataluña 5691/2009, 15 de Julio de 2009
Ponente | AMADOR GARCIA ROS |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:9103 |
Número de Recurso | 3031/2009 |
Número de Resolución | 5691/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 5691/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 15 de octrubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 239/2008 y siendo recurrido/a COTEXA S A y Especialidades Electricas Daga,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por las Sras. Ángeles , Lorena , María Rosa , Estela y Rita , sobre impugnación de despido, contra las mercantiles "COTEXA, S.A" y "ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS DAGA, S.A", y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en aquélla y debo declarar y declaro procedentes los despidos y acreditados los hechos alegados por la demandada en las cartas de despido, convalidando las extinciones de los contratos de trabajo, sin derecho a salarios de tramitación, entendiéndose a las trabajadoras en situación de desempleo por causas a ellas no imputables y consolidando las indemnizaciones por importe de:21.752,23 euros (veintiún mil setecientos cincuenta y dos euros y veintitrés céntimos) en cuanto a la Sra. Ángeles .
21.738,09 euros (veintiún mil setecientos treinta y ocho euros y nueve céntimos) en cuanto a la Sra. Lorena .
20.457,66 euros ( veinte mil cuatrocientos cincuenta y siete euros y sesenta y seis céntimos) en cuanto a la Sra. María Rosa .
21.594,02 euros (veintiún mil quinientos noventa y cuatro euros y dos céntimos) en cuanto a la Sra. Estela .
18.545,28 euros (dieciocho mil quinientos cuarenta y cinco euros y veintiocho céntimos) en cuanto a la Sra. Rita ."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Sra. Ángeles , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, "COTEXA, S.A", con antigüedad del 14 de Febrero de 1978, categoría profesional de ESPECIALISTA (hechos no controvertidos) y salario mensual de 1.812,68 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (folios 940 a 978).
La demandante, Sra. Lorena , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, "COTEXA, S.A", con antigüedad del 2 de Mayo de 1980, categoría profesional de ESPECIALISTA (hechos no controvertidos) y salario mensual de 1.811,50 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (folios 778 a 818 y 978).
La demandante, Sra. María Rosa , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, "COTEXA, S.A", con antigüedad del 18 de Enero de 1982, categoría profesional de ESPECIALISTA (hechos no controvertidos) y salario mensual de 1.704,80 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (folios 819 a 839, 841 a 860, 920 y 978).
La demandante, Sra. Estela , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, "COTEXA, S.A", con antigüedad del 29 de Noviembre de 1983, categoría profesional de ESPECIALISTA (hechos no controvertidos) y salario mensual de 1.799,50 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (folios 861 a 901 y 978).
La demandante, Sra. Rita , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, "COTEXA, S.A", con antigüedad del 19 de Enero de 1982, categoría profesional de ESPECIALISTA (hechos no controvertidos) y salario mensual de 1.545,44 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (folios 840, 902 a 919, 921 a 939 y 978).
Mediante cartas de fecha 8 de Febrero de 2008, de idéntico tenor (a excepción de las cantidades indemnizatorias y datos de abono), la empresa procedió al despido objetivo de las demandantes en los siguientes términos: "La dirección de la empresa le comunica que, en base a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 52 del vigente texto del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo por las razones económicas y productivas que más adelante se exponen: El pasado día 1 de Febrero nuestro único cliente ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS DAGA, S.A nos comunicó que por cuestiones de sobrestock ocasionado por el descenso de las ventas durante los años 2006 y 2007 y en base a una previsión de ventas para el año 2008 de un 40 % menos respecto a la media de los dos años anteriores, se ve en la necesidad de reducir el volumen de pedidos que anualmente nos encomendaba pasando de una cifra de pedidos de 15.847 unidades en el año 2006 y 14.265 unidades en el año 2007, a una previsión de pedidos de 5.876 para todo el año 2008, manteniéndose dicha trayectoria para años posteriores. Teniendo en cuenta que en la actualidad ya hemos fabricado 2030 unidades, de las que únicamente resta el encajado, y que debemos fabricar 3.846 unidades en lo que queda de año, resulta del todo necesario adecuar nuestra plantilla a las necesidades de producción pasando inevitablemente por amortizar cinco puestos de trabajo. Si a ello añadimos que las pérdidas durante el año 2007 han sido de un total de 38.684,25 euros nos encontramos ante una realidad empresarial que obliga a tomar medidas drásticas para poder mantener nuestra actividad conservando los puestos de trabajo necesarios para la producción demandada por el cliente, no dilatando más una situación que sólo podría incrementar las pérdidas y que sería totalmente inviable desde el punto de vista organizativo y productivo. A tales efectos y en cumplimiento de lo establecido en el art. 53.b) del Estatuto de los Trabajadores , simultáneamente a laentrega de la presente comunicación se le abona la indemnización señalada en el apartado b) del número 1 de dicho precepto, es decir, 20 días de salario por año de servicio, con el tope de doce mensualidades, lo que supone un total de (...) euros. La referida cuantía (...). Le comunicamos también que los efectos extintivos de la presente decisión empresarial tendrá lugar en fecha 9 de Marzo de 2008, dando así cumplimiento a los treinta días de preaviso establecido en el artículo 53 .c) del Estatuto de los Trabajadores, durante el cual dispondrá de seis horas semanales de permiso retribuido con el objeto de buscar nuevo empleo." (folios 124 a 128, 520, 521, 528, 529, 535, 536, 541 y 544 a 546).
"COTEXA" puso a disposición de las demandantes la indemnización por despido objetivo, simultáneamente a la comunicación escrita de los despidos (folios 522 a 525, 530 a 533, 537 a 540, 542, y 547 a 550).
"DAGA" es el único cliente de "COTEXA" (no controvertido).
La relación entre "DAGA" y "COTEXA" es de carácter comercial y consiste en el suministro por parte de esta última a la primera, que es su único cliente, de mantas eléctricas (de una valoración conjunta de la prueba).
"DAGA" ha experimentado una disminución consecutiva en las ventas, en mayor proporción desde Enero de 2008 en relación a como lo estaban haciendo hasta ese momento, con un correlativo stock...
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ATS, 9 de Junio de 2010
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 3031/2009, interpuesto por Dª Angustia Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 15 de octubre......