STS, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3107/07, interpuesto por el CENTRO GALLEGO DE LLODIO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, contra la Sentencia 25 de abril de 2007 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1025/05 , contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de esa misma autoridad, de 26 de mayo de 2005, revocando la declaración de utilidad pública del Centro Gallego de Llodio.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1025/05 , interpuesto por la representación procesal del Centro Gallego de Llodio contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de esa misma autoridad, de 26 de mayo de 2005, revocando la declaración de utilidad pública del Centro Gallego de Llodio.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dicta Sentencia el 25 de abril de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CENTRO GALLEGO DE LLODIO, contra la resolución de 21 de septiembre de 2005 de la Secretaria General Técnica por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 26 de mayo de 2005 por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la entidad actora y en consecuencia se declara la resolución conforme a derecho en los extremos examinados; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Centro Gallego de Llodio presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de mayo de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la entidad Centro Gallego de Llodio, representada por la Procuradora Sra. de la Corte Macías, y como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia; al tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, consistente en la infracción de los artículos 6.4 y 7.3 del RD 1740/2003 en relación con la omisión del preceptivo informe del Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el procedimiento de revocación.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 30 de junio de 2008, alegando, en cuanto al motivo indicado referente a la ausencia de solicitud de informe a la Comunidad Autónoma Vasca, que constituye un mero defecto formal que no ha generado la indefensión de la asociación recurrente ni menoscabo en su derecho de defensa.

SEXTO

Por Providencia de 21 de enero de 2011 se declaran las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo cuando por su turno correspondiese, habiéndose fijado a tal fin el día 10 de mayo de 2011 en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto del presente recurso de casación es dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 25 de abril de 2007 , por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo número 1025/05 interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de esa misma autoridad, de 26 de mayo de 2005, revocando la declaración de utilidad pública del Centro Gallego de Llodio, resoluciones que declara conformes a Derecho.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia que anuló la resolución recurrida, basó su fallo desestimatorio en las consideraciones siguientes, expresadas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la misma:

La única alegación que realiza la recurrente es que no se ha solicitado informe a la Comunidad Autónoma Vasca en el expediente de revocación y así consta acreditado mediante certificado de la encargada del Registro General de Asociaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta cuestión ya ha sido examinada en ocasiones anteriores por esta Sala: sentencia de 26 de abril de 2004, recurso 732/2005 , sentencia de 28 de junio de 2006, recurso 666/05 , y de 26 de septiembre de 2006 , recurso 548/2005 . En la primera de las citadas se dijo lo siguiente:

El apartado 3 del art. 7 del Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, establece que "en el caso de entidades inscritas en los registros de asociaciones de las comunidades autónomas: a) Si el procedimiento lo hubiera incoado el Ministerio del Interior, la Secretaría General Técnica de dicho ministerio remitirá copia del expediente así instruido a los órganos responsables de dichos registros, interesándoles la emisión de informe sobre el contenido de aquél y sobre la procedencia de la revocación. b) Si el procedimiento lo hubieran incoado los organismos responsables de los registros de las comunidades autónomas, remitirán, una vez instruido, copia del expediente con un informe a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Los informes, que deberán ser evacuados en el plazo de 15 días, no serán vinculantes. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones".

Con carácter general los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados (art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo ( SSTC 155/1988, de 22 de julio ; 212/1994, de 13 de julio ; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de mayo , y 78/1999, de 26 de abril , entre otras).

Así las cosas, de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, la consecuencia del incumplimiento de algún trámite de procedimiento podría configurar un motivo de nulidad relativa o anulabilidad del citado art. 63, siempre que, como se acaba de decir, conforme a las previsiones de apartado 2 del precepto, se hubiere producido indefensión, lo que no ha sucedido en el presente caso. En efecto, en el caso que nos ocupa, es cierto que no consta que se solicitara informe a la Comunidad Autónoma Vasca, Administración encargada del registro donde está inscrita la entidad actora, pero dicho defecto procedimental no comporta la nulidad del acto. El citado informe a tenor del art. 7-3 del Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre no tiene carácter de vinculante, pudiendo seguirse el procedimiento de revocación si no se emitiesen en el plazo de quince días.

Y por otro lado, como ha venido declarando el Tribunal Supremo que "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal" ( STS de 14 de febrero de 2000 , f.j. 2º ). Y eso es lo que acontece en el presente supuesto, ya que el motivo de la revocación es por no haber presentado las cuentas del ejercicio del año 2002 dentro del plazo legalmente establecido".

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo

.

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto por el Centro Gallego de Llodio se articula un único motivo impugnatorio al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , consistente en haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre , al no haberse emitido en el procedimiento administrativo, al efecto seguido, el preceptivo informe de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que contenía elementos de juicio que habrían influido en la decisión en el sentido de evitar la revocación de la declaración de utilidad pública que, en definitiva, fue adoptada por el Ministerio del Interior sin contar con tan valiosa información, se dice, generando con ello la indefensión de la entidad recurrente.

La cuestión que se plantea en el presente recurso es sustancialmente similar a la suscitada en el recurso de casación número 1216/2007, seguido a instancias de la Casa de Galicia en Bilbao, en el que dictamos sentencia el 10 de mayo de 2011 . En el fundamento jurídico tercero de esta sentencia rechazamos el motivo de casación sustentado en la quiebra del articulo 7 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre , al considerar que la ausencia del informe de la Comunidad Autónoma no era determinante de la nulidad de la decisión revocatoria de la declaración de utilidad pública de la entidad entonces recurrente. Decíamos en aquella ocasión que:

(...) En el recurso de casación interpuesto por la Casa de Galicia en Bilbao se articulan, decíamos, dos motivos acogidos al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por razones de orden lógico, comenzaremos por analizar el motivo casacional formulado en segundo lugar, que consiste en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre , al no haberse emitido en el procedimiento administrativo, al efecto seguido, el preceptivo informe de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que contenía elementos de juicio que habrían influido en la decisión en el sentido de evitar la revocación de la declaración de utilidad pública que, en definitiva, fue adoptada por el Ministerio del Interior sin contar con tan valiosa información -se dice- generando con ello la indefensión de la asociación recurrente, pues tal decisión revocatoria afecta al propio derecho de asociación en su capacidad para funcionar, ya que, con independencia de que hubiese o no presentado las cuentas, contaba con medios para ser viable económicamente.

Esta misma cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010, recurso núm.4506/06 . En ella analizamos un supuesto sustancialmente similar y rechazamos la alegación que ahora se reproduce en el presente recurso de casación, referida al mismo defecto procedimental consiste en que la ausencia del correspondiente informe de la Comunidad Autónoma..

Pues bien, dijimos en aquella ocasión que "no compartimos nosotros dicha tesis porque el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , anuda directa e indefectiblemente la revocación de la declaración de utilidad pública al incumplimiento del deber de rendir cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de seis meses siguientes a su finalización (artículo 34.1 ), sin contemplar en absoluto la situación de solvencia o insolvencia de la asociación ni su viabilidad económica, ya que constituye un requisito formal para disfrutar de ciertas ventajas financieras, cuyo incumplimiento acarrea la pérdida de éstas, lo que se enmarca dentro de una administración transparente de los fondos y caudales públicos."

Y al igual que en aquella ocasión, consideramos que la ausencia del referido informe de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que aun cuando debe ser respetado en garantía de acierto de la resolución administrativa, no resulta determinante de la nulidad de la resolución revocatoria impugnada pues no incide de manera decisiva en la potestad de la Administración de proceder a la revocación de la declaración de utilidad pública al constatar la concurrencia de los presupuestos para ello. Es cierto que el precepto reglamentario invocado contempla la emisión del correspondiente informe por parte de la Comunidad Autónoma que podía aportar datos sobre la revocación, pero dicho informe, no vinculante, cuya omisión no impide la prosecución de las acciones, no causa indefensión material a la recurrente ni resulta esencial en la decisión adoptada, referida en exclusiva al incumplimiento de una obligación en el plazo legalmente previsto. Su ausencia, pues, no resulta determinante de la nulidad de la resolución recaída según pretende la entidad recurrente en cuanto no condiciona la potestad de la Administración para revocar esa declaración de utilidad pública.

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala que ha declarado en reiteradas ocasiones que los defectos formales necesarios para apreciar la nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites. En esta línea hemos subrayado la importancia de ponderar en cada caso las consecuencias derivadas de la omisión denunciada, debiendo valorarse singularmente " las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido", por todas, STS de 5 de mayo de 2008 .

Pues bien, al igual que en el citado precedente, consideramos que la omisión del informe de la Comunidad Autónoma sobre la procedencia de la revocación no genera de modo necesario un vicio de nulidad radical o absoluta de la resolución final que acuerda la revocación de la declaración de utilidad pública. Es cierto que la emisión del informe autonómico es un trámite que se encuentra reglamentariamente previsto y que resulta oportuno para garantizar en lo máximo el acierto de la decisión. No obstante, precisamente, en el citado artículo 7.3 del reglamento aplicado, Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre , se indica que el aludido informe no reviste el carácter de vinculante y, por otra parte, se prevé que en caso de no expedirse el informe en plazo de 15 días, podrán proseguir las actuaciones hasta dictarse la decisión correspondiente sobre la revocación o no de la declaración de utilidad pública.

Consideramos, pues, que el pronunciamiento de la Sala de instancia es acertado, lo que conlleva al rechazo del planteamiento del motivo de casación. La recurrente intenta combatir la respuesta dada en la sentencia aduciendo que el informe autonómico constituye un trámite esencial cuya omisión le causa indefensión material. No obstante, tal afirmación responde a una subjetiva apreciación de la parte, toda vez que, como hemos expuesto el reglamento aplicado no contempla dicho informe como vinculante, ni cabe apreciar que su omisión cause una efectiva indefensión material a la recurrente -que no identifica convenientemente este aspecto- razón por la que hemos de concluir que la mera constatación de que se ha omitido el trámite indicado no basta para declarar la nulidad pretendida.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, al ser desestimable el motivo al efecto invocado, comporta la imposición de las costas procesales causadas a la Asociación recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español,

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3107/2007, interpuesto por el CENTRO GALLEGO DE LLODIO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, contra la Sentencia 25 de abril de 2007 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1025/05 , con imposición a la referida asociación recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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