STS 116/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2019:610
Número de Recurso670/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución116/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 670/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 116/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia de 13 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2298/2015 , formulado frente a la sentencia de 14 de octubre de 2014 dictada en autos 520/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera seguidos a instancia de D. Eusebio contra el Instituto de Investigación y Formación Agroalimentaria, Pesquera y de la Producción Ecológica de la Junta de Andalucía (IFAPA) sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Junta de Andalucía representada por el letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eusebio contra el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGROALIMENTARIA, PESQUERA Y DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (IFAPA), debo condenar y condeno a dicho Organismo a abonar 11.285'36 euros.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde 11- 3-96, con la categoría de oficial 2ª grupo IV, en el centro de trabajo CIFPA El Toruño en el Puerto de Santa Mª (Cádiz) y con salario según Convenio Colectivo.- Segundo.- El actor realiza las funciones descritas en el hecho 2º de la demanda, que se da por reproducidas, de forma continuada y con plena autonomía, teniendo peones a su cargo en número variable, según las tareas a realizar.- Tercero.- Por sentencias del Juzgado de lo Social nº 1 de 18-10-12 y de 2-4-13 se reconoció al actor la realización de tareas de oficial 1º de 1-5- 09 a 28-2-11 con derecho a las diferencias retributivas.- Cuarto.- El actor solicitó mediante escrito de 29-3-05 dirigido a la Comisión del Convenio Colectivo el reconocimiento del Complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad. En contestación a dicha petición se reunió el Equipo de Trabajo de Pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad los días 2 y 9 de noviembre 2011, quien efectuó propuesta favorable a la petición del actor.- Quinto.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía en Sevilla, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGROALIMENTARIA, PESQUERA Y DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2.014, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad a instancias de D. Eusebio contra el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGROALIMENTARIA, PESQUERA Y DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA y revocamos la sentencia desestimando la demanda interpuesta, sin pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación por falta de agotamiento de la vía previa prevista en el VI convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Eusebio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de julio de 2011 y la infracción del art. 58.14 Convenio colectivo de la Junta de Andalucía y el Acuerdo de la Comisión del Convenio de 11-12-2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si cabe el reconocimiento del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía a un trabajador que habiendo reclamado ante la Comisión del Convenio el reconocimiento del referido plus describiendo las funciones que nadie discute, no ha visto reconocido tal derecho por el órgano del Convenio competente para ello, pero tampoco le ha sido expresamente denegado, pese al transcurso de varios años desde que cursó la petición.

El 29 de marzo de 2005 el trabajador solicitó el reconocimiento del plus ante la Comisión del Convenio Colectivo, lo que motivó que se reuniese el Equipo de Trabajo de pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad los días 2 y 9 de noviembre 2011, que concluyó efectuando propuesta favorable a la petición del actor, sin que después hubiese resolución alguna ni de la Comisión ni de la Administración, estimatoria o desestimatoria, de esa petición. Ante ello, el 3 de junio de 2013 planteó reclamación previa ante la Junta de Andalucía, que fue desestimada por silencio.

Planteada demanda en reclamación del referido complemento retributivo, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera estimó la misma en sentencia de 14 de octubre de 2014 , condenando a la demandada al pago de 11.285,36 euros.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia de 13 de octubre de 2016 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de la Junta de Andalucía-Instituto de Investigación y Formación Agroalimentaria, Pesquera y de la Producción Ecológica y revocando la sentencia de instancia desestimó la demanda. Para llegar a tal conclusión, la sentencia razona que el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, establece un trámite específico, excluyente y obligatorio para el reconocimiento de los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad, de forma que los Tribunales no pueden asumir la misma aún en el caso de que no se haya resuelto el expediente.

La sentencia recurrida parte de la redacción del propio precepto del Convenio y de la interpretación que del mismo se hizo en la STS de 13/12/2002 (rcud. 1441/2002 ), en la que en un caso semejante se parte de la base de que aunque no exista pronunciamiento de la Comisión del Convenio no puede sustituirse esa inacción por una decisión de los Tribunales, porque " ... estamos ante una regulación que establece a favor de esa Comisión la competencia para el reconocimiento de los pluses de peligrosidad, toxicidad o penosidad ... un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus. La solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria", concluyendo la sentencia recurrida desde esa doctrina que su aplicación al caso comporta la aplicación del " ... art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , que mantiene la competencia de la Comisión del Convenio para el reconocimiento de estos pluses, situación que no perjudica al trabajador ya que los efectos económicos del reconocimiento se retrotraerán a la fecha de la iniciación del expediente, y en todo caso puede instar a la Comisión del Convenio para que realice el pronunciamiento conveniente o a los órganos de representación de personal para que agilicen su solicitud, pero no a los Tribunales que no tienen competencia para reconocer el plus salarial, sino para revisar la resolución del trámite convencional, por lo que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto de Investigación y Formación Agroalimentaria, Pesquera y de la Producción Ecológica y sin pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación, debemos desestimar la demanda interpuesta por falta del agotamiento de la vía prevista en el convenio para el reconocimiento de los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad.".

SEGUNDO

Se recurre ahora la sentencia de la Sala de Sevilla en casación para la unificación de doctrina, denunciando el demandante la infracción del art. 58.14 del Convenio y el Acuerdo de la Comisión del Convenio de 11 de diciembre de 2007 (sic, debe querer decir 1997), por el que se establecen los criterios y procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 3/03/1998) y se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 6/07/2011 , en la que, como va a verse enseguida, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida se llegó sin embargo a un pronunciamiento totalmente opuesto.

En la sentencia de contraste la trabajadora era personal laboral al servicio de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía que prestaba servicios como educadora en el Centro de Menores de Almería y en fecha que no consta reclamó el mismo plus a la Comisión del Convenio, de la que tampoco obtuvo contestación, ante lo que en fecha 22 de abril de 2010 interpuso escrito de reclamación previa, que no fue contestado, lo que motivó la presentación de la demanda correspondiente que fue estimada por el Juzgado de Instancia y mantenido el criterio por la sentencia de contraste, en la que se parte para ello de que el artículo 58 del VI Convenio contiene efectivamente la competencia exclusiva de la Comisión del Convenio para reconocer el plus litigioso, razón por la que " ...habría de convenirse que no es posible conminar a la Junta a que abone un plus para cuya concesión carece de facultades, ni tampoco es procedente que por un órgano judicial se supla la actuación de una Comisión Paritaria, en la que están representados empresa y trabajadores, pues con ello se privaría de eficacia al propio convenio y se atentaría a la libertad de la contratación colectiva. Sólo puede reclamarse a la Consejería demandada el pago del plus cuando la Comisión Paritaria haya reconocido que en el puesto del trabajador que lo pide concurren las condiciones exigidas para ello, es decir, las circunstancias de riesgo, no especificadas, que justifiquen su percibo.

Los acuerdos de la citada Comisión no son actos administrativos, ni están sometidos a las normas de esta naturaleza y, por consiguiente, no le son aplicables las reglas que disciplinan, en el Art. 69 de la Ley Procesal Laboral , la reclamación previa ante las Administraciones Públicas ni, en consecuencia, los efectos del silencio administrativo propio de la actuación de las mismas, estando regidos sólo por las normas que en el marco del Convenio Colectivo se establecen al respecto.

La intervención de dicha Comisión, como organismo decisorio en relación con la concesión del plus que se solicita, se configura además, desde un punto de vista procesal como un requisito a cuyo cumplimiento se supedita el planteamiento de la cuestión en vía judicial, habiéndose indicado por el Tribunal Constitucional, en Sentencia 217/1.991, de 14 de Noviembre , que la exigencia, justificada, razonable y proporcional de trámites preprocesales no infringe el derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelado en el artículo 24 de la Constitución .".

Pero dicho lo anterior como doctrina general, que en realidad coincide con la que sostiene la sentencia recurrida, a continuación entra a resolver el caso concreto desde otra perspectiva, para afirmar que " ...la actuación obligatoria de la Comisión no excluye la posibilidad de la resolución definitiva por la jurisdicción competente, tanto desde el punto de vista sustantivo como formal, pero la actuación de aquella, en cuanto requisito preprocesal, ha de ser previa a la presentación de la demanda. Ahora bien, lo cierto es que como señala la trabajadora recurrida, esta exigencia debe entenderse cumplida en el presente caso, puesto que, como consta en el hecho probado quinto de la Sentencia impugnada, la actora presentó solicitud ante la Comisión y ante el hecho de no recibir contestación expresa, presentó escrito de reclamación previa ya ante la Consejería demandada el 22 de abril de 2010 y una vez entendida desestimada la demanda que encabeza las actuaciones, por lo que aunque no se haya producido la decisión e informes de dichos órganos paritarios, lo que tampoco consta producido el día del juicio que se ha celebrado a los ocho meses de presentarse la demanda, se ha permitido a la Comisión la posibilidad de que tuviera conocimiento del tema, no pudiendo sufrir la actora la demora en ese tramite previo, lo que aparta el caso de las Sentencias invocadas en las que no hubo reclamación a la Comisión, razones por las que no se ha incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso, por lo que se impone su total confirmación.".

En suma, para la sentencia de contraste la tardanza de la Administración en resolver sobre la petición de la demandante equivale a tener por cumplida la exigencia del Convenio sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 58.14, y por ello, a la vista de las funciones realizadas por la demandante -que no eran objeto de discusión- asume la decisión del Juzgado de Instancia y se desestima el recurso de suplicación.

La contradicción entre la sentencia que acabamos de analizar como referencial y la recurrida resulta de esta forma evidente lo que exige que, de conformidad con lo previsto en los arts. 219 y 228.2 LRJS , esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y proceda a señalar la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

1. Como ha podido verse, la diferente posición jurídica de las sentencias que ahora acabamos de comparar parte de un elemento común de acuerdo, el referido a la necesaria petición que ha de formularse a la Comisión del Convenio para el percibo del plus, así como su competencia para reconocerlo, y un elemento discordante, pues mientras la sentencia recurrida no admite matiz alguno que pueda relativizar o tener por cumplida esa exigencia preprocesal que cierra el acceso a la vía judicial, la de contraste admite que el no adoptarse decisión alguna durante un tiempo dilatado por la Comisión equivale realmente al cumplimiento de tal trámite por parte del interesado y deja libre el acceso a la jurisdicción. Ante ello esta Sala debe afirmar desde ahora que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste.

El Tribunal Constitucional ha declarado que se ajustan a la Constitución las fórmulas que puedan introducirse en los Convenios Colectivos como requisitos preprocesales atribuyendo el conocimiento de determinadas controversias surgidas del propio convenio y su interpretación a órganos paritarios de decisión. Así, en la STC 217/1991, de 14 de noviembre se recuerda que en anteriores SSTC como la STC 58/1985 , " ...la Constitución ha reconocido a los representantes de los trabajadores y de los empresarios un poder de regulación y ordenación de las relaciones laborales en su conjunto. Poder de regulación y ordenación que actúa, en un sistema de negociación colectiva de eficacia general como el instituido en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, a través de la representación institucional que ostentan los sindicatos y las asociaciones empresariales, con la consecuencia de que el Convenio colectivo resultante, siempre que haya sido suscrito por quienes reúnan las mayorías y demás requisitos legales, se aplica indiferenciadamente y obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación, aun cuando se trate de sindicatos (y de afiliados a los mismos) que no lo suscribieron, bien por no reunir los requisitos legales para acceder a la mesa negociadora, bien porque, aun reuniéndolos, decidieron libremente no firmarlo. Y, como ya se ha anticipado, ese poder de regulación y ordenación consagrado en el art. 37.2 de la Constitución , lleva implícito el de establecer medios autónomos de solución de los conflictos de trabajo, especialmente en relación con las controversias que tengan su origen en la interpretación y aplicación del Convenio.

A lo que queda expuesto conviene añadir, que es igualmente voluntad de la ley promover y favorecer la creación de medios autónomos de solución de los conflictos laborales por parte de los representantes de los trabajadores y de los empresarios. De ello es buena muestra, precisamente, el Estatuto de los Trabajadores, que busca superar el papel marginal y secundario que las Comisiones paritarias han tenido tradicionalmente entre nosotros y, en general, incrementar el margen de actuación de los medios autónomos en la solución de los conflictos laborales, singularmente de los derivados de la interpretación y aplicación de los Convenios colectivos, para lo cual es inevitable articular una nueva y más compleja relación entre las soluciones judiciales y extrajudiciales de aquellos conflictos. Así se refleja, de un lado, en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores por lo que se refiere al conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los Convenios colectivos; y, de otro, en el art. 85.2 d) de la misma norma que abre las competencias de la preceptiva Comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras a "cuantas cuestiones le sean atribuidas", permitiendo superar su tradicional papel sólo relativo a la "administración" del Convenio colectivo. Ha de mencionarse, asimismo, y muy especialmente, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, la cual, partiendo - también en el proceso de conflictos colectivos- del carácter preceptivo de la conciliación, prevé que dicha conciliación se pueda realizar no sólo ante el servicio administrativo correspondiente, sino, alternativamente, ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los Acuerdos interprofesionales o los Convenios colectivos a que se refiere el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores ( arts. 63 y 153.1 de la vigente L.P.L .).".

  1. - En esa línea se ha de incluir el artículo 58.14 del Convenio cuando atribuye a la Comisión la capacidad de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal de la Junta de Andalucía en los términos antes reflejados, pero a la vez, el ejercicio de esa competencia de la Comisión se ha de ejercer en los términos pactados, de manera razonable y proporcional en cuanto a los tiempos de respuesta, o en los casos que examinamos, de no respuesta.

    En la sentencia de esta Sala de 27/06/2018 , a propósito de la necesaria intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio de Empresas de Seguridad, partíamos efectivamente de la obligatoriedad del trámite anterior al proceso de aquél conflicto colectivo, pero a la vez añadíamos que ha de recaer sobre la parte que plantea el conflicto la carga de solicitar la intervención de la referida Comisión y esperar que adopte su decisión, pero esto último siempre que no se demore excesivamente su intervención - como ocurrió en ese caso- pues de lo contrario se atentaría contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que el silencio no razonable del órgano paritario durante un tiempo prolongado equivale a tener por cumplido el trámite necesario anterior al proceso, lo que permite entonces el acceso a la jurisdicción.

  2. En el caso que hemos de resolver nos encontramos con el hecho de que el trabajador solicitó de la Comisión del Convenio el 29/03/2005 el reconocimiento del plus, lo que motivó que se reuniera el Equipo de trabajo de pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad los días 2 y 9 de noviembre de 2011 y que emitiera se emitiera por él un informe favorable a la concesión de lo pedido, pero ello no obstante, nunca llegó a realizarse pronunciamiento alguno por la Comisión.

    Resulta evidente entonces que no puede resultar irrelevante el transcurso de tanto tiempo sin respuesta por parte del órgano que debía emitirla, lo que motivó la presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones el 3 de junio 2013, más de ocho años después de la solicitud, tiempo absolutamente desproporcionado y fuera de toda justificación razonable -de la que no hay rastro en los autos- lo que ha de conducir, tal y como acertadamente razona la sentencia de contraste y mantiene el Ministerio Fiscal en su informe, a tener por cumplido el trámite preprocesal del art. 58.14 del Convenio como mecanismo de garantía de una efectiva tutela judicial para el demandante ( art. 24.1 CE ).

    Los argumentos anteriores que conducirán a la estimación del recurso no se oponen a lo que esta Sala dijo en la STS de 13/12/2002 (rcud. 1441/2002 ), en la que por cierto se anuló la sentencia recurrida por incongruente y se devolvieron las actuaciones para que se dictara una nueva que resolviera los motivos del recurso, sino que, por el contrario, se parte de las mismas convicciones jurídicas. Lo que sucede es que en ese caso, ni en otros muchos vistos por esta Sala sobre la misma materia, no se planteó frontalmente la discrepancia sobre el efecto que produce sobre esa exigencia previa al proceso prevista en el art. 58.14 del Convenio el dilatado transcurso del tiempo sin que haya ninguna clase de respuesta de la Comisión ante la solicitud formulada por el trabajador.

CUARTO

1. Además, en el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncia la infracción del Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 (aunque se diga por error que es de 2007, y la Administración reproduzca esa fecha en el escrito de impugnación) contenido en la Resolución de 2 de febrero de 1998, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación de los Acuerdos de la Comisión del V Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, relativos a categoría, Operador de Protección Civil y Comunicaciones, y criterios y procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (BOJA nº 24, de 3/03/1998), Acuerdo que si bien se refiere al V Convenio, ante la ausencia de Acuerdo posterior vinculado al VI Convenio que regule el funcionamiento de la Comisión para ordenar el procedimiento de tramitación y decisión de las solicitudes formuladas para la concesión de los pluses, bien puede ser tenida por vigente, o en todo caso como relevante orientadora del sistema de funcionamiento de la misma ante las peticiones que se efectuaran sobre el repetido y discutido plus salarial.

En ese Acuerdo se establece un complejo sistema de tramitación de las solicitudes en el que el procedimiento se inicia -punto 2- con la petición expresa, por escrito, del interesado, del representante legal, de los órganos de representación de los trabajadores o del Delegado Sindical, que habrá de ser razonada, y que se continúa de la siguiente forma:

"2. A la vista de la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo solicitará un informe sobre las características del puesto en cuestión al organismo administrativo al que pertenezca el puesto de trabajo del solicitante, un asesoramiento técnico de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social e informe del Delegado de Prevención. Estos documentos se unirán al expediente.

  1. La Subcomisión estudiará el expediente a la luz de los criterios generales de valoración expuestos en el punto de este documento y de la Jurisprudencia sobre la materia.

    Si, tras el estudio del caso, la Subcomisión no considerara posible decidir sobre la base de la información documental disponible, requerirá un informe técnico al Centro de Seguridad de Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia.

    El informe del Centro habrá de incluir necesariamente, a modo de conclusión de las valoraciones efectuadas, un pronunciamiento expreso sobre si en el puesto en cuestión se dan circunstancias de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. En los casos de la existencia de riesgos inaceptables, habrán de especificarse siempre las medidas correctoras que producirían un control suficiente de tales riesgos.

    El plazo máximo para el desarrollo de las fases 2 y 3, será de tres meses salvo que por razones técnicas o de otra índole, ajenas siempre a la Secretaría de la Subcomisión, deba ser ampliado.

  2. Una vez recibido el Informe Técnico del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se estudiará en el plazo de un mes en la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, que adoptará una propuesta de resolución y la elevará a la Comisión del Convenio.

    Si la situación de excepcionalidad obedece a la no observancia de medidas de seguridad expresamente recogidas en la legislación vigente, en la propuesta de Resolución podrá proponerse la percepción del plus, siempre que se fije un plazo máximo de corrección de riesgos.

    Asimismo, la propuesta de resolución deberá contemplar, en caso de no aceptabilidad ni posibilidad de corrección inmediata, las medidas técnicas, organizativas y de limitación del tiempo de exposición, que supongan el control y reducción de la situación de riesgo original.

  3. Si la propuesta es positiva, la Secretaría de la Comisión del Convenio, con carácter previo a la reunión de ésta, solicitará la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para el incremento de gasto que pueda suponer la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos y en el propio Convenio.

  4. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al peticionario y a la Consejería correspondiente.

    Por otra parte, utilizando la vía administrativa que resulte pertinente y más eficaz, instará la adopción de las medidas correctoras propuestas, si las hay.".

  5. Con independencia de que con arreglo al punto 7 del Acuerdo, tal y como afirma la sentencia recurrida, la resolución positiva tendría efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente, lo cierto es que en la tramitación del supuesto que estamos resolviendo se han incumplido todos los plazos previstos en ese Acuerdo, pero además, con independencia de las consecuencias jurídicas que se pudieran desprender de manera directa de la superación de esos plazos, lo cierto es que la ausencia de respuesta de la Comisión -que pudo ser también razonadamente negativa- en esos desproporcionados términos equivale a tener por cumplido el trámite necesario para acceder al proceso, otorgando de esa forma la tutela judicial efectiva al demandante para acceder al proceso y discrepando por ello de la decisión recurrida ( Art. 24.1 CE ).

    Por ello, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, hemos de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante para casar y anular la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva se decidió revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la reclamación por falta de agotamiento de la vía prevista en el VI Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, lo que determina que esa anulación comporte que debamos resolver el recurso de suplicación en su día planteado por la Administración, en el que únicamente se planteaba el problema de la ausencia de agotamiento de repetido trámite, con la consecuencia de que debemos desestimar el referido recurso de suplicación y ante la ausencia de otros motivos sobre el fondo de la pretensión del demandante, confirmar la sentencia del Juzgado de Instancia en todos sus pronunciamientos.

    Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia de 13 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2298/2015 .

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por el Instituto demandado frente a la sentencia de 14 de octubre de 2014 dictada en autos 520/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera seguidos a instancia de D. Eusebio contra el Instituto de Investigación y Formación Agroalimentaria, Pesquera y de la Producción Ecológica de la Junta de Andalucía (IFAPA) sobre cantidad.

  3. ) Confirmar la sentencia de instancia.

  4. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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