STS 622/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2021
Fecha15 Junio 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4346/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 622/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Emiliano, representado y asistido por el letrado Dª. Josebe Vázquez Vázquez, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1959/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en autos nº 448/2014, seguidos a instancias de D. Emiliano contra Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Junta de Andalucía - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda iniciadora de los autos 448/14 presentada por D. Emiliano contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se absuelve a los demandados de las peticiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

" I.- D. Emiliano, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, es personal laboral y viene prestando servicios desde 01.03.92 por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía como peón especializado, con destino en el Espacio Natural de Doñana.

  1. La relación está regulada por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28- 11-2002).

    El art. 58.14 dispone al respecto del " plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad" lo siguiente: " Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen.

    Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

    La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

    Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución."

  2. El VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía define en su Anexo a los peones especializados como: "los trabajadores que, además de efectuar aquellos trabajos que exigen únicamente atención y esfuerzo físico, realizan otras funciones concretas que, sin constituir propiamente un oficio, requieren cierta práctica o especialidad adquirida en un período de tiempo no inferior a seis meses consecutivos y capaces de realizar esas funciones con un acabado correcto y adecuado. Estos trabajadores estarán siempre supervisados por un Encargado, Maestro u Oficial. Las labores propias de éstos trabajadores las podrán realizar tanto en campo, laboratorio, obras, industria, etc.

  3. El Parque Nacional de Doñana cuenta entre sus medios con tres cuadrillas de mantenimiento en campo repartidas por zonas, compuestas básicamente por un capataz y entre cuatro y seis peones, apoyados por un pequeño camión todo terreno y ocupados en diversos tipos de trabajos de campo. Cada cuadrilla dispone de un vehículo todo terreno para desplazarse dentro del parque. Además durante su horario de trabajo, al encontrarse lejos de cualquier población, cuentan con una emisora de radio por cuadrilla para comunicación con el Centro Administrativo del Acebuche. Para realizar muchas de sus actividades emplean maquinaria como motosierras, ahoyadora, desbrozadora, cortacésped, rotaflex y soldadora, aparte de instrumentos manuales como hacha, martillo y azada.

    Las principales tareas desarrolladas por el peón especializado consisten en:

    -Trabajos selvícolas, como podas y desbroces, así como el arreglo de jardines en los centros de uso público del Parque Nacional.

    -Eliminación de plantas exóticas, principalmente rebrotes de Eucaliptus spp. y Acacia spp.

    -Preparación del terreno para el programa de repoblaciones forestales con escolares de la comarca.

    -Quema de forraje.

    -Cortar y picar leña para los centros de uso público y las casas de guardería del parque.

    -Construcción y reparación de chozas marismeñas como observatorios de aves.

    -Trabajos de albañilería como reparación de bebederos o pintar la señalización de aparcamientos.

    -Reparación de cancelas, vallas y cercados tanto de pletinas como de malla de simple torsión. Construcción y arreglo de talanqueras.

    -Reparación de senderos y pasarelas para uso público.

    -Acondicionamiento y recogida de basuras en los caminos para la romería del Rocío y para otras peregrinaciones a lo largo del año.

    -Carga y descarga de materiales (madera, leña, enea, grano, castañuela, etc.) en el camión.

    -Arreglo de gallineros de las casas de guardería del parque para adecuación a normativa contra afluencia aviaria.

    -Construcción y reparación de toriles para el saneamiento ganadero.

    -Transporte de mobiliario para centros de uso público.

    -Colocación de carteles informativos para visitantes.

    El Informe sobre los trabajos realizados por los Peones Especialistas en las cuadrillas emitido por D. Manuel el 19.02.07, se da por reproducido

  4. El trabajo descrito se desarrolla al aire libre, en el campo, en un hábitat propio de animales silvestres, y con zonas muy extensas de humedales.

  5. El 05.03.07 el actor formuló solicitud de reconocimiento del derecho al percibo de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (por reproducida).

  6. El 03.02.09, el Técnico Asesor con el Vº Bº del Jefe del Área de Prevención Técnica emitió Informe Técnico para el procedimiento de reconocimiento del plus de peligrosidad y penosidad del puesto de trabajo de peón especializado del centro de trabajo Espacio Natural Doñana en Almonte (Huelva), que damos por reproducidos.

  7. El 17.01.14 se formuló reclamación previa por el trabajador sin que conste resolución expresa. La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 10.04.14."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Emiliano formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Emiliano y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, autos nº 448/2014, promovidos por D. Emiliano contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la representación letrada del demandante interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de fecha 15 de noviembre de 2017, rec. suplicación 2963/2016.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser desestimado. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2021, en que tuvo lugar. En este acto, la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si un trabajador con la categoría de peón especializado, destinado en el Espacio Natural del Parque de Doñana, tiene derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, regulado en el art. 58.14 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

  1. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda en la que reclamaba el reconocimiento de su derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, por prestar servicios con la categoría de peón especializado, con destino en el Espacio Natural de Doñana, en Almonte (Huelva). Las tareas realizadas por el actor se describen en los hechos probados de la sentencia, entre otras, como trabajos selvícolas, eliminación de plantas exóticas, preparación del terreno para repoblaciones forestales, quema de forraje, cortar y picar leña para los centros de uso público, trabajos de albañilería, reparación de cancelas y vallas, reparación de senderos, acondicionamiento y recogida de basuras, carga y descarga de materiales, arreglo de gallineros, construcción y reparación de toriles, trasporte de mobiliario para centros de uso público, etc.

    El actor, junto con otros quince trabajadores con la misma categoría profesional, formuló solicitud de reconocimiento del plus reclamado el 5 de marzo de 2007 y el 3 de febrero de 2009 el técnico asesor, con el VªBª del Jefe de Área de Prevención Técnica emitió informe, en el que descartó la concurrencia de circunstancias penosas, tóxicas o peligrosas, que justificasen la concesión del plus, lo que fue confirmado por un testigo, propuesto por la demandada.

    La sala recuerda que el art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente en el periodo al que se contrae la reclamación, dispone que los pluses deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, y debe valorarse la exposición a riesgos, siendo la Comisión del Convenio la competente para el reconocimiento o revisión del plus reclamado. La sentencia reconoce que a pesar del tiempo transcurrido no se había pronunciado la Comisión del Convenio y que en su defecto debía resolverse sobre la procedencia de que el actor lucrara el plus reclamado.

    La sentencia se remite a resoluciones anteriores dictadas sobre la misma reclamación, y concluye que las funciones realizadas por el trabajador ponen de manifiesto que no concurren los presupuestos exigidos en el precepto convencional para tener derecho al plus reclamado, debiendo desestimarse la pretensión del actor.

  2. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la reclamación del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, en aplicación del artículo 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. La sentencia de contraste, es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 15 de noviembre de 2017, R. Supl. 2963/2016, que resolvió una pretensión idéntica de otro trabajador, igualmente Peón Especializado con destino en el Espacio Natural de Doñana, respecto del cual se describían como principales tareas desarrolladas, las mismas que lo había sido en el caso de la sentencia recurrida. En el caso de la referencial el actor presentó solicitud de reconocimiento del derecho al percibo de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, y el 24 de julio el Director del Espacio Natural de Doñana remitió al jefe del Servicio de Organización y Administración de Recursos humanos de la Consejería de Medio Ambiente el formulario de solicitud. El 3 de febrero de 2009 se emitió el Informe Técnico y el 12 de febrero de 2013 la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública remitió al Portavoz de la Comisión del Convenio Colectivo una comunicación en la que se concluía que no se podían autorizar propuestas que se tradujeran en incrementos de gastos en materia de personal.

    La sala de suplicación, tras constatar que no se había pronunciado la Comisión del Convenio, competente para el reconocimiento del plus reclamado, y ante la falta de respuesta concluye que, concurren los presupuestos exigidos en el precepto convencional para tener derecho al plus reclamado, de conformidad con resoluciones precedentes de esta Sala Cuarta, de 21 de septiembre de 2017 (RCUD 3640/2015) y de 3 de diciembre de 2009, (RCUD 4370/2008), en las que para un caso análogo resolvió en sentido afirmativo a las pretensiones ejercitadas del modo siguiente: "Y según las funciones del actor que constan en los Hechos Probados se pone de manifiesto que concurren los presupuestos exigidos en el precepto convencional para tener derecho al plus reclamado. Por consiguiente, se dan las características del puesto de trabajo excepcionales que justifican la percepción del plus, debiendo desestimarse estos dos motivos de recurso".

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales

  1. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, concluye que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, existe la identidad sustancial entre las sentencias, al tratarse de idénticas pretensiones, con base en la misma norma convencional y formuladas por trabajadores de la misma categoría y destinados en el mismo centro de trabajo, respecto de los cuales se describen funciones idénticas, siendo contradictorios los fallos en orden a entender la procedencia del plus reclamado, en el caso de la referencial, o a denegarlo, en el caso de la recurrida.

TERCERO

1. El recurrente articula dos motivos de casación, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, cuya resolución vamos a acumular, en los cuales denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 58, 14 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

  1. La Junta de Andalucía postula en su escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso por defectos formales, al carecer de una fundamentación suficiente conforme exige el art. 224.2 LRJS, así como su desestimación por razones de fondo, porque en el desempeño del puesto de trabajo del actor no se presentan circunstancias excepcionales que justifiquen el devengo del complemento salarial en litigio.

  2. El Ministerio Fiscal admite la concurrencia de contradicción e interesa en su informe la desestimación del recurso, toda vez que el demandante no ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales, que justifiquen el devengo del complemento reseñado.

CUARTO

1.- Ya hemos adelantado que, en la impugnación, la Junta de Andalucía alega que el escrito de recurso adolece del defecto formal de no razonar sobre la pertinencia y motivación de sus motivos en los términos que exige el art. 224.2 LRJS.

Requiere este precepto que el recurso de casación para la unificación de doctrina fundamente adecuadamente la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas y referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala que recuerda nuestra sentencia de 5 de octubre de 2016, rec. 1173/2015: " El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010 )".

  1. - La aplicación de esos mismos criterios en el caso de autos obliga a considerar suficiente la fundamentación del escrito de recurso, en el que se identifican adecuadamente la norma convencional, cuya infracción se denuncia. Como es de ver en el mismo, el art. 58.14 del VI Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

No se limita la recurrente a la simple mención de esa normativa, sino que articula básicamente los argumentos jurídicos, invocados para sostener que, la naturaleza de las funciones correspondientes al puesto de trabajo de peón especializado en el Espacio Natural de Doñana, comportan unas especiales y extraordinarias condiciones de penosidad y peligrosidad que entran dentro de las previsiones con las que el convenio colectivo configura el complemento salarial cuestionado.

Bien es verdad que reproduce en parte la fundamentación de la sentencia de contraste, pero eso no quita el que haya expuesto con suficiente claridad y adecuado razonamiento argumentativo la interpretación que postula del precepto convencional, cuya infracción se denuncia, cumpliendo de esta forma las exigencias del art. 224 LRJS, sin causar indefensión a la recurrida y sin que la Sala tenga que construir de oficio la fundamentación jurídica del recurso.

QUINTO

1. El recurrente denuncia en su recurso la infracción del art. 58.14 del VI Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía y sostiene que debe aplicarse el complemento en litigio a la vista de las excepcionales condiciones de peligrosidad, toxicidad y penosidad concurrentes en el desempeño de su puesto de trabajo.

  1. La resolución de este primer motivo del recurso exige partir de lo que dispone el precitado VI Convenio Colectivo.

    En su art. 14 se remite al Anexo I en el que se configuran las diferentes categorías profesionales, incluyendo en el Grupo V a los peones especializados como: "los trabajadores que, además de efectuar aquellos trabajos que exigen únicamente atención y esfuerzo físico, realizan otras funciones concretas que, sin constituir propiamente un oficio, requieren cierta práctica o especialidad adquirida en un período de tiempo no inferior a seis meses consecutivos y capaces de realizar esas funciones con un acabado correcto y adecuado. Estos trabajadores estarán siempre supervisados por un Encargado, Maestro u Oficial. Las labores propias de éstos trabajadores las podrán realizar tanto en campo, laboratorio, obras, industria, etc.".

    El artículo 58 establece: "5. Complemento de puesto de trabajo. Destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable."

    En su apartado 14 se regula el Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad en los términos siguientes:

    Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

    La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

    Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución".

  2. - Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del antedicho artículo 58.14, en SSTS de 23-10-08 (recurso 2947/07); 26-1-09 (rcud. 3872/07), 8-4-09 (rcud. 1696/08), 17/9/2009, rcud. 1736/2008, 26/10/2016, rcud. 1857/2015, 21/12/2016, rcud. 451/15, 21/09/2017, rcud. 3640/15, 14/02/2019, rcud. 670/17, 12/11/2019, rcud. 936/17, 8/07/2020, rcud. 1021/18 y 20/10/2020, rcud. 3173/2018. El criterio seguido por la Sala ha sido el siguiente:

    Como recuerda la de 17 de septiembre de 2009, invocando las de 8 de abril y 26 de enero de 2009, "El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus "no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia". Y más adelante añade que "es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional".

    Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: "Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11-4-00 (rec. 3865/99), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama.

    Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.

    Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que "el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional"; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.

    Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de "circunstancias verdaderamente excepcionales", está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya "las circunstancias negativas que los justifican" o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.

    De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de "los medios adecuados para subsanarlos". Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos".

    Consiguientemente, es claro que, los presupuestos, constitutivos para el devengo del plus controvertido, comportan que, los riesgos acreditados no sean inherentes al puesto de trabajo, o cuando éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría, o cuando la retribución del puesto no sea superior a otros puestos semejantes que no padecen dichos riesgos.

  3. Conviene precisar aquí que, ninguna de estas sentencias ha reconocido mecánicamente el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad por el mero hecho de que la Comisión del Convenio, como sucede aquí, no se haya pronunciado sobre el reconocimiento del plus, solicitado por el demandante, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, incumpliendo, por tanto, lo mandado por el art. 58.14 del convenio. Por el contrario, lo que ha venido manifestando la Sala con reiteración es, que el incumplimiento de la Comisión del Convenio del mandato establecido por el artículo antes dicho, no constituía obstáculo para que los trabajadores pudieran reclamar judicialmente el abono del plus controvertido. De hecho, en las sentencias mencionadas, el plus había sido reconocido por la sentencia de instancia, salvo en la STS 21/12/2016, rcud. 451/2015, en la que se había desestimado el derecho en instancia y en suplicación y la Sala estimó el derecho, porque concluyó que las tareas realizadas comportaban riesgos, que no habían sido resueltos por la Administración, por lo que se reconoció el plus demandado y en la STS 20/10/2020, rcud. 3173/2018, donde también se había desestimado la pretensión en instancia y suplicación, estimándose en casación, porque se acreditó la concurrencia de un informe del Jefe del Área de Prevención Técnica de fecha 2009 sobre la solicitud de un trabajador en las mismas circunstancias, se establecía que se dan circunstancias que constituyen una situación que puede ser calificada de excepcional penosidad y peligrosidad. Consiguientemente, en todas esas sentencias, el reconocimiento del plus controvertido se basó en el análisis de las funciones y riesgos de los puestos de trabajo afectados. Sucede lo mismo en la sentencia recurrida y en la referencial, donde la actitud omisiva de la Comisión del Convenio, no ha afectado a ninguno de los pronunciamientos, que llegaron a distintas conclusiones examinando las funciones desempeñadas por cada uno de los demandantes.

  4. Ahora bien, aunque el art. 58.14 del VI Convenio encomiende a la Comisión del Convenio la competencia para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, el incumplimiento reiterado de dicha función, no exime a la Administración de sus obligaciones de seguridad y salud laboral con sus empleados, toda vez que tienen un deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 Ley 1/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales, de manera que, cuando se acredite la concurrencia de actividades tóxicas, penosas o peligrosas, su obligación es sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, a tenor con lo previsto en el art. 15.1.f de la LPRL, lo que le obligará a efectuar una evaluación de los puestos de trabajo, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos, así como en la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo y deberá tener en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido, tal y como dispone el art. 16.1.a LPRL.

    Dichas obligaciones se contemplan en el art. 58.14 del VI Convenio, donde se subraya que, el plus controvertido responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

  5. La carga de la prueba de la deuda de seguridad del empresario para con sus trabajadores corresponde al empresario, tal y como hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas SSTS 18/02/2021, rec. 105/2020 y 22/04/2021, rec. 94/2020.

    Consiguientemente, cuando los trabajadores de la Junta de Andalucía reclamen el reconocimiento del plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad, porque consideren que sus puestos de trabajo están afectados por dichos riesgos, deberán identificar de manera concreta el modo en el que se manifiestan dichos riesgos, toda vez que los negociadores del convenio los han considerado marginales, tal y como se deduce de la doctrina de la Sala, que transcribimos más arriba.

    Cuando lo hayan hecho así, identificando las circunstancias excepcionales, que justifiquen el abono del plus, la carga de la prueba de que dichas circunstancias son inciertas o, de no serlo, que se han tomado las medidas para su supresión o, en su defecto, para su sustitución en los términos ya expresados, corresponderá a la Junta de Andalucía, quien no puede excusar su deber de seguridad en la actitud omisiva de la Comisión del Convenio, en la que le corresponde, al menos, el 50% de la responsabilidad. Avala la misma conclusión el régimen de distribución de las cargas probatorias, establecidas en el art. 217.7 LEC, al ser patente que dispone de una mayor facilidad probatoria.

SEXTO

1. En la demanda rectora de los presentes Autos, el señor Emiliano se limitó a reclamar el plus controvertido, sin mencionar ninguna de sus funciones, ni identificar ninguno de los riesgos excepcionales, que justificaran el abono del plus, ni tampoco que dichos riesgos no eran inherentes al puesto o que éstos fueran superiores a los soportados por otros trabajadores de su categoría profesional, ni que su retribución fuera igual a la percibida por otros trabajadores no sometidos a dichos riesgos, que son los requisitos constitutivos, para el reconocimiento del plus, tal y como indicamos más arriba.

  1. La sentencia de instancia se hizo eco de dichas omisiones de la demanda, por lo que se remitió a las funciones, descritas el informe sobre los trabajos realizados por D. Manuel sobre los trabajos realizados por los peones especializados, subrayando que, de dicho listado no se desprende directamente la concurrencia de las circunstancias excepcionales exigidas convencionalmente, por lo que se remite a la solicitud del plus, realizada por el actor junto con otros peones especializados en el mes de febrero de 2007, donde los solicitantes identifican hasta quince riesgos diferenciados.

    Valora, a continuación, la prueba practicada, concretamente un informe, emitido por un técnico asesor, con el Vº Bº del Jefe de Área de Prevención Técnica, en el que, tras examinar todos y cada uno de los riesgos, alegados por los reclamantes, concluye que "en el análisis comparativo con el colectivo de referencia, no se han apreciado circunstancias excepcionales, en el sentido de inhabitual y temporal, que comporte riesgos significativamente (sistemáticamente y notablemente) mayores que los intrínsecos del puesto de trabajo considerado (peones especializados)", estudiándose, con mayor detenimiento, el riesgo de contacto con animales vivos o muertos, para concluir que el riesgo no alcanza el Nivel de Intervención I, requerido por la NTP nº NUM001 del INSHT, subrayando que, no existe constancia alguna de que estos trabajos representen un porcentaje mínimamente significativo, cuantitativa o cualitativamente, para lo cual se apoyó en la prueba testifical de D. Teodosio (celador foresta), practicada a instancias de la demandada.

    Es claro, por tanto, que la sentencia de instancia, aunque el demandante no alegó, ni intentó probar la concurrencia de los requisitos constitutivos de su pretensión, hizo un esfuerzo significativo para constatar si concurrían las circunstancias excepcionales, exigidas convencionalmente, para lucrar el plus controvertido, sin alterar las cargas probatorias exigibles, toda vez que sus conclusiones se apoyaron en los medios probatorios practicados a instancias de la demandada.

  2. La sentencia recurrida, como apuntamos más arriba, asume la valoración de la prueba practicada en la instancia, confirmando que no concurren las circunstancias excepcionales, exigidas por el art. 58.14 del VI Convenio, para lucrar el complemento controvertido.

  3. La sentencia referencial, tal y como advertimos más arriba, reconoció el derecho a un peón especializado, cuyas funciones son idénticas a las del demandante. En dicho procedimiento se utilizó el mismo informe técnico de 3-02-2009, que hemos resumido más arriba, pese a lo cual se estimó la pretensión con unos razonamientos extremadamente parcos y sin valorar el citado informe: a. Se remite, en primer lugar, a la doctrina establecida en STS 3-12-2009, rcud. 4370/2008 y 21-09-2017, rcud. 3640/2015, por considerar que se trata de casos análogos y, porque b. "Y según las funciones del actor que constan en los Hechos Probados se pone de manifiesto que concurren los presupuestos exigidos en el precepto convencional para tener derecho al plus reclamado. Por consiguiente, se dan las características del puesto de trabajo excepcionales que justifican la percepción del plus, debiendo desestimarse estos dos motivos de recurso".

  4. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, concluye que la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida, en la cual, con los escasos mimbres proporcionados por el demandante, procuró constatar si concurrían o no los requisitos constitutivos, exigidos por nuestra jurisprudencia, para lucrar el plus controvertido, concluyendo, sin alterar las cargas probatorias exigibles, puesto que utilizó exclusivamente las pruebas propuestas por la empresa, que no concurrían las circunstancias excepcionales, exigidas por el art. 58.14 del VI Convenio.

    Por el contrario, la sentencia referencial reconoció el derecho con una parquedad argumental manifiesta, en la que se limitó a afirmar que de las funciones acreditadas se desprendía por sí mismas la concurrencia de las situaciones excepcionales requeridas, lo que no podemos compartir, toda vez que nuestra doctrina ha precisado con claridad que, los riesgos, para lucrar el plus, no deben ser inherentes a la actividad desarrollada en el puesto, siendo exigible, en todo caso, que los riesgos sean superiores a los soportados por otros puestos de trabajo de la misma categoría y actividad y que la retribución del puesto no sea superior al importe de otros semejantes, sin que quepa aquí, la aplicación analógica, como subraya la sentencia referencial, toda vez que, en los supuestos allí comentados ninguno de los trabajadores afectados ostentaba la categoría de peón especializado, no debiendo olvidarse la excepcionalidad de los riesgos exigidos.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Emiliano, representado y asistido por el letrado Dª. Josebe Vázquez Vázquez, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1959/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en autos nº 448/2014, seguidos a instancias de D. Emiliano contra Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre cantidad, con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Emiliano, representado y asistido por el letrado Dª. Josebe Vázquez Vázquez, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1959/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en autos nº 448/2014, seguidos a instancias de D. Emiliano contra Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre cantidad.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Voto Particular

que formula la Magistrada Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol, a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4346/2018.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), formulamos Voto Particular (VP) discrepante a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4346/2018 para exponer la tesis que sostuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC.

Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, por cuanto oportunamente se dirá, que en síntesis es el hecho de que se ignora en el caso la doctrina de la Sala en la materia objeto de debate, que habría de estimar el recurso formulado. Baso el presente voto particular en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA

A modo de antecedente y por su interés, cabe señalar que:

  1. - Consta que el actor, es personal laboral y viene prestando servicios desde el 01/03/1992 por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía como peón especializado, con destino en el Espacio Natural de Doñana.

  2. - La relación está regulada por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, cuyo art. 58.14 dispone respecto del " plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad" lo siguiente: " Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen.

    Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

    La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

    Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución. "

  3. - El actor formuló solicitud de reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad el 5 de marzo de 2007, sin que pese a transcurrir un largo periodo de tiempo, recibiera la oportuna resolución.

    El VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía define en su Anexo a los peones especializados como: " los trabajadores que, además de efectuar aquellos trabajos que exigen únicamente atención y esfuerzo físico, realizan otras funciones concretas que, sin constituir propiamente un oficio, requieren cierta práctica o especialidad adquirida en un período de tiempo no inferior a seis meses consecutivos y capaces de realizar esas funciones con un acabado correcto y adecuado. Estos trabajadores estarán siempre supervisados por un Encargado, Maestro u Oficial. Las labores propias de éstos trabajadores las podrán realizar tanto en campo, laboratorio, obras, industria, etc.

    Las principales tareas desarrolladas por el peón especialista consisten en:

    -Trabajos selvícolas, como podas y desbroces, así como el arreglo de jardines en los centros de uso público del Parque Nacional.

    -Eliminación de plantas exóticas, principalmente rebrotes de Eucaliptus spp. y Acacia spp.

    -Preparación del terreno para el programa de repoblaciones forestales con escolares de la comarca.

    -Quema de forraje.

    -Cortar y picar leña para los centros de uso público y las casas de guardería del parque.

    -Construcción y reparación de chozas marismeñas como observatorios de aves.

    -Trabajos de albañilería como reparación de bebederos o pintar la señalización de aparcamientos.

    -Reparación de cancelas, vallas y cercados tanto de pletinas como de malla de simple torsión. Construcción y arreglo de talanqueras.

    -Reparación de senderos y pasarelas para uso público.

    -Acondicionamiento y recogida de basuras en los caminos para la romería del Rocío y para otras peregrinaciones a lo largo del año.

    -Carga y descarga de materiales (madera, leña, enea, grano, castañuela, etc.) en el camión.

    -Arreglo de gallineros de las casas de guardería del parque para adecuación a normativa contra afluencia aviaria.

    -Construcción y reparación de toriles para el saneamiento ganadero.

    -Transporte de mobiliario para centros de uso público.

    -Colocación de carteles informativos para visitantes.

  4. - La Sala de suplicación recuerda que el art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente en el periodo al que se contrae la reclamación, dispone que los pluses deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, y debe valorarse la exposición a riesgos, siendo la Comisión del Convenio la competente para el reconocimiento o revisión del plus reclamado. La sentencia reconoce que a pesar del tiempo transcurrido no se había pronunciado la Comisión del Convenio, y este es el debate mantenido.

SEGUNDA

1.- La sentencia en su voto mayoritario, al margen de cual fuera el debate, llega a la conclusión de que las funcione realizadas por el trabajador ponen de manifiesto que no concurren los presupuestos exigidos en el precepto convencional para tener derecho al plus reclamado, y desestima la pretensión del actor. Y ello señalando que "el 3 de febrero de 2009 el técnico asesor, con el VºBº del Jefe de Área de Prevención Técnica emitió informe, en el que descartó la concurrencia de circunstancias penosas, tóxicas o peligrosas, que justificasen la concesión del plus".

En ello discrepa la que suscribe, por cuanto supone apartarse del debate, y principalmente del recurso en el que se formula un motivo único de censura jurídica en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 58.14 del Convenio Colectivo aplicable antes transcrito conforme al cual, " La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo". Y en el caso, justamente lo que se denuncia es que la Comisión del Convenio que es la competente para el reconocimiento o revisión del plus reclamado, no ha dictado resolución alguna a pesar del largo tiempo transcurrido. Y ello nos lleva a aplicar la reiterada doctrina de la Sala plasmada en sentencias dictadas en supuestos sustancialmente iguales al presente, a la que posteriormente me referiré.

Por otro lado, si bien la sentencia voto mayoritario, se remite al informe de 3 de febrero de 2009 del "técnico asesor", se observa que a pesar de que la sentencia igualmente lo refiere, tal documento no obra en las actuaciones, en que lo único que consta es la remisión que hace el Director del Espacio Natural Doñana de la Consejería de Medio Ambiente, al Jefe del Servicio de Organización y Administración de Recursos Humanos de la Consejería de Medio Ambiente, de las solicitudes de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad referido a un listado de trabajadores, entre los que se encuentra el actor, unido a un informe de 19 de febrero de 2007, que se limita a la descripción de "los trabajos realizados por los peones especialistas en las cuadrillas", obviamente para su valoración por la Comisión del Convenio competente para el reconocimiento o revisión del plus reclamado. En consecuencia, no se ha producido ni un reconocimiento ni una denegación del plus reclamado, por la sencilla razón de que la Comisión del Convenio competente, aún no ha resuelto a pesar del largo tiempo transcurrido.

  1. - Y ello conduce, dicho sea con los debidos respetos al voto mayoritario, a aplicar la reiterada doctrina de esta Sala aplicada en supuestos sustancialmente iguales al presente, en tanto que sobre la cuestión que aquí se suscita, esta Sala IV/TS ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones, entre otras muchas, las SSTS 14/2/2019, rcud. 670/2017, 12/11/2019, rcud. 936/2017, 8 de julio de 2020 rcud. 1021/2018, y 20 de octubre de 2020, rcud. 3173/2018, en las que se acoge íntegramente la petición de los trabajadores, y a cuyo criterio debemos ajustarnos por no existir razones que pudieren justificar un distinto pronunciamiento, sin que los matices diferenciales que puedan existir, tengan relevancia suficiente para conducir a un resultado diferente.

    Los criterios establecidos en dichas resoluciones se resumen en la última de ellas de la siguiente forma:

    1º) El artículo 58.14 del Convenio atribuye a la Comisión la capacidad de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal de la Junta de Andalucía en los términos antes reflejados, pero a la vez, el ejercicio de esa competencia de la Comisión se ha de ejercer conforme a lo pactado, de manera razonable y proporcional en cuanto a los tiempos de respuesta, o en los casos que examinamos, de no respuesta.

    2º) En la sentencia de esta Sala de 27/06/2018, a propósito de la necesaria intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio de Empresas de Seguridad, partíamos efectivamente de la obligatoriedad del trámite anterior al proceso de aquél conflicto colectivo, pero a la vez añadíamos que ha de recaer sobre la parte que plantea el conflicto la carga de solicitar la intervención de la referida Comisión y esperar que adopte su decisión, pero esto último siempre que no se demore excesivamente su intervención -como ocurrió en ese caso- pues de lo contrario se atentaría contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que el silencio no razonable del órgano paritario durante un tiempo prolongado equivale a tener por cumplido el trámite necesario anterior al proceso, lo que permite entonces el acceso a la jurisdicción.

    3º) No puede resultar irrelevante el transcurso de tanto tiempo sin respuesta por parte del órgano que debía emitirla, lo que lleva a tener por cumplido el trámite preprocesal del art. 58.14 del Convenio como mecanismo de garantía de una efectiva tutela judicial para el demandante ( art. 24.1 CE).

    4º) Estos argumentos no se oponen a lo que esta Sala dijo en la STS de 13/12/2002 (rcud. 1441/2002), en la que por cierto se anuló la sentencia recurrida por incongruente y se devolvieron las actuaciones para que se dictara una nueva que resolviera los motivos del recurso, sino que, por el contrario, se parte de las mismas convicciones jurídicas. Lo que sucede es que en ese caso, ni en otros muchos vistos por esta Sala sobre la misma materia, no se planteó frontalmente la discrepancia sobre el efecto que produce sobre esa exigencia previa al proceso prevista en el art. 58.14 del Convenio el dilatado transcurso del tiempo sin que haya ninguna clase de respuesta de la Comisión ante la solicitud formulada por el trabajador.

    5º) Además, en el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncia la infracción del Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 contenido en la Resolución de 2 de febrero de 1998, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación de los Acuerdos de la Comisión del V Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, relativos a categoría, Operador de Protección Civil y Comunicaciones, y criterios y procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (BOJA nº 24, de 3/03/1998), Acuerdo que si bien se refiere al V Convenio, ante la ausencia de Acuerdo posterior vinculado al VI Convenio que regule el funcionamiento de la Comisión para ordenar el procedimiento de tramitación y decisión de las solicitudes formuladas para la concesión de los pluses, bien puede ser tenida por vigente, o en todo caso como relevante orientadora del sistema de funcionamiento de la misma ante las peticiones que se efectuaran sobre el repetido y discutido plus salarial.

    En ese Acuerdo se establece un complejo sistema de tramitación de las solicitudes, y en la tramitación del supuesto que estamos resolviendo se han incumplido todos los plazos previstos en el mismo, pero además, con independencia de las consecuencias jurídicas que se pudieran desprender de manera directa de la superación de esos plazos, lo cierto es que la ausencia de respuesta de la Comisión -que pudo ser también razonadamente negativa- en esos desproporcionados términos equivale a tener por cumplido el trámite necesario para acceder al proceso, otorgando de esa forma la tutela judicial efectiva al demandante para acceder al proceso y discrepando por ello de la decisión recurrida ( Art. 24.1 CE).

  2. - Doctrina que estimo de aplicación al supuesto ahora examinado, en el que concurren las circunstancias antes expuestas.

    En el caso se plantea exclusivamente el efecto que produce esa exigencia previa al proceso prevista en el art. 58.14 del Convenio Colectivo, cuando ha transcurrido con creces el tiempo sin que se haya dado ninguna respuesta de la Comisión ante la solicitud formulada por el trabajador, sin oposición alguna por la demandada sobre el fondo.

    Ello, estimo que debió conducir a la estimación del recurso y reconocimiento del derecho postulado, revocando y anulando la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por el recurrente, revocando la sentencia de instancia, con la consecuente estimación de la demanda.

    Es en este sentido que formulo mi voto particular.

    En Madrid, a 15 de junio de 2021.

16 sentencias
  • STS 42/2022, 18 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Enero 2022
    ...que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada". Dicho precepto ha sido examinado reiteradamente por esta Sala, por todas STS 15 de junio de 2021, rcud. 4346/2018, donde sostuvimos: Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala que recuerda nuestra sentencia de 5 de octubre de ......
  • STSJ Andalucía 1772/2022, 27 de Octubre de 2022
    • España
    • 27 Octubre 2022
    ...resulte inaceptable". Pues bien, resulta de aplicación a este caso la jurisprudencia recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 622/2021 de 15 junio, que se remite a sentencias anteriores, como es la de 17 de septiembre de 2009, según la cual: "El Acuerdo de la Comisió......
  • STS 1082/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • 2 Noviembre 2021
    ...que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada". Dicho precepto ha sido examinado reiteradamente por esta Sala, por todas STS 15 de junio de 2021, rcud. 4346/2018, donde sostuvimos: "Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala que recuerda nuestra sentencia de 5 de octubre de......
  • STSJ Cantabria 298/2022, 29 de Abril de 2022
    • España
    • 29 Abril 2022
    ...por tanto, exige el análisis de las concretas funciones y riesgos de los puestos de trabajo afectados. Así, como recuerda la STS de 15 de junio de 2021, la previa STS de 20 de octubre de 2020 (Rec. 3173/2018) reconoció el plus al considerar acreditada una situación que podía ser calif‌icada......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR