STSJ Andalucía 24/2020, 9 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2020
Fecha09 Enero 2020

15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 24/ 2.020

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de Enero de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 773/19, interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA J.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 21/12/18, en Autos núm. 394/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Aurelio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA J.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/12/18, que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Aurelio contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y Consejería de Hacienda, debo condenar a la demandada al pago de la cantidad de 322784 euros más los intereses por mora, así como a seguir abonando dicho plus en tanto no se modif‌iquen las condiciones tenidas en cuenta en el presente caso y perviva la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el art. 99 LRJS.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-D. Aurelio con DNI NUM000, viene prestando sus servicios para la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, como conductor (Grupo V) siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- D. Aurelio solicitó el abono de plus de peligrosidad a la Comisión del Convenio el 20-09-2016 que a fecha de hoy no ha sido contestada, presentando demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- El demandante presta servicios en el centro de rehabilitación y drogodependencias Cortijo Buenos Aires sito El Fargue (Granada), en una zona poco accesible y al que se accede sólo a través de un carril asfaltado con continuas curvas, a una altitud de 1100 metros.

CUARTO.- En el centro de trabajo hay personas procedentes de instituciones penitenciarias, portadoras de enfermedades infectocontagiosas como tuberculosis, en tratamiento por consumo de tóxicos. El demandante como conductor debe trasladar a diario a los internos al centro de salud de El Fargue, o a servicios especializados de salud mental o de enfermedades infecciosas o trasladar a los internos expulsados del centro por consumo de drogas o por conductas agresivas o violentas, y también los traslada a los Juzgados para la realización de actos judiciales.

QUINTO.- El Plus de Peligrosidad, es el 20% del salario base, y asciende a 322784 euros por el periodo de junio de 2016 a octubre de 2018.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA J.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al actor D. Aurelio, que viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Igualdad, y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de conductor en el Centro de Rehabilitación y Drogodependencias Cortijo Buenos Aires sito en el Fargue (Granada) en la sentencia de instancia le ha sido reconocido el derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en el periodo desde junio de 2016 a octubre de 2018 a razón del 20 % del salario base euros mensuales, siendo condenada la Administración de la Junta de Andalucía a que le abone al demandante por dicho concepto la suma de 3227,84 euros, así como a seguir abonando dicho plus en tanto no se modif‌iquen las condiciones tenidas en cuenta en el presente caso y perviva la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el art 99 de la LRJS. Y contra la misma se alza en suplicación la Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el primer motivo del recurso, al amparo del articulo 193 b) de la LRJS, se denuncia la infracción por no aplicación del art 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de la Resolución de 2 de febrero de 1998 (BOJA Nº 24 de 3 de marzo de 1998) sobre criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, e infracción de la Jurisprudencia sentada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, y de 13 de diciembre de 2002, así como de la doctrina en suplicación de las Salas de lo Social de Sevilla en su Sentencia dictada el 1 de febrero de 2018, de la de Málaga de 17 de diciembre de 2015 y de esta Sala de Granada de 13 de octubre de 2017.

Y se aduce que la infracción se ha producido al no haberse apreciado por el Magistrado de instancia un correcto agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el citado precepto del Convenio Colectivo aplicable, así como en la citada Resolución, procedimiento que se inicia con la solicitud del interesado, y tras los correspondientes informes técnicos y la propuesta de resolución de la Subcomisión de Valoración y Def‌inición de Puestos de Trabajo, la Comisión adopta la decisión correspondiente que, si es positiva, produce efectos económicos desde la fecha de la solicitud inicial. Y es que en el caso enjuiciado, aunque el actor formulara solicitud para el reconocimiento del plus de peligrosidad ante la Consejería en 20 de septiembre de 2016,lo cierto es que no ha recaído resolución o pronunciamiento expreso de la Comisión del Convenio que es la competente para resolver estas peticiones a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Def‌inición de Puestos de Trabajo, estando en tramitación su expediente. Entiende la Administración de la Junta de Andalucía, que es imprescindible para acudir a la vía jurisdiccional, el que se haya concluido el tramite previsto para el reconocimiento del plus interesado, resultando que es el propio Convenio quien atribuye la facultad de decidir sobre esta cuestión a un órgano paritario, y no de naturaleza administrativa, cual es la Comisión del Convenio, de tal suerte que la reclamación de un complemento del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía no puede sustraerse a la negociación colectiva.

Pues bien f‌igura en el hecho probado segundo, que antes de interponer la demanda el actor el 21 de abril de 2017, con fecha 20 de septiembre de 2016, presentó ante la Comisión del Convenio solicitud para el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, que a fecha de hoy (se ref‌iere al día 21 de noviembre de 2018 que fue cuando se celebró el juicio) no ha sido resuelta. Y ya esta Sala en sentencias dictadas en los Recursos nº 1607/11 de 11 de octubre de 2011 y 2521/11 de 26 de enero de 2012, estimaba que, una vez interesado por el trabajador el pronunciamiento de la referida Comisión, el derecho del mismo no puede verse limitado a que aquella se pronuncie, estando legitimado el trabajador al no haber recibido contestación de la misma a ejercitar su acción en sede jurisdiccional y así lo ha venido a declarar entre otras en la también Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 donde ya se razonaba, que no puede oponerse por la Administración, que tiene que cumplirse un requisito que no depende del trabajador, siendo de resaltar que pese al tiempo transcurrido aun no se ha observado por la demandada los tramites preceptivos a tal f‌in contenidos en el precepto que sin embargo por la misma se denuncia como infringido, con una actuación por tanto a ella únicamente reprochable a falta de toda justif‌icación de tal dilación, que además le benef‌iciaría al tiempo que privaría a la contraria del derecho a la tutela judicial efectiva consagrándose con ello una situación de injusto enriquecimiento.

Pero es que sobre esta cuestión que se plantea en el motivo primero por la Letrada de la Junta de Andalucía se ha pronunciado de manera especif‌ica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en unif‌icación de doctrina, señalando en la muy reciente sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 (reiterando doctrina recaída en la STS de 14 de febrero de 2019 (rcud. 670/2017), a partir del fundamento de derecho tercero ap 2 lo siguiente:

"2.-.- Como ha podido verse, la diferente posición jurídica de las sentencias que ahora acabamos de comparar parte de un elemento común de acuerdo, el referido a la necesaria petición que ha de formularse a la Comisión del Convenio para el percibo del plus, así como su competencia para reconocerlo, y un elemento discordante, pues mientras la sentencia recurrida no admite matiz alguno que pueda relativizar o tener por cumplida esa exigencia preprocesal que cierra el acceso a la vía judicial, la de contraste admite que el no adoptarse decisión alguna durante un tiempo dilatado por la Comisión equivale realmente al cumplimiento de tal trámite por parte del interesado y deja libre el acceso a la jurisdicción. Ante ello esta Sala debe af‌irmar desde ahora que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste.

Como señala esta Sala IV/ TS en sentencia de 14 de...

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