ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 787/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 787/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 612/2016 seguido a instancia de D. Armando contra British Sandwich Factory SL (BFS), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Silvia Martín Rubio en nombre y representación de British Sandwich Factory SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada exponiendo la doctrina de la sentencia de contraste, y de otras, que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid, de 2 de octubre de 2017 (R. 644/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima su demanda, declarando la improcedencia del despido disciplinario del que fue objeto por parte de la empresa British Sandwich Factory SL (BSF).

Consta que el trabajador ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, desde el 28 de noviembre de 2011, con la categoría profesional de Grupo I, Gerente Comercial. Fue despedido mediante carta de fecha 6 de mayo de 2016, por transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza en el ejercicio de las funciones encomendadas e incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa; concretamente, se imputa al actor haber asistido, el día 18 de abril de 2016, a un foro (IV Foro Emprende) como cofundador y en representación de la empresa Box4You, competidora de BSF, empresa que está integrada en el grupo Vips. Se considera acreditado que el actor acudió al Foro indicado en representación de la empresa Box4You, empresa que, además de la actividad de máquinas de vending, se dedica a la restauración, con actividades tales como organizar comidas para empresas. La empresa demandada y el Grupo Vips se dedican, entre otras actividades, a ofrecer servicios de comida (catering).

La Sala de suplicación refiere doctrina sobre la cuestión planteada y concluye que en el caso Box4You se dedica a "máquinas de vending" (instala máquinas automáticas en las que los clientes adquieren determinados productos) y a restauración (organización de comidas para empresas y servicio de comidas conocido como "catering"). Ni una ni otra de estas actividades son realizadas por BSF, que es donde el recurrente presta servicios. Esa actividad de "catering" (que no la otra) es realizada por otra empresa del grupo Vips, de modo que la competencia que se atribuye al actor se refiere a una empresa perteneciente al grupo mercantil dentro del cual está englobada su empleadora y otra empresa de la que aquel es cofundador y representante, dada la coincidencia parcial de actividades entre una y otra. Así las cosas, entiende el Tribunal Superior que el deber de lealtad del recurrente no puede llegar hasta el límite de imponerle limitaciones a la actividad externa que este desarrolla sobre la base de que esa actividad no es acorde con los intereses de otra empresa del grupo al que pertenece la empleadora; destacando al efecto que en la sentencia de instancia no consta que las empresas del grupo Vips constituyan un grupo a efectos laborales, por lo que el recurrente no tiene que ver condicionada su actividad privada en función de los intereses de unas empresa que no son su empleadora, pues, si estas se encuentran exentas de responsabilidad laboral frente a él, también él lo está frente a ellas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que el despido del actor debe ser declarado procedente por quedar acreditados los incumplimientos imputados por la empresa y así como su gravedad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Galicia, de 22 de febrero de 2011 (R. 4866/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra a empresa SA de Betunes y Firmes.

En tal supuesto el actor vino prestando servicios para la demandada desde el 18 de enero de 1999, con la categoría profesional de Jefe de producción. El 7 de junio de 2010 le fue remitida carta de despido, imputándole, en esencia, competencia desleal, al venir participando como socio y administrador en la empresa Patrimonio Alcantareño SL. Consta en el Registro Mercantil una Sociedad Mercantil Patrimonio Alcantareño SL, constituida en fecha 9 de noviembre de 2009 (BORME de la provincia 3 de febrero de 2010), en la que consta el actor como Administrador Mancomunado; su domicilio social está en Orense y su objeto social es: la construcción, preparación de todo tipo de obras públicas o privadas, la construcción y promoción de edificios, urbanizaciones y aparcamientos, la compra venta de toda clase de inmuebles, terrenos, solares y viviendas, la fabricación y suministro de toda clase de materiales de construcción; tiene actividad económica.

En suplicación, tras la cita de la doctrina que considera aplicable, concluye la Sala que no es cierto que el despido se produzca por haber constituido el actor una empresa, sino que se produce porque esa empresa tiene similar objeto social que la demandada, y aunque también es cierto que en hechos probados no se relaciona este último, la sentencia de instancia hace suya la obrante en autos de otro juzgado de lo social en despido idéntico al del actor de su compañero en la nueva empresa, en la que expresamente se declara que el objeto social de ambas empresas es casi igual, dedicándose ambas a la construcción, lo que evidentemente debió de ser combatido en el recurso, y no se hace. En consecuencia, dada la similitud de fines sociales, es obvia la existencia de causa de despido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya que los hechos acreditados en cada caso son muy distintos. En la sentencia de contraste el actor ha constituido una empresa con un objeto social coincidente con el de la demandada, dedicándose ambas a la construcción; mientras que en la sentencia recurrida la empresa constituida por el actor y la empleadora llevan a cabo actividades del sector de la restauración, pero ninguna de las dos actividades que lleva a cabo la empresa del actor es realizada por la empleadora, en este sentido, si bien una de las actividades, "catering" (que no la otra) se desarrolla por una empresa del grupo, no consta que dicho grupo lo sea a efectos laborales.

En todo caso, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de octubre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción pero refiriendo únicamente extremos relativos al fondo del asunto, y abogando por la corrección forma de su escrito de recurso, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Martín Rubio, en nombre y representación de British Sandwich Factory SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 644/2017 , interpuesto por D. Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 612/2016 seguido a instancia de D. Armando contra British Sandwich Factory SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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