ATS, 22 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 226/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 226/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 20/2017 seguido a instancia de D. Jaime contra Fitex Ilunion SA y Grupo Ilunion SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 22 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Francisco Cepeda Solera en nombre y representación de D. Jaime , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de noviembre de 2017 (R. 600/2017 )- estima el recurso de suplicación presentado por las empresas demandadas y desestima la demanda en la que el trabajador reclamaba la suma de 69.982,02 € en concepto de tributos correspondientes a la indemnización por despido, más intereses y sanción impuesta e indemnización por daños y perjuicios.

Consta que el actor venía prestando servicios para la demandada Fitex Ilunion SA mediante un contrato de alta dirección. Tras ser despedido por la empresa el 7 de octubre de 2011, actor y empresa llegaron a un acuerdo por el cual ésta reconoce la improcedencia del despido y se compromete a abonar al actor la suma de 165.009,14 € en concepto de indemnización, cantidad calificada de "bruta y exenta" en el documento suscrito.

La Agencia Tributaria reclamó al actor los tributos correspondientes a la indemnización por despido, más unos intereses de demora de 6.488,71 €.

De la suma reclamada el trabajador ha abonado la suma de 12.000 €, habiéndole sido concedido un aplazamiento sobre los 28.275,88 € restantes, a los que se aplica un interés de demora de 1.288,44 €.

Para la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de instancia que condena a las empresas a que abonen al actor de forma solidaria la suma de 63.737,15 €, razona que el trabajador y empresa firmaron en su momento un documento liberatorio en el que se indica que la indemnización por despido está exenta de tributación y que, por tanto, quedaba saldada cualquier deuda de la mercantil con el demandante. Por tanto, las posibles cargas fiscales no pueden imputarse a la empresa.

El escrito de interposición del recurso que plantea el trabajador demandante no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Invoca el recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de abril de 2016 (R. 591/2016 ) que estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y, con revocación de la sentencia de instancia, condena al empresario al reintegro al trabajador de los intereses de demora más el importe de la sanción por la irregular declaración del IRPF del trabajador del año 2006, producto de la retención e ingreso a cuenta por parte del empresario de una cantidad inferior a la que correspondería en concepto de indemnización por pacto de no competencia postcontractual (indebida consideración empresarial de la indemnización como renta irregular). En la conciliación administrativa con avenencia por despido improcedente se pactó el importe de la indemnización por no concurrencia postcontractual constando un importe bruto de 121.924 € y un importe neto de 90.000 €, que fue el abonado por el empresario al trabajador, pagando con posterioridad el trabajador a la AEAT lo adeudado en concepto de IRPF de 2006, más el interés de demora y la sanción por incumplimiento. Para la sentencia de contraste el empresario tiene que responder, no de la deuda tributaria por IRPF del trabajador pues conforme a la normativa tributaria el sujeto pasivo del IRPF es el trabajador, pero sí de las consecuencias del incorrecto cálculo de la retención e ingreso a cuenta en su día efectuado, concretándose dichas consecuencias en el interés por demora y en la sanción al trabajador por incumplimiento de su obligación tributaria del IRPF de 2006.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas fundamentalmente porque es dispar el contenido de los acuerdos de liquidación de haberes de los que se deriva la reclamación tributaria. Así, en el supuesto de autos las partes pactaron el abono de una cantidad concreta "bruta y exenta" en concepto de indemnización por despido, sin que la empresa retuviera cantidad alguna en concepto de IRPF. Mientras que en la sentencia de contraste el litigio tiene su origen en un pacto por de no concurrencia contractual, acordando las partes tras el despido que la cantidad bruta pactada -121.294 €- se corresponde con 90.000 € netos, efectuando la empresa las oportunas retenciones. En el supuesto de autos, por tanto, no se debate si la empresa practicó o no regularmente sus obligaciones como entidad retenedora, planteándose exclusivamente si, a la luz del documento de liquidación, la empresa debe o no responsabilizarse de las obligaciones fiscales del demandante. Sin embargo, la sentencia de contraste condena al empresario al reintegro de los intereses de demora y de la sanción al trabajador por incumplimiento de sus obligaciones como retenedor del IRPF.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Francisco Cepeda Solera, en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 600/2017 , interpuesto por Fitex Ilunion SA y Grupo Ilunion SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cáceres de fecha 14 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 20/2017 seguido a instancia de D. Jaime contra Fitex Ilunion SA y Grupo Ilunion SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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