STS 30/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2019
Número de resolución30/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3593/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 30/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil AVK VÁLVULAS, SA, representado y asistido por el letrado D. Fernando Alonso Fernández, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1015/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 3 de noviembre de 2015 , recaída en autos núm. 1026/2014, seguidos a instancia de D. Valeriano , frente a Fertor Ductil SA, Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros, D. Jose Ramón y AVK Válvulas, sobre Cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Valeriano , representado y asistido por el letrado D. Mikel Arrieta Aguirre; y Mapfre Vida, SA, representado por el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas y bajo la dirección letrada de D. Miguel Pérez Díez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: D. Valeriano ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de FERTOR DUCTIL SA con categoría de Director Comercial, desde el 18-3-1998 y Salario bruto anual de 87.481,72 euros. El actor ha formado parte del Consejo de Administración (CdA) de FERTOR DUCTIL SA hasta junio de 2012.

Cesó el 5-10-2012 por despido que se declaró improcedente.

SEGUNDO: FERTOR DUCTIL SA acordó el 5-12-2002 con el trabajador demandante un sistema de previsión que tenía por finalidad proporcionar unos beneficios por jubilación, invalidez o fallecimiento adicionales a las prestaciones de la Seguridad Social, habiendo suscrito la empresa una póliza con la compañía MAPFRE VIDA SA.

Se dan por expresamente reproducidos el citado pacto así como la póliza suscrita.

TERCERO: Con fecha 20-1-2009 la empresa notificó a la aseguradora el rescate de la referida póliza suscrita por no renovación. Esta notificación se firma por D. Juan Pedro y en la misma se comunica que el rescate se da por la supresión de los compromisos individuales que dieron origen a la póliza.

En la misma se añade un texto del siguiente tenor:

" Eximimos a MAPFRE VIDA de toda responsabilidad que por cualquier medio pudieran reclamar, individual o colectivamente, en relación al mencionado compromiso, los asegurados incluidos en la referida póliza, una vez realizado el señalado rescate. En consecuencia, nos comprometemos a resarcir a MAPFRE VIDA de cualesquiera cantidad que hubiese de abonar como consecuencia de tales reclamaciones o por cualquier otra causa derivada de la ejecución del rescate solicitado ."

El resto de su contenido se da por integrado en este ordinal.

El trabajador conoció esa circunstancia en la vista correspondiente al procedimiento por despido (9-4-2013).

CUARTO: El aludido rescate supuso la cifra de 32.781,19 euros.

QUINTO: Se han remitido comunicaciones a MAPFRE VIDA SA y a FERTOR DUCTIL SA el 1-10-2013, entregadas el 2 y el 3 de octubre respectivamente, cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal. Su objeto era el de obtener información acerca del rescate a que viene de aludirse supra.

SEXTO: Tras el concurso a que se vio abocada FERTOR DUCTIL SA y su posterior liquidación, se emite auto de 24-9-2014 cuya parte dispositiva establece:

Se concede a la Administración concursal de FERTOR DUCTIL SA en LIQUIDACIÓN autorización judicial para la enajenación de la unidad productiva de FERTOR DUCTIL SA en LIQUIDACIÓN a la mercantil AVK VÁLVULAS SA en los términos que se recogen en el escrito de solicitud, de conformidad con el plan de liquidación aprobado por auto de fecha 30- 6-2014.

La AC de FERTOR DUCTIL recae en D. Jose Ramón .

SÉPTIMO: La liquidada se había dividido en estos 9 lotes

Número Contenido

1 Aplicaciones informáticas [...]

2 Intangible estratégico (marca, piezas y productos homologados, red comercial, saber hacer ...).

3 Totalidad maquinaria.

4 Elementos de transporte.

5 Totalidad utillaje.

6 Totalidad del mobiliario.

7 Resto de instalaciones (extintores, rótulos fachada y aire acondicionado).

8 Equipos para procesos informáticos.

9 Totalidad existencias.

Concretamente la entidad AVK VÁLVULAS se había adjudicado los lotes

2 Intangible estratégico (marca, piezas y productos homologados, red comercial, saber hacer...).

3 Totalidad maquinaria.

5 Totalidad utillaje.

6 Totalidad del mobiliario.

9 Totalidad existencias.

"Durante el proceso liquidatorio FERTOR DUCTIL SA ha procedido a dar de baja a 6 de los 8 trabajadores que contaban con contrato laboral de obra o servicio realizado de cara a ejecutar labores de liquidación, 5 de los cuales han sido contratados por la adquirente AVK VÁLVULAS SA."

Con posterioridad (22-10-2014) y a consecuencia de una nueva oferta de AVK VÁLVULAS, la AC de FERTOR DUCTIL SA propuso al Juez del concurso la adjudicación de elementos añadidos como " ...la adquisición del aire acondicionado y calefacción de Sevilla por un importe que asciende a 200 euros más IVA y la adquisición de los equipos informáticos por un importe de 300 euros más IVA " .

OCTAVO: Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa (1-10-2014), produciéndose la misma sin efecto el 17-10-2014".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Valeriano frente a FERTOR DUCTIL SA, MAPFRE VIDA SA y AVK VÁLVULAS SA, en autos 1026/2014, condeno solidariamente a las demandadas a satisfacer al actor la suma de 31.986,19 euros a causa del rescate operado sobre la póliza que daba cobertura al plan de jubilación suscrito entre el actor y FERTOR DUCTIL SA".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AVK VÁLVULAS y Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que ESTIMO el recurso de suplicación de AVK VÁLVULAS y DESESTIMO el recurso de MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, revocando la resolución de instancia en el sentido de absolver a AVK Válvulas confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, imponiendo tan solo las costas a la empresa Mapfre Vida SA de Seguros a la cuantía que delimita la posición mayoritaria de 200 euros. Con devolución de depósito y aplicación de consignaciones para la empresarial AVK Válvulas, pero con perdida para la empresarial Mapfre".

TERCERO

Por la representación de AVK Válvulas, SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de febrero de 2016, recurso nº 6944/2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la empresa adjudicataria de una unidad productiva autónoma por Auto del Juez del Concurso que expresamente excluye su responsabilidad, resulta, a pesar de ello, responsable de las deudas por salarios e indemnizaciones respecto de un trabajador cuyo contrato se había extinguido antes de la adjudicación. En síntesis, se trata de decidir si se ha producido una sucesión empresarial comprendida en el 44 ET cuyos efectos pueden ser excluidos por el Juez del Concurso o, por el contrario, las posibilidades del Juez Mercantil están tasadas en la LC, correspondiendo en todo caso a la jurisdicción social la determinación sobre el alcance y aplicación de tales efectos.

  1. - La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 28 de Junio de 2016 (R. 1015/2016 ) confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda presentada por el trabajador frente a FERTOR DUCTIL SA, MAPFRE VIDA SA y AVK VÁLVULAS SA, estableciendo una condena solidaria a fin de satisfacer al actor la suma de 31.986,19 euros a causa del rescate operado sobre la póliza que daba cobertura al plan de jubilación suscrito entre el actor y FERTOR DUCTIL SA.

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el trabajador prestaba servicios para FERTOR DUCTIL SA con categoría de Director Comercial, desde el 18 de marzo de 1998. Cesó el 5 de octubre de 2012 por despido que se declaró improcedente. FERTOR DUCTIL SA acordó el 5 de diciembre de 2002 con el trabajador un sistema de previsión que tenía por finalidad proporcionar unos beneficios por jubilación, invalidez o fallecimiento adicionales a las prestaciones de la Seguridad Social, habiendo suscrito la empresa una póliza con la compañía MAPFRE VIDA SA. El 20 de enero de 2009, la empresa notificó a la aseguradora el rescate de la referida póliza suscrita por no renovación. El trabajador conoció esa circunstancia en la vista correspondiente al procedimiento por despido (en concreto el 9 de abril de 2013). FERTOR DUCTIL SA fue declarada en concurso de acreedores un cuyo procedimiento, en fase de liquidación, se emitió auto de fecha 24 de septiembre de 2014, en cuya parte dispositiva se estableció: "Se concede a la Administración concursal de FERTOR DUCTIL SA en LIQUIDACIÓN autorización judicial para la enajenación de la unidad productiva de FERTOR DUCTIL SA en LIQUIDACIÓN a la mercantil AVK VÁLVULAS SA en los términos que se recogen en el escrito de solicitud, de conformidad con el plan de liquidación aprobado por auto de fecha 30 de junio de 2014". En tal escrito se indicaba que la entidad adquirente no se subrogaría en ninguna obligación de pago ni deuda de la concursada. De los nueve lotes en que se había dividido la sociedad liquidada AVK VÁLVULAS SA se adjudicó 5, y contrató a 5 de los 8 trabajadores de FERTOR DUCTIL SA.

SEGUNDO

1.- AVK VÁLVULAS SA ha formulado el presente recurso de casación unificadora, para el que ha invocado como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de febrero de 2016 (R. 6944/2015 ). Consta en la misma que el trabajador demandante prestaba servicios para la entidad Establiments Miró, S. L. El 11 de marzo de 2014, procedió al despido del actor, por causas disciplinarias. Por auto dictado por el Juzgado de lo mercantil, de 23 de mayo de 2011, se declaró en situación de concurso voluntario a Establiments Miró, S.L. En la fase de liquidación del concurso y en fecha 28 de julio de 2014, la entidad Springwater Capital LLC formuló a la administración concursal una oferta de adquisición de la unidad productiva Establiments Miró, S. L., relativa a sesenta y siete tiendas, subrogándose en los cuatrocientos diez contratos de los trabajadores que prestaban servicios en dichas tiendas, entre las que se encuentran varias de la zona de la que era responsable el trabajador. Esta oferta no incluía al actor ya que en ese momento la relación laboral ya había sido extinguida. Por auto de 22 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Mercantil se acordó autorizar a la administración concursal la venta de la unidad productiva de la concursada Establiments Miró, S. L., a favor de Springwater Capital LLC, en las condiciones indicadas en la oferta de 28 de julio de 2014, sin que ello implicase sucesión de empresa, salvo en las condiciones limitadas en la oferta aprobada. Por escritura pública de 17 de noviembre de 2014, se protocolizó la compraventa de la unidad productiva referida, siendo el vendedor Establiments Miró, S. L., la cedente Springwwater Capital LLC, y la cesionaria Kabaena Directorship, S. L., que pasó a ser el real comprador, y a gestionar la unidad productiva de la concursada, de la que formaban parte las tiendas referidas de la zona de que era responsable el trabajador.

  1. - Como informa el Ministerio Fiscal cabe apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas ya que la controversia se centra en la interpretación de la Ley Concursal, arts. 148 y 149 (atendiendo a su redacción vigente al tiempo de los hechos, dada por ley 38/11). Se plantea en ambos casos la procedencia de la responsabilidad solidaria de una empresa que adquiere la unidad productiva de una empresa en concurso, existiendo un auto del juzgado de lo mercantil que declara que no proceden responsabilidades solidarias por deudas de la concursada.

Existen fallos contradictorios, puesto que la sentencia recurrida condena solidariamente a la empresa que adquiere la unidad productiva de la concursada, mientras que la referencial no condena a la empresa adjudicataria.

El hecho de que en la sentencia recurrida la responsabilidad que se reclama sea el plan de jubilación del trabajador y en la referencial las responsabilidades derivadas de la declaración de improcedencia del despido no tienen entidad suficiente para desvirtuar la existencia de contradicción, ya que no afectan al núcleo de la discusión, que gravita en torno a la competencia de la jurisdicción social para declarar si se ha producido o no sucesión empresarial cuando existe un auto firme del juzgado de lo mercantil que aprueba la adjudicación de activos de la entidad concursada aprobada en los términos presentados por las partes.

TERCERO

1.- La recurrente denuncia infracción de los artículos 148 y 149 LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011 y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos. Sostiene el recurso que siendo firme el auto del Juez de lo Mercantil que exoneraba a la entidad adquirente de las deudas de la empresa cedente, no procedía la condena que confirma la sentencia recurrida y que, en consecuencia, debería ser casada y anulada.

  1. - La cuestión sujeta a nuestra consideración ya ha sido resuelta por recientes sentencias de la Sala a favor de la competencia del orden social para conocer del tema y, en su seno, apreciando que cuando existe sucesión empresarial en los términos del artículo 44 ET por la adjudicación de una unidad productiva autónoma de una empresa en concurso, los efectos de la transmisión son los previstos en la legislación aplicable ( artículo 44 ET y 149.4 LC ). En concreto, de las SSTS de 27 de febrero de 2018, rcud. 112/2016 ; de 26 de abril de 2018, rcud. 112/2016 ; de 5 de junio de 2018-12-17, rcud. 471/2017 y de 12 de julio de 2018 , 3525/2016 ; se extrae la siguiente doctrina:

  2. - La competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su STS de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013 ) en la que dijo que sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( Artículo 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social. Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia en sus Autos de 9 de diciembre de 2015, nº 25/2015 y de 9 de marzo de 2016, nº 1/2016, dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social. En estas resoluciones se afirma que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando la acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores.

  3. - Nuestra jurisprudencia ha establecido la plena aplicación del artículo 44 ET en un supuesto en el que auto de adjudicación de aquella el Juez Mercantil ha hizo constar que no existía sucesión de empresa, concluyendo que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad correspondiente según el citado precepto. Las razones que avalaron dicha decisión están contenidas en dicha sentencia de la siguiente forma: En primer lugar porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 ET en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión. En segundo lugar, porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión. En tercer lugar, porque el apartado 4 del artículo 148 LC nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos; porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del artículo 148 LC al procedimiento descrito en el artículo 64 LC , sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.

  4. - A la conclusión alcanzada no se opone, por un lado, el contenido del artículo 148.2 LC ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET ; ni, por otro lado, por el artículo 5 de la Directiva 2001/13 porque tal y como prevé el artículo 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal .

CUARTO

1.- En el presente supuesto ha quedado acreditado que el adquirente se ha hecho cargo de una unidad productiva autónoma por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , existe sucesión de empresa, lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión. La sucesión de empresa opera por mor de lo dispuesto por el artículo 44 ET con carácter imperativo, siempre que no exista una norma que la excluya expresamente.

Los efectos del artículo 44 ET son totales en estos supuestos, de suerte que no resulta posible ir más allá de lo permitido por la ley y exonerar de responsabilidad a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación y el trabajador no fue, por tanto, subrogado ( SSTS de 15 de julio de 2003, rcud. 3442/2001 y de 4 de octubre de 2003, rcud. 585/2003 ; entre otras). El reiterado artículo 44 ET implica la subrogación del cesionario en la posición jurídica del cedente y la transmisión de la titularidad de todos los derechos y obligaciones que tenía el cedente que son asumidos por el cesionario. Por tanto, si la entidad concursada adeudaba a los actores determinadas cantidades, los efectos del mencionado precepto legal determinan que la entidad cesionaria asuma la deuda reconocida y se convierta en responsable de la misma. Responsable que, en principio sería único y principal pero que, por mor del artículo 44.3 ET sin perder tal condición, resulta acompañado solidariamente por el transmitente al tratarse de deudas nacidas con anterioridad a la transmisión.

  1. - La transcrita doctrina debe ser aplicada al presente supuesto, no sólo por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sino, también, por ser la que responde a una correcta aplicación de los preceptos en cuestión. En efecto, en el supuesto examinado no cabe duda de que con la adjudicación de la unidad productiva autónoma se ha producido una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad. Estamos, por tanto, ante una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 44 ET y, especialmente, por lo que a los presentes efectos interesa, las concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones correspondientes a las deudas salariales e indemnizatorias.

  2. - En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir a las que se les dará el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil AVK VÁLVULAS, SA, representado y asistido por el letrado D. Fernando Alonso Fernández.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1015/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 3 de noviembre de 2015 , recaída en autos núm. 1026/2014, seguidos a instancia de D. Valeriano , frente a Fertor Ductil SA, Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros, D. Jose Ramón y AVK Válvulas, sobre Cantidad.

  3. - Imponer las costas a la recurrente y decretar la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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