STSJ Cataluña 5099/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2019:9034
Número de Recurso2934/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5099/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002159

CR

Recurso de Suplicación: 2934/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 23 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5099/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por ADIANT, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 378/2017 y siendo recurrido/a TGSS, INSS, SISA 1952, SA, Alexis y Amador, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por D. Amador y en consecuencia declaro la responsabilidad solidaria de la empresa ADIANT S.L. en cuanto al recargo del 30% impuesto a la empresa SISA 1952 SA en las prestacions de Seguridad Social derivadas del accidente de rabajo sufrido por D. Amador .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- D. Amador prestaba servicios como especialista de almacén por cuenta y bajo la dependencia de SISA 1952 SA. cuando sufrió un accidente de trabajo en fecha de 21 de mayo de 2010 . El accidente dio lugar a prestaciones de

incapacidad temporal y de incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución de 26 de

julio de 2011 .

( Documental)

  1. - Por Sentencia firme del Juzgado Social nº 9 de Barcelona de fecha de 31 de octubre de 2016 se declaró la existencia de la infracción de medidas de seguridad y el derecho de la parte demandante a percibir un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social con cargo a la empresa SISA 1952 SA. SISA 1952 SA fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona en el procedimiento 530/2009 . Mediante Auto de 19 de noviembre de 2014 del Juzgado Mercantil nº 7, que se da aquí por reproducido, se aprobó la oferta vinculante de Adiant SL por la unidad productiva de los bienes y derechos de la concursada que se detallan en el plan de liquidación. En fecha de 28 de mayo de 2015 se dictó auto firme por el que se calificó el concurso como fortuito y se archivó la pieza del concurso . ( Documental, acta de la inspección de trabajo)

  2. - La TGSS informó en fecha de 2 de marzo de 2018 que se declara incobrable el importe del capital coste del recargo por falta de medidas de seguridad.(Expediente administrativo )

  3. - Se tuvo por desestimada la reclamación previa .

    ( Expediente administrativo )

  4. - Se da aquí por reproducida la escritura pública de cambio de domicilio de la mercantil ADIANT S.L., el informe de la vida laboral de ADIANT de enero de 2015 a 2017, la oferta de comprar de ADIANT S.L. que incluye el derecho de arrendamiento

    en referencia a la nave en la que la concursada desarrolla su actividad, la marca SISA, el stock de materias primas, el inmovilizado material que aseguran el buen funcionamiento de la instalación, en definitiva todos los elementos que forman parte del activo inmovilizado más todos aquellos que por error o obsolescencia no constan en dicho activo inmovilizado pero que son afines a la actividad ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Adiant, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que las parte contrarias, las parte actora y la parte demandada Alexis, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa ADIANT, S.L. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos nº 378/2017 que, estimando la demanda, declaró la responsabilidad solidaria de la empresa ADIANT, S.L. en cuanto al recargo del 30% impuesto a la empresa SISA 1952, S.A. en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Amador, articulando seis motivos de recurso.

Con carácter previo nos referiremos a la petición de recurrente en su I Otrosí Digo de su escrito de recurso en la que interesa la admisión a los autos de los documentos 1 y 2 que con el escrito de suplicación se acompañan, consistentes en fotocopia de una carta del Comité de Empresa de fecha 4 de abril de 2018, sobre las actividades de la recurrente y la posibilidad de presentar concurso de acreedores si se condena a la empresa en los términos de la demanda; y en otra fotocopia de otro escrito del Ayuntamiento de Torrelles de Foix también de fecha 4 de diciembre de 2018 sobre el impacto del cierre de la recurrente en el municipio.

Regula este trámite el artículo 233 de la LRJS: "1.-La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda mediante Auto, contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución, en su caso, a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines

correlativos. 2.-El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso".

Los documentos antes referidos, si bien son posteriores a la fecha de la sentencia recurrida, sin embargo pudieron haberse realizado con anterioridad, tanto por el Comité de Empresa como por el Ayuntamiento, y no son decisivos para resolver la decisión jurídica que debe declararse en la sentencia, de forma que se rechaza su incorporación a los autos.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos de recurso, que se examinan conjuntamente, al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 97.2 de la LRJS y 209 de la LEC por falta de aplicación para, tras afirmar que se ha omitido en el Fallo los pronunciamientos respecto de los codemandados D. Alexis, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social: 1.- El primero por ser el administrador concursal de la empresa SISA 1952, S.A. que según el escrito de recurso, ocultó la información a la recurrente, antes de que efectuara la oferta vinculante ante el Juez del concurso, de forma maliciosa o negligente, de las actuaciones administrativas y judiciales de petición de recargo de prestaciones por parte del trabajador D. Amador . 2.- Y el INSS y TGSS por ser las entidades públicas garantes del complemento del recargo de prestaciones de Seguridad que benefician al trabajador, como responsables con carácter subsidiario.

    El Tribunal Constitucional, que precisa cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, como la sentencia de 3 de noviembre de 2014 (RTC 2014, 178) con cita de las SSTC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40) (RTC 2006, 40), FJ 2; 44/2008, de 10 de marzo (RTC 2008, 44), FJ 2; y 25/2012, de 27 de febrero (RTC 2012, 25, FJ 3, razona del siguiente modo: " Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  2. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la...

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