STS 732/2018, 1 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2018
Fecha01 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 732/2018

Fecha de sentencia: 01/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10253/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10253/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 732/2018

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 1 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10253/2018 interpuesto por Jacinto , representado por la procuradora Dª María José CORRAL LOSADA bajo la dirección letrada de D. ANDRÉS ARÉVALO PÉREZ-FONTAN, contra la sentencia 26/2018 de 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 31/2018, en el que se confirma la Sentencia 32/2018 de 15 de enero de 2018 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 120/2017, donde se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de continuado de agresión sexual, del artículo 183.2 , 3 y 4 d, en relación con el 74 de Código Penal , así como al delito de lesiones del artículo 147.1 también del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia instruyó el Sumario 517/2017 por delito continuado de agresión sexual y delito de lesiones, contra Jacinto , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta. Incoado el Sumario 120/2017, con fecha 15 de enero de 2018 dictó sentencia n.º 32/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Jacinto , con DNI n2 NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, padre del menor Mateo , nacido en fecha NUM001 de 2000, ha venido sometiendo a su hijo Mateo a múltiples tocamientos de carácter sexual cuando ambos se encontraban en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la ciudad de Valencia, al menos desde el año 2008 y hasta el mes de marzo de 2017. En dicho domicilio residían el procesado, junto con sus tres hijos menores de edad, que desde 2012 estaban a su cargo ante la ausencia de su madre que residía en Alemania.

Durante el periodo antes referido, en muy numerosas y repetidas ocasiones realizó tocamientos en los genitales del menor contra su voluntad, sujetándolo fuertemente para impedir su resistencia. En alguna de estas ocasiones llegó a cogerlo fuertemente por los testículos para obligarlo a acceder a sus deseos libidinosos. Igualmente y de manera frecuente el acusado procesado realizó felaciones al menor y obligó a éste a practicarle felaciones a él. En otras ocasiones se acercaba al menor mientras dormía para hacerle tocamientos en los genitales.

El día 8 de marzo de 2017, sobre las 2.30 hs., bajo el efecto del alcohol ingerido, el acusado repitió la conducta de los tocamientos mientras Mateo dormía y como consecuencia de ello se produjo una discusión con el menor, fuertemente alterado por la conducta de su padre. En el transcurso de la misma, Jacinto , llegó a forcejear con su hijo, a la vez que, blandiendo un cuchillo, le produjo un corte en un pie. Dicho corte afectó hasta el tejido celular subcutáneo y precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida. Dichas lesiones necesitaron 12 días para curarse, que le supusieron una pérdida de calidad de vida moderada

Como consecuencia de esta conducta reiterada por parte del procesado, el menor presenta una personalidad con dificultades personales y emocionales en diferentes ámbitos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Jacinto -como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración con víctima menor de edad, a las penas de TRECE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor, por tiempo de 6 meses, prohibición de acercamiento al menor, su lugar de residencia, estudios, trabajo y lugares que frecuente, en un radio de 300 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de 10 años. Así mismo, imponemos al condenado la medida de libertad vigilada, por plazo de 10 años.

CONDENAMOS también a Jacinto como autor de un delito de lesiones a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión.

CONDENAMOS así mismo a Jacinto a indemnizar a Mateo en la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia".

TERCERO

Notificada la sentencia se interpuso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recurso de apelación por la representación procesal de Jacinto , formándose el rollo de apelación 31/2018. En fecha 15 de marzo de 2018, el citado tribunal dictó sentencia 26/2018 cuyo fallo es del siguiente tenor literal " [...] DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinto contra la sentencia núm. 32/2018 de 15 de enero de 2018 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en el procedimiento ordinario núm. 120/2017, dimanante del Sumario 517/2017 del Juzgado de Instrucción 9 de Valencia. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante [.... ]"

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Jacinto , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Jacinto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 183.4. d) del Código Penal .

Segundo. - Por infracción de ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal .

Tercero. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no aplicar el artículo 21. 7 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 2 de julio de 2018, solicitó la inadmisión por contradicción con el factum ( artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por falta de fundamentación ( artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y subsidiariamente, su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2018, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2018 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . - Se ha condenado al recurrente por la comisión de un delito de agresión sexual. La sentencia de primera instancia ha sido confirmada por la sentencia de apelación y, frente a ésta última, se recurre en casación, a través de tres motivos de impugnación.

El recurrente, como colofón de su recurso, estima que debieran haber sido apreciadas dos atenuantes en el delito de agresión sexual y debería haberse excluido la agravante específica de prevalimiento de superioridad o parentesco, interesando una pena de seis años de prisión, frente a los trece años, seis meses y un día impuestos en la sentencia impugnada.

Procedemos, acto seguido, a dar debida contestación a los distintos motivos de censura por el mismo orden en que han sido formulados.

PRIMERO

1. En el primer motivo de casación se denuncia, a través del cauce procedimental de la infracción de ley, la indebida aplicación del subtipo agravado de previsto en el artículo 183.4.d) del Código Penal .

No es ocioso recordar que los delitos de abusos y agresiones sexuales tipificados en el artículo 183 CP , deben ser castigados con la pena de prisión correspondiente pero en su mitad superior cuando, entre otras circunstancias, el responsable "[...] se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima [...]". En el caso que nos ocupa el responsable es padre por reconocimiento, siendo la víctima menor de edad en las fechas en que ocurrieron los hechos.

En el desarrollo del motivo se aduce que si el recurrente ha sido condenado por un delito de agresión sexual previsto en el artículo 183. 2 y 3 del Código Penal , por haber utilizado violencia para consumar su acción, el parentesco con la víctima no añade ninguna característica al hecho punible que incremente el desvalor de su conducta, más allá de consideraciones morales que debieran quedar extramuros del derecho penal.

Se añade literalmente en el recurso que "[...]para poder aplicar dicha agravante específica lo que se precisa no sólo es que concurra la relación de parentesco ( lo que no se discute ) sino que el sujeto activo se haya prevalido de la misma, lo que en el presente caso, dada la relación de hechos probados donde se describe una situación de vis coactiva utilizada por el condenado para imponer las prácticas sexuales sobre el cuerpo del sujeto pasivo, no ha acontecido, pues, se repite, resulta una antinomia condenar por una agresión sexual continuada y al mismo tiempo por la agravante específica de la letra d) del artículo 183-4 del CP que sólo puede tener un encaje lógico con una conducta de abuso, donde podría hablarse del prevalimiento de una situación de superioridad derivada de la condición de ascendiente para obtener un consentimiento viciado [...]" .

Se sostiene también en el escrito impugnatorio que "[...]la sentencia de instancia, ha procedido a aplicar la agravante de prevalimiento de parentesco de manera automática, ante la sola constatación de la condición de progenitor legal del menor de nuestro representado, sin dedicar ningún razonamiento o reflexión a por qué estima que el condenado se prevalió o aprovechó de su condición de ascendente del denunciante para perpetrar el delito de agresión sexual, en una aplicación del prevalimiento que podría tildarse de mecánica en la medida en que está huérfana de otros razonamientos más allá de la evidente constatación de la relación de parentesco y la condición del procesado como titular de la guarda y custodia del menor [...]" .

  1. Frente a lo que se indica en el recurso no es cierto que la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana haya aplicado de una forma mecánica y sin justificación la agravante de prevalimiento por parentesco. En el fundamento jurídico 2º.1 de la sentencia de apelación se justifica y motiva la apreciación de esta agravante.

    Se dice textualmente que "[...] el procesado es el padre del menor aunque no fuera hijo biológico, estaba reconocido y adoptado por él desde pequeño; aprovecha la relación paternal, su convivencia, para así tener más facilidad para ejecutar los hechos, en algunas ocasiones, mientras dormía; y conforme el menor iba teniendo más edad e iba siendo consciente de lo que ocurría y se oponía era obligado por la fuerza y además no podía abandonar el domicilio paterno por temor a que sus hermanos menores se quedasen con él al estar su madre trabajando fuera de España; el procesado se aprovechó de la facilidad que le brindaba estar bajo el mismo techo para perpetrar las agresiones sexuales [...]".

  2. Tanto la literalidad del precepto como la doctrina de esta Sala admiten la compatibilidad entre el tipo de agresión sexual y la agravación de prevalimiento por abuso de superioridad o parentesco.

    En efecto, el subtipo agravado de prevalimiento en el delito de agresión sexual fue introducido por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que dio una nueva y completa redacción al Código Penal, derogando el texto preconstitucional, que databa del año 1973. Este subtipo agravado fue modificado por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, cuya finalidad fue, según su Exposición de Motivos, revisar los tipos penales entonces vigentes para "[...]garantizar una auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los menores e incapaces [...] ". La citada ley fue promulgada en ejecución de una Acción Común aprobada el 29 de noviembre de 1996 por el Consejo de la Unión Europea, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños como consecuencia de la cual los Estados miembros se comprometieron a revisar la legislación nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación sexual o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata de niños con fines de explotación o abuso sexual, considerando tales conductas como infracciones penales, previendo para las mismas penas eficaces, proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos de la competencia de los Tribunales propios más allá del estricto principio de territorialidad. La Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, mantuvo la agravante de prevalimiento por parentesco, añadiendo una nueva circunstancia, la relación de superioridad, de forma que el texto actualmente vigente no ha sufrido modificación posterior en lo que atañe a esta previsión normativa.

    Se cita la génesis del precepto aplicado en la sentencia para afrontar la exégesis de la norma desde una premisa fundamental: el Legislador ha establecido expresamente la aplicabilidad de la agravante de prevalimiento en el delito de agresión sexual, por lo que no existe la incompatibilidad que se postula en el recurso.

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión. En la sentencia 561/2015, de 30 de septiembre , con cita de la STS 1225/2004, de 27 de octubre , afirmamos que " [...] ante la formulación de la incompatibilidad de la agresión sexual violenta junto con el subtipo agravado de prevalimiento de la relación de superioridad o parentesco, concluye que no existe tal incompatibilidad y su concurrencia no presenta problemas; pues la tesis del recurrente llevaría a la conclusión de que nunca se podría aplicar esta agravación que está precisamente prevista para la agresión violenta. Por lo demás, hay que recordar que la razón de ser de la misma se justifica por el plus de antijuridicidad y culpabilidad que denota una agresión sexual en el marco de una relación familiar, con mayor intensidad si se trata de uno de los progenitores, por la mayor facilidad que dicho escenario supone y por el quebrantamiento de los especiales deberes de respeto y dignidad que se derivan y ello no guarda conexión con el consentimiento de la víctima, por lo que si la víctima es obligada por la fuerza al mantenimiento de la relación, y, además, la agresión se realiza en el marco de una relación parental con pleno conocimiento de ello, se está en el caso de aplicar el subtipo agravado".

  3. En este caso, y así lo ha puesto de manifiesto tanto la sentencia de instancia como la sentencia de apelación, las agresiones sexuales se llevaron a cabo mediante el aprovechamiento de la relación paterno filial existente. El autor era padre, por reconocimiento legal, del menor agredido y los hechos se produjeron durante años, de forma continuada en el tiempo, unas veces mediante agresión física y, otras, mediante intimidación, pero aprovechando en todos los casos que el menor estaba bajo la custodia del autor y en el domicilio familiar, debiéndose añadir que en muchas ocasiones se llevaron a cabo las agresiones sexuales aprovechando que el menor estaba en su dormitorio durmiendo. Es igualmente destacable que esa relación parental, compartida con otros dos hermanos, motivó que el menor no denunciara los hechos por temor a que a sus hermanos les pasara lo mismo y para estar con ellos, según se relata en la sentencia de instancia.

    No ofrece duda alguna que el autor se aprovechó de las facilidades que le proporcionaba su situación de parentesco y su convivencia en el mismo domicilio. Esta facilidad en la ejecución, unida al grave quebrantamiento de sus deberes legales como progenitor del menor, justifica sobradamente la apreciación de la agravante de prevalimiento. Su conducta contiene un plus de antijuridicidad y culpabilidad que se ha traducido de forma irreprochable en una mayor sanción penal. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

- 1. El segundo motivo de censura casacional, también por infracción de ley, denuncia la inaplicación de la atenuante analógica de confesión ya que el reconocimiento de los hechos durante el juicio contribuyó de forma eficaz al pronunciamiento de condena, citando en apoyo de su pretensión algunos precedentes de este Tribunal como las SSTS 29/10/2009 , 240/2012 , 1266/2006 y 397/2008 , entre otras.

El artículo 2.14 del vigente Código Penal dispone como circunstancia atenuante " [...] la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades[...]".

La doctrina de esta Sala ha establecido que para apreciar esta atenuante se precisa de una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero , 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero ). La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa.

El Código Penal en su artículo 21. 7 ª reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal , si bien también ha precisado esta Sala, de un lado, que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y, de otro, que tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 )".

En desarrollo de estos criterios se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia atenuante analógica a la de confesión, la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ).

Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio , siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador ( SSTS 03/02/1995 o 29/04/1999 ), cabe " [...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993 )...En estos supuestos de la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".

En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía, es decir, la confesión prestada una vez iniciadas las investigaciones. Así, la STS 695/2016 , de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]" ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre ). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ).

  1. En el presente caso no es desdeñable el argumento de que podría haberse apreciado la atenuante analógica de colaboración o confesión, a pesar de que ésta se prestó en el juicio oral y que había prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, ya que la confesión tardía fue plena y completa y facilitó de forma relevante el pronunciamiento de condena, ya que la prueba de cargo única era la declaración de la víctima de los hechos, y no había otros testimonios o pruebas objetivas de otro tipo para corroborar la versión de la víctima, a salvo de las declaraciones de los agentes policiales, útiles exclusivamente para uno de los episodios enjuiciados.

Sin embargo, el motivo carece de trascendencia penológica alguna en el fallo de la sentencia, razón por la que la pretensión impugnatoria debe ser desestimada. La pena impuesta lo ha sido con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 182.2. 3 y 4 d ) y 74 del Código Penal y la apreciación de una atenuante sólo podría conducir a la imposición de la pena mínima, que es precisamente la que se ha impuesto al recurrente. La impugnación carece de objeto porque, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Sala, el objeto del recurso lo constituye la legalidad del fallo de la sentencia ( STS 797/2006, de 20 de julio , entre otras) y en este caso la pena impuesta en el fallo es correcta y ninguna modificación ha de hacerse.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- 1. A través del cauce casacional de la infracción de ley se denuncia la inaplicación de la atenuante de embriaguez ( artículos 21.7 y 20.2 del Código Penal ) en relación con el delito continuado de agresión sexual.

En la argumentación del motivo se afirma la existencia de prueba acreditativa de esta circunstancia atenuante. En el recurso literalmente se afirma lo siguiente: " [...]en el atestado elaborado por la B.P.P.J./GRUME, folios 41 a 92, se recoge la exploración del menor denunciante Mateo , quien manifestó que " su padre es alcohólico y alguna vez ha consumido cocaína, refiriendo sus hermanos e hijos del condenado que : "su padre bebe y cuando esto sucede se enfada con más facilidad, siendo las discusiones más frecuentes ( exploración del menor Arsenio ); En la exploración de la menor María Consuelo , ésta hizo mención a los problemas que su padre tuvo con el alcohol y de los cuales ha vuelto a tener una recaída debido a un accidente de tráfico. Se recoge que "a ella le gustaría que su padre no se emborrache porque cuando está bebido se enfada con su hermano Arsenio , con ella y se pelea con su hermano Mateo . En el informe psicológico elaborado por las psicólogas forenses, Dña. Antonieta y Dña. Aurora , se recogen igualmente múltiples manifestaciones del menor Mateo sobre los problemas con el alcohol de su padre: "manifiesta que su padre era consumidor de alcohol, cocaína ... Relata que, al principio, solía emborracharse todos los fines de semana. Cuando tenía nueve años cambiaron de domicilio a la DIRECCION000 . Su padre perdió el trabajo y comenzó a beber más. Cuando su madre se fue y quedaron bajo la guarda y custodia de su padre los abusos se acrecentaron. Se emborracha de continuo y quería sostener relaciones sexuales con el menor". El propio auto de procesamiento dictado por el juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia se refiere a que el "investigado es un consumidor habitual de alcohol y ocasionalmente consume cocaína [...]".

  1. Según doctrina reiterada, la función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, como órgano supremo del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE , es precisamente la que realiza a través de los recursos de casación por infracción de ley, que consiste en corregir errores de subsunción y fijar criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley. Por tal motivo cuando " [...] el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables [...]" ( STS 122/2014, de 24 de febrero , entre otras muchas).

En el caso que centra nuestro examen casacional en los hechos probados no se hace mención alguna de que el acusado estuviera aquejado de una dependencia al consumo de bebidas alcohólicas ni que los hechos enjuiciados hubieren sido cometidos bajo el influjo del consumo de alcohol, lo que bastaría para la desestimación del motivo.

Lo que en verdad se cuestiona es la valoración de la prueba en tanto que en la argumentación del motivo lo que se alega es que ha existido prueba de descargo suficiente para la apreciación de la atenuante de embriaguez. Se denuncia, por tanto, la vulneración del principio de presunción de inocencia y tampoco desde esta perspectiva el motivo puede tener favorable acogida.

La intoxicación por bebidas alcohólicas puede dar lugar a la apreciación de una eximente completa, al amparo del artículo 20.2 CP , cuando produzca una disminución muy importante de las facultades intelectivas y volitivas que impidan al autor comprender la ilicitud de su conducta o actuar con arreglo a esa comprensión, siempre que la embriaguez no haya sido buscada de propósito para delinquir. Podrá ser apreciada como eximente incompleta cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión (21.1 y 20.1 CP). También es posible el tratamiento de la embriaguez como atenuante ordinaria cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o como atenuante por analogía (2.16 CP) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer por consecuencia de la ingesta de alcohol sea leve. ( STS 886/2002, de 17 de mayo ). En cualquier hipótesis, se precisa acreditar cumplidamente el hecho que determine la aplicación de la eximente o atenuante y su influencia en el psiquismo del autor.

En el presente caso en el juicio no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que el acusado padeciera alcoholismo crónico, ni que al ejecutar los hechos sus facultades psíquicas estuviesen anuladas o limitadas por el consumo de alcohol, hasta el punto de que el recurso se limita a reseñar manifestaciones de los menores durante la instrucción sin que conste la práctica de prueba documental o pericial dirigida a acreditar la circunstancia atenuante invocada. Además, debe ponerse de relieve que los hechos declarados probados son de naturaleza continuada y de una ejecución prolongada durante años, razón por la que no puede presumirse que en todos los casos o, siquiera en la mayor parte de las ocasiones en que se produjeron las agresiones, el acusado tuviera disminuidas sus facultades mentales por consecuencia del consumo de alcohol.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Don Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de marzo de 2018.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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