STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1745/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA (INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA - IARA), representada y asistida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2941/1990 promovido contra el acuerdo de 4 de enero de 1990 del AYUNTAMIENTO DE JERÉZ DE LA FRONTERA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Alfonso Gil Meléndez y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra el acuerdo precedente de 14 de agosto de 1989 por el que, a su vez, se había denegado la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos presuntamente correspondiente al IARA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de octubre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2941/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la resolución del Ayuntamiento de Jeréz de la Frontera de 4 de enero de 1990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de agosto de 1989 del mismo Ayuntamiento, debemos confirmar y confirmamos tales resoluciones por ser ajustadas a Derecho, sin hacer imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Segundo.- La cuestión litigiosa gira en torno a si el Instituto Andaluz, IARA, disfruta de la exención prevista en el artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, en relación con el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; La actora se fundamenta en el artículo 106.2.a) de la Ley de Haciendas Locales 39/88 que declara la exención tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas y sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo, y, en cuanto al art. 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, que se refiere a la exención del Estado y sus organismos autónomos y las Comunidades Autónomas, debe incluirse el IARA como un Organismo autónomo del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía; por su parte, el Ayuntamiento demandado sostiene que la nueva Ley de Haciendas Locales viene a poner de manifiesto la voluntad del legislador de incluir a los Organismos Autónomos de las Comunidades en la exención, y por ello los menciona expresamente, sin que, a tenor del art. 24.1 de la Ley General Tributaria, sea procedente una interpretación extensiva, que permita incluir a estos organismos en la exención prevista en el artículos 253.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86. Tercero.- La cuestión debatida ha sido resuelta ya por esta Sala en el recurso 1046/89, sentencia de 20 de febrero de 1990, en la que, partiendo del art. 24.1 de la Ley General Tributaria, que prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos al ámbito del hecho imponible o de lasexenciones o bonificaciones, concluye en el sentido de que en el artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86 no puede incluirse a los Organismos Autónomos de las Comunidades, y, al ser precisamente el Instituto Andaluz de Reforma Agraria un Organismo de la Comunidad de Andalucía, creado por la Ley del Parlamento Andaluz 8/84 de 3 de julio, es evidente que no puede gozar del beneficio fiscal pretendido hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Haciendas Locales 39/1988 de 28 de diciembre, que conforme a su Disposición Transitoria Quinta, será el 1 de enero de 1990".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA (INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA - IARA) interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintinueve del corriente mes de noviembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión debatida en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA), en su potencial condición de transmitente de un terreno y consecuente contribuyente del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, está, o no, sujeto a tal exacción fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Damos por reproducidos, y hacemos nuestros, por su perfecta adecuación al ordenamiento jurídico aplicable y a la doctrina jurisprudencial sentada al efecto, los argumentos expuestos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

Es indudable, y no lo niega la recurrente, que el IARA es un Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, creado por la Ley del Parlamento Andaluz 8/1984, de 3 de julio.

En el mencionado artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de julio, se establece una exención subjetiva en favor del Estado y sus Organismos Autónomos y de las Comunidades Autónomas, por lo que cualquier otro ente con personalidad jurídica propia e independiente, distintos de los citados, no puede acogerse a tal beneficio, pues lo contrario conculcaría la prohibición de aplicar la analogía para entender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones, que establece el antiguo artículo 24 de la Ley General Tributaria.

Siendo el IARA un Organismo Autónomo tiene, por definición, como hemos expuesto, personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado y de la Comunidad Autónoma (artículo 2 de la Ley de 26 de diciembre de 1958). Y, si bien es cierto que forma parte de la Comunidad Autónoma Andaluza, pero con la diferenciación e independencia que proclama el precepto citado, no puede, por tanto, quedar inserto (ni diluído) en la expresión "Comunidades Autónomas", con lo que, al no estar comprendido en tal expresión -por ser imposible excedernos, interpretativamente, de los estrictos términos del beneficio fiscal controvertido-, debe concluirse indefectiblemente que el IARA no está exento del Impuesto.

La nueva Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se refiere, ya, explícitamente, a los Organismos Autónomos del Estado, por una parte, y a los Organismos Autónomos de las Comunidades Autónomas, por otro; probándose, con ello, que el legislador, ahora, sí ha tenido la voluntad de incluir a los últimos en el ámbito excluyente de la exención. Pero, para ello, lo que ha hecho ha sido mencionarlos expresamente, no sobreentenderlos.

Si fuera cierta la tesis al efecto propugnada por la recurrente, con decir "el Estado y las Comunidades Autónomas" hubiera sido suficiente para que se entendieran incluídos los Organismos Autónomos de uno y otras; y hubiera bastado con suprimir, incluso, la referencia a los Organismos Autónomos del Estado. Pero esta solución pugna contra toda lógica; y la operación efectuada en la nueva Ley ha sido ciertamente la contraria: añadir la mención cuando se ha querido extender el marco subjetivo de la exención.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA (INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA - IARA) contra al sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 2941/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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