SAP Barcelona 558/2020, 9 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
ECLIES:APB:2020:12928
Número de Recurso63/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución558/2020
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº 63/2020-J

Diligencias Previas núm. 633/2019

Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat

SENTENCIA 558

Ilmas. Srías:

Sr. Presidente;

Dº José Carlos Iglesias Martín

Sra. y Sr. Magistrados;

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dº Francisco Javier Molina Gimeno

En la Ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil veinte

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 63/2020, procedente de Diligencias Previas núm. 633/2019 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud contra Fernando, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 de 1992, en Curitiba (Brasil), hijo de Hernan y de Ángeles, con Pasaporte Brasileño nº NUM001, en situación de prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza, por esta causa, por auto de 31 de agosto de 2019, del Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rambla Fábregas y asistido por el Letrado Sr. Ortiz Aranega, siendo única parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Isabel Massigoge Galbis, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de octubre de 2020, tuvo lugar la celebración de juicio oral y público, en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras la celebración del Plenario, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, en las que se calif‌ican los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del

Código Penal, con la concurrencia del subtipo agravado de NOTORIA IMPORTANCIA previsto y penado en el artículo 369.1.5ª del mismo Cuerpo Legal citado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, del que sería autor, penalmente, responsable, el acusado, Fernando, interesando para el mismo la pena de OCHO AÑOS y SEIS MES DE PRISIÓN, y MULTA de 800.000 euros, con las costas procesales.

TERCERO

Por su parte, la Defensa letrada del acusado, el cual se reconoció autor de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, aceptando la posesión de la droga incautada y el destino preordenado al tráf‌ico de la misma, se opuso a las anteriores pretensiones interesando, según escrito de conclusiones presentado el 30 de octubre de 2020, "...en relación al artículo 21.7 del Código Penal, la confesión de los hechos y el arrepentimiento mostrado desde el inicio, por reconocimiento explícito de los agentes interrogados en la Vista Oral, en la que conf‌irman que desde el primer momento asumió que la maleta y el contenido era suya; en relación al artículo 21.7 del Código Penal, el de colaboración con la Policía Española donde aportó teléfonos, fotografías, solicitó que se efectuase solicitud a la policía Brasileña a los efectos de que se localizara tanto a la persona que colaboraba en el aeropuerto así como requerir a la pensión donde debía ser la entrega de la droga (Pensión Galicia de Canovelles), para que éste entregara toda la documentación de la reserva y la persona que le había realizado, legítimo propietario de la droga. Todo ello acreditado por la documental aportado en el escrito de conclusiones provisionales, así como el de 30 de enero de 2020 y las declaraciones realizadas por videoconferencia ante los instructores, que ellos mismos ratif‌icaron en la vista oral" ; interesando, en su caso, una pena de prisión de TRES AÑOS y a tenor del artículo 89.2 del Código Penal la expulsión de Territorio Nacional en sustitución del cumplimiento de la pena y tras la práctica de las pruebas propuestas, quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así, expresamente, se declara que:

Sobre las 09.50 horas del día 30 de agosto de 2019, Fernando, nacional de Brasil, con pasaporte de la República Federativa de Brasil NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España y en prisión provisional por esta causa desde el 31 de agosto de 2019, llegó al aeropuerto de Barcelona, tras realizar el itinerario Curitiba-Sao Paulo-Barcelona, este último trayecto, en el vuelo NUM002 de la compañía aérea LATAM; el acusado, ya en Territorio Nacional, recogió una maleta facturada a nombre de otro de los viajeros en el mismo vuelo, quien, a su vez, portaba la maleta facturada en origen por el acusado; maleta que albergaba, en su interior, dos cajas envueltas en papel de regalo que contenían 9 bloques rectangulares, con una sustancia que, tras el análisis pericial correspondiente, dio positivo a la cocaína, con un total de 8.987,50 gramos netos de cocaína, que el acusado conocía, con el siguiente desglose:

Muestra 1, 996,9 gramos, con una riqueza del 84,3% +-2,6% (cocaína base 841 g +- 26 g).

Muestra 2, 1.003,7 gramos con una riqueza del 85,5% +- 2,6% (cocaína base 858 g +- 26 g).

Muestra 3, 998,5 gramos, con una riqueza del 39,3% +- 1,7% (cocaína base 392 g +- 17 g).

Muestra 4, 996,2 gramos, con una riqueza del 84,6% +- 2,6% (cocaína base 843 g +- 26 g).

Muestra 5, 1.001 gramos, con una riqueza del 84,3% +- 2,6% (cocaína base 843 g +- 26 g).

Muestra 6, 998,9 gramos, con una riqueza del 84,4% +- 2,6% (cocaína base 843 g+- 26 g).

Muestra 7, 995,3 gramos, con una riqueza del 84,6% +- 2,6 % (cocaína base 842 g +- 26g).

Muestra 8, 998,8 gramos, con una riqueza del 85,0% +- 2,6 % (cocaína base 849 g +- 26 g).

Muestra 9, 999,1 gramos, con una riqueza del 84,2% +-2,6 % (cocaína base 842 g +- 26 g).

Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida por el acusado a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino, al por mayor, el valor aproximado de 300.000 euros.

El acusado, Fernando se encuentra en prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza desde el 31 de agosto de 2019, en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calif‌icación jurídica de los hechos enjuiciadosy valoración probatoria.

Los hechos declarados probados y que se recogen en el factum de la presente resolución, son legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, y dentro del mismo, en el apartado que sanciona más, gravemente, dicha conducta cuando la droga, objeto de tráf‌ico, causa grave daño a la salud, lo que ocurre con la cocaína, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1, 5ª del mismo Cuerpo Legal citado; sustancia intervenida al acusado, cuya naturaleza es, sobradamente, conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, ( S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000) y cuyo tráf‌ico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1961 ratif‌icada por España en 1966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia ( S.S T.S. 167/2003, de 30 de Enero y 2208/2003, de 3 de Enero, por todas las demás).

Este delito se caracteriza, como es sabido, por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sin cerrar esta lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma f‌inalidad; Se trata, en def‌initiva, de un delito de peligro y de riesgo abstracto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño. Cualquier acto, pues, de tráf‌ico, en sentido amplio (desde el cultivo hasta la donación a tercero, pasando por la tenencia con el f‌in de destinar la droga a terceros), es suf‌iciente para el delito, tal y como tiene reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y así en el caso de autos, nos hallamos ante un supuesto de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes (cocaína) en Territorio Nacional, preordenadas al tráf‌ico.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen, reiteradamente, declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. En el presente supuesto se han observado, escrupulosamente, tales principios y se ha dispuesto del material probatorio advenido al proceso con todas las garantías, que ha permitido llegar al convencimiento certero e íntimo de la realidad de los hechos, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Respecto de la conducta típica atribuida al acusado, Sr. Fernando, la reputamos acreditada a partir:

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