STS 284/2020, 26 de Febrero de 2020

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2020:666
Número de Recurso4725/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución284/2020
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 284/2020

Fecha de sentencia: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4725/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4725/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 284/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto con la composición más arriba indicada, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de junio de 2017.

Ha sido parte recurrente la Junta de Andalucía representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucíadoña Mª del Rocío Galvín Fañanás y recurrida la entidad denominada " European Lenguage Studies, S.L", representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Campos Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se alega por la actora que por la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo se le concedió una subvención, para la impartición de cursos de idiomas. Incumplidas las obligaciones de pago sostiene que quedaría una cantidad pendiente. Para reclamarla, la entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo que se sustanció finalmente ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se registró con el número 844/2015.

SEGUNDO

La citada Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 7 de junio de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS:

Que debemos estimar el recurso interpuesto por EUROPEAN LENGUAGE STUDIES S.L. contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la liquidación total del expediente de concesión de ayuda de subvenciones número NUM000 y el pago de 19.800 euros en concepto de liquidación y pago más los intereses correspondientes, que anulamos por no ser ajustada a derecho. Se condena a la demandada al pago de dicha cantidad más interés de demora. Se condena en costas a la demandada con el límite máximo de seiscientos euros (600)"

La sentencia funda su razón de decidir en lo que ahora interesa, con el siguiente razonamiento:

"Considera la Administración que previo al pago debe existir una tarea de comprobación.

Tampoco este argumento puede ser aceptado, porque la potestad de comprobación debe ajustarse al procedimiento previsto en la LGS y bases reguladoras ( claro está dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ), y lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración (tres meses desde la reclamación), amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se justifique al menos el 25%. Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió abonar dicha cantidad en el plazo de tres meses desde que se solicitó dicha liquidación y pago conforme al artículo 34 de la Ley General de Subvenciones, artículo 88 de su Reglamento y 99 y siguientes de la Orden reguladora de 23 de octubre de 2009. Y ello sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario como lo ha hecho e iniciar si un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento cuya revisión es objeto de otro proceso ante esta misma Sala y Sección

Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y que la subvención fue concedida y debió ser abonada, procede ahora la condena la pago tal como se reclama. Efectuada la liquidación del subvención y no abonada en tiempo, es obvio que le retraso no puede beneficiar a la administración como ocurriría si no hubiera condena al pago de intereses que no son otra cosa que el fruto del dinero transcurridos tres meses desde la solicitud de liquidación y pago. La estimación del recurso es íntegra".

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó la Letrada de la Junta de Andalucía recurso de casación.

Justificó la existencia de interés casacional objetivo en que la sentencia en que la Sala sienta una doctrina sobre las normas del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en relación con el artículo 32 de la Ley General de Subvenciones y artículo 88 de su Reglamento, que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, habida cuenta de la disposición indiscriminada de fondos públicos que suponen los pagos de subvenciones y afecta a un gran número de situaciones que trascienden del caso del proceso, por cuanto son numerosos los casos que se tramitan ante la misma Sección Primera de la Sala de Sevilla.

El Auto de la Sala de Sevilla de 12 de septiembre de 2017 tuvo por preparado el recurso y emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo dentro del plazo de treinta días, remitiendo a este Tribunal los autos originales y el expediente administrativo. Comparecieron en tiempo y forma la parte recurrente y la parte recurrida, la cual no se opuso a la admisión dentro del término del emplazamiento.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 19 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 7 de junio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el procedimiento ordinario núm. 884/2015.

Segundo.- Precisar, al igual que hicimos en los autos de 2 y 27 de febrero; 3, 4 y 28 (dos) de abril; 8 y 9 de mayo, y 12 y 15 de junio, 4 de julio de 2017 y de 5 de octubre de 2017 (recursos 92/2016; 336/2016; 452/2017; 145/2016; 63/2017; 557/2017; 280/2016; 551/2017, 432/2017, 131/2017, 2109/2017, 2345/2017 y 2720/2017, respectivamente), que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015).

Y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), los artículos 32, 34 y 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 88 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

QUINTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2018, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la Letrada de la Junta de Andalucía en escrito de 19 de abril de 2018.

En relación con la vulneración por la sentencia de instancia de los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el art. 32 de la Ley General de Subvenciones, aduce, en primer lugar, que "[...] la Sentencia de instancia parte del error de considerar aplicable la norma del artículo 42.3 b) de la Ley 30/1992 (norma que se refiere únicamente a los procedimientos administrativos) a la presentación de una solicitud de liquidación y pago de una subvención previamente concedida, presentación ésta que no da lugar a ningún procedimiento administrativo sino que tiene como único efecto el de recordar a la Administración la realización de un trámite eventual pendiente de efectuar, y no correlativo, como continuación natural de un previo procedimiento administrativo de otorgamiento de subvención que ya terminó con el dictado y con la comunicación en forma de la resolución de concesión de la subvención". Al contrario, la parte afirma que no nos encontramos "[...] ante un procedimiento administrativo, y al no ser en consecuencia de aplicación la previsión sobre tiempo máximo para resolver contenida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, no resulta imperativo atender, ni siquiera por la vía de silencio contemplada en el artículo 43 de la misma Ley 30/1992, a aquella petición, dentro de ese plazo máximo -tres meses conforme al indicado artículo 42.3 b)- [...]". "Además -prosigue-, en aplicación de estos preceptos, tal como los interpreta la sentencia impugnada, la Administración estaría obligada a pagar lo solicitado por el beneficiario de la subvención en el plazo fijado de tres meses desde la reclamación, sin perjuicio de la comprobación posterior y, en su caso, la exigencia de reintegro de lo abonado si se apreciaran irregularidades, con lo que se estaría "[...] restando virtualidad y posponiendo indebidamente la esencial labor de comprobación de las subvenciones contemplada en el artículo 32 de la Ley General de Subvenciones, que es, en realidad, el paso previo e imprescindible para disponer el abono de los fondos públicos en que consisten las subvenciones cuando ese abono está sujeto a condición, condición que, en nuestro caso, y como resulta de la propia resolución de concesión de la subvención, que acuña la Sentencia de 12 de septiembre, se circunscribe a la justificación de la subvención, circunstancia ésta que, para que pueda dar lugar al abono de la parte correspondiente de la subvención, ha de ser comprobada, por el órgano concedente, en cuanto a su realidad y a su acreditación formal y material, sin que sea suficiente la mera presentación de documentos por la beneficiaria para proceder al pago".

SEXTO

Por providencia de 27 de abril de 2018 se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la entidad European Lenguage Studies S.L. en escrito de 12 de junio de 2018, en el que se opone al recurso y pide que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto en nombre de la Junta de Andalucía.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 4 de noviembre de 2019 se señala este recurso para votación y fallo el día 11 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar el acto, y se pasó a la firma el 13 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 7 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimatoria del recurso núm. 844/2015 formulado contra la desestimación de la solicitud de liquidación total del expediente de concesión de ayuda de subvenciones número NUM000 y el pago de 19.800 euros en concepto de liquidación y pago más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

A la entidad European Lenguage Studies S.L., se le concedió mediante Resolución de 22 de diciembre de 2011 una subvención del 100% del presupuesto total aceptado por importe de 79.200 euros para la realización de un proyecto de ejecución de acciones formativas consistente en tres cursos de inglés y uno de alemán de atención al público, ordenándose el abono del 50% el 11 de septiembre de 2012, el segundo pago en diciembre del 2012 del 25% y el tercero con la presentación de la justificación de al menos el 25% de la subvención.

Requirió la liquidación y pago de 19.800 euros de principal más los intereses legales, que, tras diversas incidencia procesales, fue estimada por la Sala de Sevilla en los términos que han quedado recogidos.

TERCERO

Sobre las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación nos hemos pronunciado ya en precedentes similares. Los razonamientos que en aquellas ocasiones determinaron el pronunciamiento de estimación del recurso de casación y de retroacción de actuaciones por prejudicialidad penal son de reiteración en este caso por elementales razones de seguridad jurídica (9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley ( artículo 14 de la CE).

En la sentencia de 14 de marzo de 2018 (Casación 336/2018) se razonó en la siguiente forma:

"QUINTO.- La argumentación de la sentencia recurrida es muy sucinta, y no expresa de manera explícita los fundamentos jurídicos en que apoya su conclusión principal, esto es, que se habría producido una desestimación presunta por ausencia de resolución expresa dentro del plazo máximo para resolver, plazo que computa a partir de la reclamación de pago. Las únicas normas a que se refiere la sentencia recurrida en este punto son el art. 34 de la LGS y el art. 88 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y en ninguno de dichos preceptos se establece un plazo para dictar resolución, ni se determinan los efectos de la ausencia de resolución.

El razonamiento de la sentencia de instancia, al fijar un plazo de resolución de tres meses, tan sólo tiene sentido bajo la premisa de que la reclamación de la beneficiaria para el pago diera lugar al inicio de un procedimiento que hubiera de concluir en tal plazo. Sentada esta primera conclusión, no cabe compartir el planteamiento de la Administración recurrente cuando sostiene que la sentencia ha atribuido a la falta de resolución un efecto estimatorio presunto, aplicando de forma implícita el art. 43.2 de la LPAC. En ningún pasaje de la misma se afirma tal efecto, y en el escueto desarrollo de su argumentación, la sentencia recurrida no cita el art. 43 de la LPAC sobre los efectos estimatorios de la falta de resolución. Cierto que tampoco alude al art. 42.3 LPAC -que regula el plazo máximo de resolución de los procedimientos administrativos que no lo tengan establecido de forma específica-, pero de la afirmación de la sentencia de que existía un plazo máximo de resolución de tres meses, coincidente con el previsto en el art. 42.3 de la LPAC, cabe deducir que lo aplica implícitamente. Sin embargo, no cabe sostener que la sentencia recurrida haya declarado el efecto estimatorio presunto por la falta de resolución administrativa en plazo, ni que la aplicación del art. 43 de la LPAC sea su razón de decidir. Antes bien, del contenido de la parte dispositiva de la resolución, que anula el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero, y de lo identificado en aquel fundamento como acto recurrido, que es "[...] la desestimación por silencio de la reclamación efectuada de liquidación del expediente [...] y el pago de 140.354,37 euros de acuerdo con lo previsto en la Orden de 23 de octubre de 2009 y resolución de 28 de diciembre de 2011 [...]", se colige que la sentencia de instancia en modo alguno ha atribuido efecto estimatorio presunto a la falta de resolución, antes bien, le ha conferido efecto desestimatorio.

En definitiva, la sentencia recurrida ha atribuido a la reclamación de pago efectuada por la beneficiaria de la subvención un efecto iniciador de un procedimiento administrativo iniciado a instancia de la beneficiaria de la subvención. En segundo lugar determina que el plazo de resolución de ese procedimiento es de tres meses, aplicando implícitamente el art. 42.3.a) de la LPAC y, finalmente, atribuye efecto desestimatorio a la falta de resolución, sin explicar en que forma interpreta el art. 43.1 de la LPAC , de aplicación necesaria en todo caso bajo la tesis que sigue la sentencia recurrida de que se está ante un procedimiento iniciado por el interesado, máxime cuando la regla general que establece el art. 43.1 de la LPAC para estos supuestos es la estimación por silencio administrativo, excepto en los casos en que la propia norma lo excepcional. La sentencia de instancia guarda silencio sobre este punto y se limita a anular lo que considera una desestimación presunta por silencio, afirmando que la Administración, en ese procedimiento, no cuestionó que se hubiera producido el "[...] cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario" y la debida justificación que incumbía al mismo. Conviene precisar, no obstante, la prevención que hace la sala de instancia de que no ha entrado a enjuiciar "[...] la corrección del cumplimiento de la acción formativa subvencionada ni la justificación de la documentación justificativa aportada" (FD 5), por lo que la razón de decidir, en definitiva, es que la Administración no ha negado la presentación de la documentación justificativa necesaria, sino que se ampara en una facultad de comprobación para la que dispondría de un plazo no determinado más que por el cuatrienal de prescripción de la acción de reintegro.

SEXTO.- Planteada en estos términos la fundamentación jurídica del fallo y su alcance, procede estimar el recurso de casación en cuanto no resulta ajustada a Derecho la premisa de la que arranca el razonamiento de la sentencia de instancia, esto es, la existencia de una actuación del beneficiario que origine un procedimiento administrativo específico, sometido a un plazo de resolución, al que califica implícitamente como procedimiento iniciado a instancia del interesado, pero sin embargo le atribuye efecto desestimatorio presunto, sin justificar cual es la excepción a la regla general del art. 43.1 de la LPAC. Sin embargo, debemos rechazar que la sentencia haya declarado un efecto estimatorio presunto a la ausencia de resolución, por lo que la doctrina que hemos de fijar no abordará esta cuestión, pues en modo alguno se corresponde con el fallo ni con la argumentación de la sentencia recurrida. La doctrina jurisprudencial que esta Sala ha de establecer debe ser, en todo caso, sobre las bases reales del litigio sometido a enjuiciamiento, como exige el art. 93.1 de la LJCA , y no a modo de proclamación abstracta, lo que resultaría contrario a la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación.

Estimamos que no cabe entender iniciado un procedimiento administrativo específico, y ello por cuanto la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de las obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme otorgando la subvención, actuación que consiste en la presentación de la cuenta de liquidación y la documentación necesaria complementaria a la misma, en la que es esencial el informe de auditor de cuentas expresivo de la revisión de la cuenta justificativa. Por tanto, no se trata de una solicitud que inicie el procedimiento, sino una obligación que incumbe al beneficiario, en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución que concede la subvención. Esta obligación se expresa con carácter general en el art. 30.2 de la LGS cuando dispone que:

"La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas".

Es cierto que esa actuación del beneficiario constituye, además de una actuación obligada, una condición para que se pueda efectuar el pago de la subvención, ya ea en su totalidad, ya en la parte no anticipada, como ocurre en el presente litigio. Ahora bien, ello no altera su naturaleza de acto de cumplimiento de una obligación que viene impuesta al beneficiario de la subvención, que también debe cumplir aun en el caso de que no hubiera lugar a la percepción de cantidad alguna, como ocurriría de no haber alcanzado la inversión y gastos justificados el importe ya anticipado. La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión. En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago de una subvención no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo. Es por ello que el art. 34.2 de la LGS establece que "La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente", y en el siguiente apartado (34.3 LGC) precisa que "El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención".

La conclusión de que la actuación de justificación por el beneficiario no es una solicitud que inicie un procedimiento, tiene precedentes en nuestra jurisprudencia. Así lo declaramos en nuestra sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 302/2004), reiterando lo razonado en la sentencia de 21 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 2354/2003) que afirmó, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses, que esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba.

Por consiguiente, la sentencia de instancia aplica indebidamente el art. 42.3.b) de la LPAC, único precepto en que puede asentarse su conclusión de que se habría iniciado, a instancia de la beneficiaria, un procedimiento específico sometido al plazo máximo de resolución de tres meses. Y, consecuentemente, aplica también de forma incorrecta el art. 43.1 de la LPAC , pues de seguir en todo su alcance la tesis de que la falta de resolución debía determinar un efecto jurídico de resolución presunta, lo cierto es que este hipotético efecto debería estimatorio, ya que la sentencia no justifica que concurra ninguno de los casos en los que no se produce el efecto general de silencio administrativo estimatorio que, como regla general establece el art. 43.1 de la LPAC para los procedimientos iniciados a instancia de los interesados, Como quiera que el resto del razonamiento de la sentencia de instancia se asienta sobre estas premisas erróneas, con infracción de las normas ya citadas, procede casar y anular la sentencia de instancia y entrar a resolver sobre las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso ( art. 93.1 de la LJCA ).

SÉPTIMO.- Resolviendo ya como tribunal de instancia, los hechos ya han quedado reseñados en el Fundamento de Derecho Primero y no son litigiosos. La actora presentó el 3 de diciembre de 2013 la documentación justificativa y solicitó la práctica de la liquidación y abono del tercer pago sin que haya sido liquidada ni abonada pese a ser reclamada. En el escrito de demanda la parte actora alega que han transcurrido, no ya meses, sino años, sin que la Administración haya realizado la liquidación y el pago de la cantidad pendiente de abono, correspondiente a la actuación formativa que fue objeto de subvención, por lo que argumenta que se impugna la inactividad de la Administración, e invoca el art. 29.1 en relación al art. 25.2 de la LJCA. Y en la instancia, la demandante solicitó que se condenase a la Administración a "liquidar y consecuentemente abonar [a la entidad actora] la suma de 63.019,00 euros en concepto de liquidación y pago de la ayuda concedida más los intereses legales correspondientes".

OCTAVO.- En la contestación a la demanda la Administración opuso la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y la desestimación de la demanda, pero será ya en conclusiones cuando alegue la existencia de una cuestión prejudicial penal que habría de llevar, según solicita, a la suspensión de la tramitación del recurso contencioso- administrativo, en aplicación del art. 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Aduce, a tal efecto, que el expediente de subvención del que trae causa la demanda es objeto de investigación en el seno de las diligencias previas 966/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, en el que se sigue la causa penal e invocó el art. 40.2 de la LEC.

NOVENO.- A los efectos expuestos, la Administración aportó copia simple del auto de 21 de diciembre de 2015 , en el que se procede a la división de las diligencias previas penales en varias piezas separadas. En el referido auto se hace referencia a la investigación de ayudas para la formación concedidas a varias empresas integradas en el "[ entramado empresarial vinculado al Sr. [ Sergio], se investiga la actividad desarrollada por empresas integradas todas en el Grupo Prescal que habría recibido con cargo al programa 32D dentro del dispositivo de DELPHI por parte de la Consejería de Empleo la suma de 33.309.789,16€ en concepto de subvenciones excepcionales a la formación y a la contratación a través de las asociaciones controladas por él, denominadas AEA, HUMANITAS, INNOVA, INTECA y NATURA".

DÉCIMO.- A fin de acreditar el alcance de esas diligencias previas penales en relación al expediente de subvención, la Sala de instancia acordó oír a la parte demandante y sin dar traslado al Ministerio Fiscal, rechazó tanto la reclamación de la documental antes referida, solicitada por la Administración demandada, como la suspensión del procedimiento, denegando la concurrencia de cuestión prejudicial penal. Pues bien, el respecto hay que señalar lo siguiente:

  1. Que el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, establece que "[...] la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca".

  2. A su vez el artículo 40 de la LEC establece lo siguiente:

    "1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

    1. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

      1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

      2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

    2. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia".

      UNDÉCIMO.- La decisión de la Sala de instancia, al denegar la suspensión del procedimiento, rechazando la existencia de cuestión prejudicial penal, no está correctamente motivada por las siguientes razones:

  3. En primer lugar, los criterios de carga de prueba en que se fundamenta no se corresponden con la finalidad y naturaleza de la cuestión prejudicial penal, que está inspirada en un elemental principio de coherencia en los casos de concurrencia de varias jurisdicciones sobre unos hechos con relevancia penal. La acreditación documental que instó la parte demandada fue oportunamente solicitada y, en todo caso, debería haberse recabado el dictamen del Ministerio Fiscal que resulta imprescindible, en un caso de la complejidad que se advierte en el que es objeto de investigación.

  4. Esta conclusión se ratifica por el hecho de que la investigación penal concierne a un conjunto de empresas y entidades entre las que se encuentra la entidad recurrente, como se desprende del auto aportado. Así lo admite la resolución del tribunal de instancia denegando la suspensión, y aunque razona que ello no demuestra que se esté investigando a la entidad demandante, lo cierto es que esta conclusión no es correcta, puesto que en el referido auto de 21 de diciembre de 2015, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla , se hace referencia a las distintas empresas del entramado relacionado con el Sr. Tomás concretamente las asociaciones controladas por él, denominadas AEA, HUMANITAS, INNOVA, INTECA y NATURA, entre las que se encuentra la recurrente, Asociación de apoyo al medio ambiente, que incluso en alguno de sus escritos procesales utiliza la denominación NATURA y, desde luego, no ha negado en absoluto la relación con el Sr. Tomás , al que se refiere la investigación penal, ni tampoco rechaza explícitamente que se encuentre afectada por las diligencias previas penales.

  5. El objeto de la cuestión prejudicial penal responde a una finalidad de coherencia del ejercicio de la potestad jurisdiccional, evitando que unos mismos hechos, relevantes para el enjuiciamiento en distintos órdenes jurisdiccionales, sean determinados de forma eventualmente contradictoria. Es por ello que se declara la prioridad del orden jurisdiccional penal, bajo los presupuestos que establece el art. 40.2 de la LEC. Aunque en este litigio no se cuestiona la concesión de la subvención sino la procedencia del pago sobre la base de la justificación documental de la realización de la actividad subvencionada, es obvio que de acreditarse la existencia de una actuación constitutiva de delito para la obtención de la subvención o en la aplicación de los fondos obtenidos, ello tendría, tal como establece el art. 40 de la LEC , una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto contencioso- administrativo, pues según hace constar el auto de 21 de diciembre de 2015 , consta la existencia de " indicios de que buena parte de los fondos percibidos para la realización de curso en el entramado de sociedades y asociaciones vinculados al Sr. Tomás , en lugar de destinarlos a la realización de cursos para capacitarlos en orden a una posterior contratación, se simulaban contratos de trabajo con los antiguos empleados de DELPHI, existiendo además una contratación irregular, no con terceros, sino con empresas del propio grupo, subcontratación irregular que se habría realizado con la finalidad de desviar los fondos a otras empresas dificultando su seguimiento ". No cabe negar que, de haberse producido esas circunstancias en la subvención concedida a la entidad recurrente, se trataría de hechos que estando relacionados con las pretensiones de la parte demandante, están sometidos al enjuiciamiento penal, cuya decisión puede ser de influencia decisiva para el enjuiciamiento que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

  6. Precisamente para pronunciarse con entera seguridad sobre el alcance de esta investigación penal, y el modo en que condiciona la resolución del litigio contencioso- administrativo, debe recabarse la documental solicitada por la parte demandada, sin que a su pertinencia sea óbice el que pudiera haber aportado otros indicios en tanto que parte personada en el procedimiento penal. Aportó un principio de prueba consistente, que trataba de ratificar con la documental pública solicitada. Y, por otra parte, resulta necesario el informe del Ministerio Fiscal por las razones ya expuestas. Estas actuaciones han de ser realizadas por el Tribunal de instancia, pues ante el mismo se planteó la cuestión prejudicial.

  7. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.1 de la LJCA procede ordenar la retrotracción de las actuaciones al momento anterior al señalamiento para deliberación votación y fallo, a los efectos de que se practique la documental solicitada por la parte demandada, y, una vez cumplimentada, se recabe informe del Ministerio Fiscal sobre la existencia de cuestión prejudicial penal suspensiva La Sala de instancia decidirá con libertad de criterio sobre la eventual suspensión del procedimiento, o, por el contrario, la continuación del mismo.

    DUODÉCIMO.- Nos resta abordar la fijación de la interpretación de las normas sobre las que se configuró la cuestión de interés casacional, lo que en el presente caso resulta condicionado por el ámbito a que se ha ceñido nuestro enjuiciamiento, ya que al ordenar la retroacción de las actuaciones, no podemos abordar las cuestiones relativas a la procedencia del pago de la cantidad reclamada. No obstante, sobre estas mismas cuestiones ya nos hemos pronunciado en nuestra reciente sentencia núm. 350/2018, de 6 de marzo (recurso de casación 557/2017). Así pues, procede declarar que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración, por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común)."

CUARTO

Por dichas razones, aplicables al caso con las mínimas variaciones derivadas de sus circunstancias concretas, como se hizo en la sentencia de 3 de octubre de 2018 (Casación 2720/2017), procede la estimación del recurso de casación y, al resolver como tribunal de instancia, dado que concurren también aquí las circunstancias relativas a la prejudicialidad penal a que se ha hecho referencia en el precedente transcrito, sin que como manifestó en sus conclusiones la Junta de Andalucía, conste el resultado de la prueba acordada en el Auto de la Sala de 27 de abril de 2016, aclarado el 16 de mayo siguiente, procede acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al señalamiento para deliberación votación y fallo, a efectos de que por la Sala territorial se aclare dicha cuestión, se practique debidamente la prueba documental solicitada por la Administración demandada y aceptada por la Sala y, una vez cumplimentada, se recabe informe del Ministerio Fiscal sobre la existencia de cuestión prejudicial penal suspensiva.

La Sala de instancia decidirá con libertad de criterio sobre la eventual suspensión del procedimiento, o, por el contrario, la continuación del mismo.

QUINTO

La fijación de la interpretación de las normas sobre las que se configuró la cuestión de interés casacional resulta condicionada en este caso por el ámbito a que se ha ceñido nuestro enjuiciamiento, ya que al ordenar la retroacción de las actuaciones, no podemos abordar las cuestiones relativas a la procedencia del pago de la cantidad reclamada.

No obstante, sobre estas mismas cuestiones ya se ha pronunciado, entre otras, la sentencia núm. 350/2018, de 6 de marzo (recurso de casación 557/2017) si bien con un mayor alcance, ya que en aquel litigio no se planteó cuestión prejudicial alguna, por lo que se pudo fijar doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de la inactividad de la Administración en la liquidación de la subvención, y a tal efecto se declaró entonces que: "La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, [...] sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS [Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones" (FD Décimo).

Así pues, sobre la interpretación de las normas sobre las que se configuró la cuestión de interés casacional, procede declarar que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración, por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común), reiterando así la doctrina jurisprudencial que ya se fijó en la sentencia 350/2018, de 6 de marzo (recurso de casación 557/2017).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en el recurso de casación y las comunes por mitad. No procede pronunciarse sobre las costas de instancia dada la retroacción de actuaciones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de junio de 2017, que casamos y anulamos.

  2. - En su lugar ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento necesario para que la Sala de instancia se pronuncie sobre la prejudicialidad penal, conforme a lo que se dispone en el fundamento cuarto de esta sentencia.

  3. - Cada parte abonará sus costas respecto de las de esta casación sin que haya lugar a pronunciarse sobre las de instancia, dada la retroacción que se ordena.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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