SAP Guipúzcoa 217/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2022
Fecha14 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-20/001023

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2020/0001023

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3034/2022- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 313/2021

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Aurelio

Abogado/a / Abokatua: SONIA AREAN CORRAL

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

S E N T E N C I A N.º 217/2022

Ilmos. Sres.

JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

Mª CARMEN BILDARRAZ ALZURI

JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 14 de octubre de 2022

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 313/2021 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad y dos delitos de lesiones, en el que f‌igura como apelante D. Aurelio . No se han presentado escritos ni de impugnación ni de adhesión.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 2021 que contiene el siguiente

FALLO

"Condeno a Aurelio, con NIE NUM001 sin antecedentes penales, como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del código penal, a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo, y como autor de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del código penal, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del código penal, a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 € de cuota diaria, con costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a los agentes de la ertzaintza nº NUM002 y nº NUM003 en la cantidad de 90 € y 210 € respectivamente, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Todo ello, con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Aurelio se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el 14 de marzo de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3034/2022, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, y llevado a cabo el referido trámite, pasaron los autos a la mesa de la Ponente.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

MODIFICACIÓN DE HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que queda redactado como sigue:

Sobre las 01:50 horas del día 16 de agosto de 2020 Aurelio, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de unos amigos en la calle Kalerrota de Urretxu, en las inmediaciones del bar AK-47, establecimiento en cuyo interior se había caído al suelo que, en ese momento, estaba lleno de cristales rotos de botellas y vasos, por lo que se produjo unos cortes en las manos y en las muñecas de los que sangraba abundantemente.

En ese momento llegó a la zona una patrulla de la Ertzaintza y acudió rápidamente para auxiliar a Aurelio, quien volvió a entrar en el referido establecimiento.

El Agente de la Ertzaintza nº NUM003 entró en el bar y sacó a la calle a Aurelio al objeto de curarle las heridas, negándose éste a dicha asistencia, por lo que acudieron en auxilio otros agentes y llamaron a una ambulancia.

El acusado persistía en su negativa a ser atendido por los sanitarios que decidieron trasladarlo al hospital, solicitando ayuda a los agentes para introducirlo en la ambulancia.

Aurelio se negaba a subirse a la ambulancia y comenzó a dar patadas y forcejear con los agentes, llegando incluso a intentar morder a éstos cuando, entre varios, le sujetaban para introducirlo en la ambulancia.

Como consecuencia del forcejeo, el Agente nº NUM002 sufrió un pequeño hematoma en cara interna del brazo derecho con leve eritema a su alrededor habiendo necesitado una asistencia consistente en limpieza, aplicación de frio local y analgesia, con perjuicio personal básico de 1-3 días sin secuelas. Por su parte, el Agente nº NUM003 sufrió una contractura muscular de trapecio izquierdo habiendo necesitado calor local e ibuprofeno para su sanación, con perjuicio personal básico de 7 días sin dejar secuelas.

El Agente de la Ertzaina nº NUM003 manif‌iesta en el acto de juicio no reclamar.

En el momento de los hechos el acusado tenía profundamente mermadas las facultades intelectivas y las volitivas anuladas, resultado de haber ingerido esa noche una cantidad importante de alcohol y/ o drogas tóxicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Don Aurelio frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que se le ha acusado.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Error en la valoración de la prueba procediendo la modif‌icación de los hechos declarados probados, e infracción del 789.3 de la LECrim y del principio acusatorio del art. 24.2 de la LEC, incluyendo en los hechos probados un hecho que no ha sido objeto de acusación:

    El carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectif‌icar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", pudiendo ser revisado cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

    En el relato de hechos, se contiene lo siguiente (importante lo resaltado en negrita): "Probado y así se declara que sobre las 01:50 horas del día 16 de agosto de 2020 Aurelio, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de unos amigos en la calle Kalerrota de Urretxu, en las inmediaciones del bar AK-47 cuando se inició una pelea entre él y una tercera persona no identif‌icada. Con motivo de la pelea Aurelio cayó al suelo que, en ese momento, estaba lleno de cristales rotos de botellas y vasos, por lo que se produjo unos cortes en las manos y en las muñecas por lo que comenzó a sangrar abundantemente.

    (...) En ese momento llegó a la zona una patrulla de la ertzaitnza, y al ver la escena acudió rápidamente para auxiliar a Aurelio, quien se escondió en un bar de la zona."

    En primer lugar, la meditada pelea no ha sido objeto de enjuiciamiento, pues no se contenía en los hechos objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, vulnerándose con ello los preceptos citados, no habiéndose producido (en este sentido) notif‌icación alguna del relato de hechos por parte del Ministerio Fiscal.

    Y tal hecho, que se incluye en la Sentencia, no es baladí pues partimos del perf‌il de una persona a la que el juzgador sumerge en una pelea (que jamás aconteció) previa, lo que nos da un perf‌il agresivo compatible con el propio de un delincuente. De hecho, es de ver que a continuación se ref‌iere a que el Sr. Aurelio se "escondió" en un bar cuando tal hecho no ha sido manifestado en tales términos por ningún testigo.

    Pero ni hubo pelea, ni hubo agresión, ni el Sr. Aurelio "se escondió".

    Así, de la prueba practicada que podrá comprobarse con el visionado del CD de la vista, resulta que el Sr. Aurelio se encontraba fuera del bar AK-47 con un amigo (no con alguien "no identif‌icado" como dice la sentencia), siendo éste, ni más ni menos que el Sr. Leopoldo "estábamos en el bar, estábamos bailando, Aurelio había bebido muchísimo y es una persona que normalmente no suele beber, de repente se cayó y me toca la espalda y me llena de sangre, se había hecho una herida grave aquí... le intentamos sacar del bar, no se dejaba ayudar... logramos sacarle y cuando le sacamos fuera del bar, llegó un momento que llegó la ertzaintza... trataron de ayudar ... él no era consciente..." conf‌irmando al minuto 33:26 (otra vez) que él era el amigo que le estaba intentando calmar.

    De hecho, el relato de que había una pelea "con arma blanca" es un relato que introdujo únicamente el agente NUM003 (min 4:41) "que estaban realizando patrulla de seguridad ciudadana.. que se introdujeron en esa calle... que habría unos 100 jóvenes bebiendo... que a la altura del AK47 encontraron a un barón de gran tamaño y a otro más pequeño agrediéndose mutuamente, por lo que procedimos a bajar del vehículo e intentamos separarles... sí tenían una discusión y había un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR