STS, 6 de Marzo de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso5594/1990
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jérez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona instruyó Diligencias Previas con el número

    2.060 de 1.989, contra Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) que, con fecha 26 de Octubre de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara en forma terminante, que el día 2 de Julio de 1.989 y en momentos anteriores y próximos a las 21 horas, el acusado Jesús Carlos , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado en sentencias de 24-1-1.985, otra de la misma fecha, 20-6-1.986, 17-12-1.986, y 11-3-1.987 por delitos de robo y en sentencia de 2-10-1.986 por delito de estafa y falsedad, se introdujo, previa fractura de una venta en "Arga-Motor S.L.", ubicada en la Avenida de Guipuzcoa nº 1 de Pamplona, y una vez adentrado, tras forzar así mismo dos puertas se introdujó en una de las naves industriales de dicha empresa, donde sustrajo 31 radiocassettes y diversos accesorios de automóviles valorados en 671.560.-pesetas, siendo recuperados al ser encontrados, entre unos matorrales, en lugar próximo, diversos efectos valorados en 36.530.- pesetas. Los desperfectos en ventana y puertas fueron reparados, con mínimo costo no acreditado por la empresa perjudicada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000.- pesetas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA de PRISION MENOR, con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, costas y a indemnizar a la empresa "Arga-Motor S.L.", en la suma de SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL TREINTA PESETAS (635.030.- pesetas), más intereses legales correspondientes.

    Se aprueba la insolvencia del acusado declarada por el Instructor.

    Se abona, para el cumplimiento de la pena, la prisión preventiva sufrida por el acusado.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo dispuesto por el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por violación de los Derechos Fundamentales reconocidos por el art. 24 de la Constitución Española, apartados 1 y 2, derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, a la no indefensión, a un procedimiento con todas las garantías y a la utilización de los medios pertinentes para la defensa. TERCERO.- Nuevamente por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo dispuesto por el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por violación de la constitucional presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 23 de Febrero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Residenciado formalmente en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el inicial motivo del recurso del acusado, denuncia el vicio de forma que contempla el precepto rituario, por cuanto incomparecido al plenario un testigo, propuesto en tiempo y forma por la defensa, admitida la prueba por pertinente y programada para su práctica en dicho acto oral, denegada la pretendida suspensión del mismo, por la importancia de sus declaraciones, se concretó la oportuna protesta y se consignaron las preguntas a formularle; quedando así vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, concretamente los derechos a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, a la no indefensión, a un procedimiento con todas las garantías y a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, cuyo conculcamiento se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en el motivo 2º, articulado subsidiariamente -como dice la impugnación- del anterior, más bien como complementario. La finalidad perseguida en los dos motivos y la relación existente entre ellos, aconseja su estudio conjunto.

SEGUNDO

El artículo 24 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la "defensa en juicio" y, consecuentemente, el de "valerse de los medios de prueba pertinentes", velando su número 1 porque "no se produzca, en ningún caso, indefensión".

El derecho constitucional a "un proceso con todas las garantías" y, concretamente, en cuanto al supuesto se refiere, a "utilizar los medios de prueba pertinentes", no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que admitir toda la prueba que se solicite por las partes, ya que como se lee en el texto constitucional y preceptos concordantes de la Ley adjetiva citada (artículo 659 -para el procedimiento "ordinario"-, 791 reglas 6ª y 7ª, párrafos 2º y 4º respectivamente, y 799 -para el procedimiento de "urgencia", según estaban redactados con anterioridad a la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre- y 792 -para el denominado "abreviado", con origen en dicha Ley Orgánica-), los medios de prueba a utilizar, han de ser "pertinentes", requisito o condición "sino qua non" para su admisión (conforme a norma) por los Jueces y Tribunales; los que, lo mismo en el caso de admisión, como de rechazo, deberán razonar su decisión, para así posibilitar su control (S. del Tribunal Constitucional de 1 de Abril de 1.986).

Admitida una prueba, como "pertinente", y programada su práctica para el acto de plenario, ciñéndonos al caso prueba testifical, el artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citada recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de "suspensión" del juicio oral, siempre que el órgano judicial considere dicha prueba como "necesaria".

El artículo 850.1 de la Ley Procesal se refiere, pués, tanto a los supuestos de inadmisión improcedente de prueba (artículo 659 referido), como a aquellos otros en los que el Tribunal deniega, también indebidaente, la suspensión del juicio ante la imposibilidad (en el supuesto) de llevar a cabo la prueba testifical por incomparecencia de alguno o algunos de los testigos (artículo 746.3 de la repetida normativa procesal).

Como se vé y dice expresamente la S. de 13 de Junio de 1.989, en relación con el vicio procesaldenunciado, es preciso distinguir entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba.

La primera, entendida en sentido material, ha de considerarse como la relación que guardan las pruebas con el tema objeto de enjuiciamiento, esto es que puedan dar resultados útiles, tanto como lo "oportuno y adecuado", mientras que "necesario" es lo que resulta "indispensable y forzoso" y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda causarse "indefensión", con conculcamiento de los artículos 24 de la Carta Magna, 6.3.d) de la Convención Europea de Derechos Humanos y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

De la lectura y confrontación de los artículos 659 (y concordantes) y 746.3 de la Ordenanza Procesal, se colige que este último es más riguroso que el primero (Cfr. SS. de 13 de Junio de 1.989 -citada precedentemente- y de 16 de Septiembre de 1.992), de ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no han de examinarse ponderadamente las circunstancias concurrentes en cada supuesto, con atención específica al número y clase de testigos propuestos y no comparecidos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que se les pretenden hacer; sin prescindir, en ningún caso del alcance de las demás pruebas pertinentes y de la difícil armonización entre el derecho fundamental a la ejecución de la prueba, con la exigencia, elevada asimismo al rango de derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución, de evitar la decisión del proceso mediante dilaciones inmotivadas o "a traves de retrasos desproporcionados o no debidamente justificados en la resolución de los procesos" (A.A. del Tribunal Constitucional 127/1.982 y 1.018/1.988, SS. del mismo Tribunal 116/1.983 y 59/1.991 y a que se refiere la de esta Sala de 6 de Mayo de 1.992).

En el caso enjuiciado, en el atestado inicial (folio 1), consta como el Oficial del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 , comisionado por la Sala de Operaciones del 091 (de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona), se personó en la empresa "Ford" (sita en la Avenida de Guipuzcoa) sobre las 21 horas del 2 de Julio de 1.989. Alli se entrevistó con el denunciante Luis Angel , el que le manifestó que momentos antes había visto salir de la parte posterior de la empresa citada a un individuo joven, el cual portaba en sus manos sendas bolsas de las del tipo deportivo de color rojo y azul. Que ...en vista de lo relatado, inspeccionó el lugar, "no pudiendo percatarse de la existencia de daños en la fachada del inmueble, pero si pudieron observar como debajo de una > de dimensiones suficientes para que entrase una persona (>) y tapados por unos rastrojos estaban todos y cada uno de los objetos reseñados en cabeza de comparecencia". En el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, se propuso como testigo a dicho funcionario policial (folio 13 del rollo de Sala), prueba declarada pertinente (folio 14). Dicho funcionario fué trasladado el 4 de Octubre a la plantilla de Alcalá de Henares, disponiendo de un permiso de 30 días, por lo que es imposible localizarle para el día del juicio (folio 20). Llegado el día del juicio, oído el acusado, denunciante y perjudicado, no compareció el funcionario policial, siendo solicitada por la defensa la suspensión del juicio "por entender que es fundamental", a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, la defensa presentó pliego de preguntas, que sintéticamente expuestas consisten: 1ª, si practicó la primera inspección; 2ª, si observó que una ventana se encontraba abierta y así como no pudo percatarse de la existencia de daños en la fachada; 3ª, si la ventana se encontraba forzada; 4ª, si entró al concesionario; 5ª, si dentro había puertas forzadas y 6ª, si había gente dentro (folios 23 y 24). El Tribunal ordenó la continuación del juicio "vista la diligencia policial obrante al folio 1, en relación con el interrogatorio de preguntas aportado, no considera necesaria la comparecencia del policia... ", cumpliendo así con lo normado en el artículo 120.3 de la Carta Magna (folio 23).

La denegación de la suspensión pretendida del juicio oral fué correcta, ya que la práctica de la prueba testifical consistente en la declaración del funcionario policial incomparecido no era "necesaria" en forma alguna, por inútil y superflua, ya que: 1ª, las preguntas a realizarle no eran esenciales y nunca podría decir otra cosa que lo ya reflejado en el folio 1 del atestado, esto es que la "ventana estaba abierta" y que "no observó daños en la fachada"; 2ª, la base de la condena que se lleva a cabo en la sentencia de instancia lo es en razón a las manifestaciones del denunciante, como se explicíta ampliamente en su fundamento jurídico 2º; 3ª, la suspensión del plenario, dada la circunstancia de que el testigo había sido trasladado desde Pamplona a Alcalá de Henares, dilataría indebidamente el trámite y curso del proceso, lo que debe evitar el órgano judicial, conforme a la admonición contenida en las conclusiones del Tribunal Constitucional antes citadas y concretamente en su SS. de 7 de Febrero de 1.984, en la que se lee que "la facultad denegatoria no deja de ser sino una medida práctica tendente a la mayor agilización del proceso", cuando lo que se propone no ha de ayudar, sustancialmente al esclarecimiento de la verdad (Cfr. S. de 18 de Septiembre de 1.992), y 4ª, si como se hace incapié en el extremo impugnatorio, la circunstancia de la "fractura" de la ventana se da por supuesto en la sentencia y se utiliza para incardinar los hechos en el tipo de robo con fuerza en las cosas, como ya veremos al estudiar el motivo relativo a la "presunción de inocencia", dicha circunstancia no tiene tanta relevancia.Consecuentemente, no se han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales explicitados en el motivo 2º del recurso, que, al igual que el 1º, proceden ser desestimados.

TERCERO

Canalizado por la vía formal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio del Poder Judicial, se aduce violación de la constitucional "presunción de inocencia", ya que la sentencia, a pesar del vacio probatorio en actuaciones, amparándose en otra menos existente prueba indiciaria o indirecta y sin la motivación prevenida en el artículo 120.3 de la Constitución, condena indebidamente al recurrente.

Como es sobradamente conocido y tiene declarado hasta la saciedad este Tribunal, la vulneración de la "presunción de inocencia" (o "verdad interina de inculpabilidad"), comporta la existencia de un total y "auténtico" vacio probatorio; dicha presunción de naturaleza "iuris tantum", queda destruida o enervada si existe actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado (entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y que, ante tales pruebas no puede ni el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre las mismas, ya que dicha función valorativa corresponde, en exclusiva, al sentenciador "a quo", según previenen los artículos 741 de la Ley Procesal tantas veces citada y 117.3 de la Carta Magna.

Como se deduce de la lectura de las actuaciones, el juzgador tuvo a su disposición las manifestaciones que Luis Angel , primero ante las fuerzas policiales (el mismo día de los hechos -2 de Julio de 1.989-), más tarde ante el Instructor (el 5 de Julio) y, por fin, en el acto del juicio oral (25 de Octubre de

1.990), hizo no de haber visto al acusado salir del edificio en donde se encuentra ubicada la empresa perjudicada, sino de haberle visto por la parte de atrás, con dos bolsas (que al parecer pesaban bastante) y alejándose del edificio con las mismas, así como haber percibido la circunstancia de encontrarse una ventana abierta y en la misma unas huellas de zapatos, reconociendo por fin al mismo, primero fotográficamente (el 3 de Julio) y luego en "rueda" (el 4 de Julio); datos todos de los que, junto con el dicho del perjudicado ante las fuerzas policiales, juzgado instructor y juicio oral, apreciados a su inmediación (de lo que carece esta Sala) y valorados en conciencia y función soberana que le confieren los artículos 741 de la Ley Procesal tantas veces citada y 117.3 de la Carta Magna, dedujo lógica, razonablemente y conforme a las normas de la experiencia (artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil), la realidad del acto depredatorio y participación, como autor, en el mismo del acusado y ello, según razonada y motivadamente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 120.3 de la Constitución, realiza a lo largo del fundamento jurídico 2º de su sentencia, y así, enervada la presunción de inocencia, obtuvo la convicción de la verdad real, que plasmó en el "factum" acreditado y subsumió en el robo con fuerza en las cosas a que se hace referencia en el fundamento jurídico 1º de la sentencia impugnada.

No obstante ello, la circunstancia de la "fractura" de la ventana y varias puertas dentro del recinto en donde se encuentra sita la empresa perjudicada, al no haberse practicado inspección ocular en forma, ni peritados los supuestos daños causados en las puertas referidas, así como las no muy rotundas y contundentes declaraciones del perjudicado sobre el particular, dicha circunstancia no puede ser apreciada. Ello, en principio, nos conduciría a la subsunción de la conducta del recurrente en la figura más benévola del hurto, más de la lectura del hecho probado, acorde con la acusación, se deduce el impugnante, el día y ocasión de autos, "se introdujo" en Arga-Motor S.L. por una "ventana", de lo que hay que colegir que aún desechada la circunstancia de fractura existe el "escalamiento" contemplado en la circunstancia 1ª del artículo 504 del Código Penal, pués por tal ha de entenderse "el acceso al inmueble por lugar distinto o diferente al destinado > al efecto (puerta)", (Cfr. S. de 20 de Mayo de 1.992 y las que se citan en la misma), por lo que sin infracción del principio acusatorio procede incardinar la conducta llevada a cabo por el recurrente en dicha figura y como está penado con la misma sanción que el robo realizado por "fractura", la estimación del motivo carece de practicidad y procede su decaimiento.

Desestimados los tres motivos que integran el recurso, procede rechazar éste en su totalidad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), con fecha 26 de Octubre de 1.990, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, condevolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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