STSJ Cataluña 57/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2023
Fecha28 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 21/2023

AP Barcelona (Sección 22ª)

Procedimiento Abreviado 29/2022

Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat

Diligencias Previas 307/2021

APELANTE: Rubén

SENTENCIA Nº 57

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 21/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Bley, en nombre y representación de Rubén, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la salud pública.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 29/2022, con fecha 17 de noviembre de 2022, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

    "Fets provats

    Cap a les 15:00 hores del dia 24 d'abril de 2021, Rubén, major d'edat i sense antecedents, arribà a l'aeroport de Barcelona-El Prat desprès de fer el trajecte Ciutat del Cap-Doha-Barcelona, en els vols de la companyia Qatar Airways NUM000 i NUM001, portant una maleta, facturada des de Ciutat del Cap. Aquesta maleta, a més d'equipatge ordinari, contenia, ocultes en un doble fons i enganxades amb cola a la base, quatre planxes rectangulars, de dimensions 60x21x2,5 cm cadascuna, que contenien 5008 gr nets de la substància heroïna, amb una riquesa del 58,2% ± 3,5%, essent el total d'heroïna base de 2916 ± 175 gr.

    El portador de la maleta sabia que la mateixa contenia alguna classe substància com la que duia.

    La substància, destinada a tercers, va ser intervinguda i hauria arribat a un valor de 376.242 euros en el mercat clandestí minorista, i de 172.408,9 euros en el mercat majorista.

    La maleta també s'intervingué."

  2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

    "1. Condemnem Rubén, com a autor responsable d'un delicte contra la salut pública referit a substància que causa dany greu a la salut, en quantitat de notòria importància, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a les penes de set anys i sis mesos de presó, i multa de quatre-cents mil (400.000) euros.

  3. L'imposem les costes processals causades en aquesta instància.

  4. Disposem el decomís i destrucció de la substància i la maleta intervingudes."

  5. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  6. Recibidos los autos en fecha 30 de enero de 2023 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 y 369.1.5ª del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo: Vulneración del art. 24 CE. Hechos probados y acreditados mediante la prueba practicada que la sentencia no ha tenido en cuenta causando indefensión al acusado.

Segundo motivo: Indebida aplicación de la doctrina de la ignorancia deliberada.

Tercer motivo: Indebida inaplicación del art. 21.4º y del CP.

Primer

motivo: Vulneración del art. 24 CE . Hechos probados y acreditados mediante la prueba practicada que la sentencia no ha tenido en cuenta causando indefensión al acusado.

2.1 Realiza el apelante diversas alegaciones sobre las razones por las que el acusado no declaró, así como de la actuación del Letrado anterior. Señala que expusieron en el juicio que la indefensión al acusado se le había generado a lo largo de la instrucción y no al inicio. Afirma que cuando estaba en prisión y habiendo cesado su estado de shock quiso declarar y se lo dijo a su Letrado, queriendo ponerse a disposición de la investigación, pero éste hizo caso omiso en reiteradas ocasiones, lo que motivó que el acusado enviara una carta al Juez de Instrucción y pidiera cambio de Letrado. Añade que interesó que las manifestaciones hechas de forma espontánea por el acusado a los agentes no deberían tenerse en cuenta, lo cual es distinto al hecho de no declarar en sede policial por consejo del letrado, hecho éste que el Tribunal ha equiparado a lo primero. Reitera que en ningún momento se ha basado la defensa en criticar que el acusado no declarase desde el inicio (ya en sede policial) como parece insinuar la sentencia. Lo que se reprocha al anterior letrado ha sido que no accediera o ignorara la voluntad del acusado. Por ello no entiende que el Tribunal se cuestione "que si el acusado quería explicarlo todo desde el primer momento, porque no deben tenerse en cuenta las manifestaciones espontáneas a los agentes?" ya que son dos cosas distintas: las manifestaciones hechas a los agentes en el momento de su detención, y la voluntad reiterada del acusado de aportar información durante la instrucción, siendo que además la declaración del investigado puede solicitarse tantas veces como se desee.

En cuanto a la referencia que se hace en sentencia de que el acusado no aportó contrato relativo a los cursos que dijo impartir en Ciudad del Cabo, ni ningún material didáctico que haya podido servir para impartirlos, ni tienen relación con los cursos el contenido de las memorias externas o dispositivos de almacenamiento masivo (USB) que constan incorporados a las actuaciones (folio 64), se debe nuevamente a desavenencias con el anterior Letrado. Se autorizó un volcado en fecha 2 de junio de 2021 de los dos teléfonos que portaba el acusado, sin embargo, al no haberse podido obtener los números de desbloqueo de los dos teléfonos móviles, se solicitó, mediante oficio de 22 de noviembre de 2021, un volcado invasivo con el fin de poder acceder a dichos terminales. A dicho volcado se opuso el Ministerio Fiscal en fecha 4 de enero de 2022, aludiendo a "que estamos en una causa con preso y el autorizar dicho volcado implicaría la demora por un año más pese a haberse practicado todas las diligencias de instrucción acordadas", oposición sobre la que no se pronunció el anterior letrado, y ello a pesar de ser relevante para la acreditación de las manifestaciones del hoy acusado, habida cuenta que en esos terminales se hallaban los emails cruzados con la persona que organizó el viaje y algún dato más de interés, como él mismo ha explicado en su declaración. Nuevamente, se le ha causado indefensión al Sr. Rubén.

Señala también que otra de las circunstancias objetivas, que también se ha puesto de manifiesto en el plenario, y a la que pese a su gravedad se le ha hecho caso omiso, ha sido el intento de suicidio del acusado en fecha 28 de diciembre de 2021, conducta ésta que ha requerido tratamiento posterior y seguimiento, así como activación del protocolo interno, que, a día de hoy, sigue operativo. Para el apelante resulta evidente que un intento de autolisis proviene más probablemente de alguien que se ha visto envuelto en una situación no buscada por él, que de alguien que sabe que estaba cometiendo un ilícito y asume las consecuencias. Añade que el acusado ha recibido amenazas hasta en dos ocasiones, lo que ha motivado que actualmente le hayan dotado de protección a nivel interno, considerando que resulta más coherente pensar que nadie amenazaría de esta forma a alguien si ese alguien supiera lo que hacía y llevaba.

2.2 Como puede observarse el apelante afirma que se le ha generado indefensión a causa de la actuación del anterior Letrado, que se opuso o ignoró, el deseo del acusado de aportar información cuando ya se encontraba en prisión, que se solicitó un volcado invasivo de las dos terminales del acusado al no poder acceder a los mismos por carecer de las claves de acceso, petición a la que se opuso el Ministerio Fiscal y a la que ninguna alegación hizo el anterior Letrado cuando se podía haber obtenido información importante para su defensa. Por último, reprocha al Tribunal a quo que no haya tenido en cuenta el intento de suicidio del acusado y las amenazas que ha recibido, que a su juicio solo se justifican si el acusado es inocente.

2.3 Comenzando por estos último debemos señalar que un intento de suicidio constituye un acto neutro que bien puede realizar tanto una persona que se considera inocente como una persona que se conoce culpable y que no se encuentra con fuerzas para hacer frente a las consecuencias de su acción. En cuanto a...

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