STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1235/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jose Ignacio, Marcelinoy Fermíncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Dª María Luisa GONZALEZ GARCIA, D. Rodolfo GONZALEZ GARCIA y D. Antonio Ramón RUEDA LOPEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto nº 2 de Hellín, instruyó procedimiento abreviado con el número 52/95 contra Jose Ignacio, Marcelino, Fermíny otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª, rollo 19/95) que, con fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Jose Pedroy Marcelino, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y adictos al uso de sustancias estupefacientes, las adquirían para su consumo, desde antes del mes de marzo de 1.995 a Luis Carlos(alias Nota) mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y a Fermín(alias Cabezón) mayor de edad y también con antecedentes penales no computables, y decidieron de común acuerdo, vender droga a otros consumidores para lo que se pusieron en relación con Jose Ignacio, conocido por Jose Ignacioel de la barba, mayor de edad y sin antecedentes penales el cual les vendió dos kilos de haschís para su consumo y distribución, este último acusado manifestó que la droga se la compraba a Jesús(alias Cachas), mayor de edad y con antecedentes penales no computables.

SEGUNDO

La Policía, alertada por la conducta sospechosa de los dos primeros acusados, el día ocho de Junio de 1.995, previa vigilancia de los mismos detuvo a Jose Pedroy a Marcelino, que circulaban en una furgoneta del padre del primero, conducida por éste escondiendo bajo un asiento seis tabletas de haschis de un peso de 1.470 grs. y una riqueza del 6'3 por ciento y en poder de Marcelinodiez trozos pequeños de la misma sustancia con un peso de 54 grs. y una riqueza del 5'8 por ciento Jose Pedrollevaba también en paquete de tabaco cocaína en cantidad de 0'8 gr. al día siguiente se registró una nave industrial en donde trabajaba Jose Pedroencontrando en ella veinte trozos de haschis con un peso de 124 grs. y una riqueza del 6'3 por ciento que estaban ocultos en una persiana, otro envoltorio con 23 grs. de la misma sustancia y de igual riqueza, un dinamómetro, un bote de bicarbonato, restos de bolsas de plástico, papel de aluminio y un frasco de alcohol usado como pipa para fumar.

TERCERO

En el domicilio del también acusado Jose Ignaciose ocupó un peso de precisión, 194 gr. de haschís de una riqueza del 5'4 por ciento cincuenta gramos de cocaína en piedra con una riqueza del 80 por ciento numerosas bolsas termoselladas que contenían 18 gr. de cocaína de la misma riqueza de la anterior, sesenta comprimidos de ciclofarina, un revolver antiguo, diversos radiocassets de origen desconocido y 135.000 pesetas indicándoles el mismo Jose Ignacio, una vez detenido, cuando prestaba declaración que dentro de un maletero de un coche que usaba, pero que no era de su propiedad, matrícula UP-....-U, cuya propietaria Sebastiánignoraba su contenido, había cuatro kilos de haschís de una riqueza de 5'4 por ciento registrado también el domicilio de Fermín, se intervinieron dos trozos de haschís de 0'8 grs. y cocaína en cantidad de 0'01 grs., encontrando también plásticos y papel de aluminio empleados para envolver y fumar droga.

CUARTO

Por Jose Ignaciose manifestó que la droga ocupada y la comprada por él en otras ocasiones la adquiría de Jesús, (alias Cachas) mayor de edad y sin antecedentes computables con el que no le unían relaciones cordiales ya que le debía dos millones y medio de pesetas, negando éste todos los hechos que le relacionaban con la venta y distribución de droga, aunque reconociendo la existencia de la deuda".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacioa la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pesetas), a Jose Pedroy Marcelinoa la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.), con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, a los acusados Luis Carlosy Fermína la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 ptas.) con arresto sustitutorio en caso de impago de dos meses. Debiendo ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Jesús. Abonándose los tiempos que los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa y se les condena al pago de las costas a una quinta parte a cada uno de ellos y a las penas accesorias.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, del 1º de Julio.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, por los acusados Jose Ignacio, Marcelinoy Fermín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Jose Ignacio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del art. 24 de la Constitución, en lo que hace referencia al principio acusatorio, de presunción de inocencia y proscripción de la indefensión.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse condenado en la sentencia a su representado por delito más grave del que ha sido objeto de acusación, sin que el tribunal haya procedido previamente como determina el artículo 733.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; concretamente en este caso aplicación indebida del artículo 344 bis a) 3º del Código Penal.

CUARTO

Consiste este motivo en la inaplicación del artículo 9.9ª, arrepentimiento espontáneo, o bien subsidiariamente como atenuante analógica del artículo 9.10 del Código Penal, incluso como muy calificada.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo establecido en el artículo 9.1 en relación con la circunstancia 7ª del artículo 8 del Código.

La representación procesal de Marcelino, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

SEGUNDO

Se formula al amparo de lo establecido en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es por aplicación indebida, como consecuencia de error en la apreciación de la prueba de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto de los arts. 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal.

La representación procesal de Fermín, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Se invoca al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, texto de 1.973, en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española, con el apoyo del nº 4 del artículo 5 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 8 de Octubre de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Fermín:

PRIMERO

Tan solo por un motivo se introduce este recurso, invocando en su amparo el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y denuncia indebida aplicación del artículo 344 del anterior Código Penal en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia que tutela el artículo 24.2 de la Constitución.

Pese a la doble vía casacional que se anuncia y que debería haber sido presentada en dos motivos separados, la argumentación del recurrente se ciñe tan solo a razonar la infracción en el caso del principio constitucional de presunción de inocencia, arguyendo que no contó el tribunal sentenciador con más prueba de cargo que las declaraciones de dos coimputados pero que no se vieron corroboradas por otros datos ya que las cantidades de drogas, de las que es consumidor, que se encontraron en su domicilio en modo alguno permitían suponer eran destinadas al tráfico dada su mínima cuantía.

La función de este tribunal de casación, cuando en esta vía se alega infracción del derecho constitucionalmente reconocido de presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, en condiciones ya irrepetibles de inmediación, sino, según constante y abundante jurisprudencia de esta Sala, tan solo en comprobar que el juzgador en la instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio recayente sobre los hechos y la participación en ellos de los acusados, verificando que tal prueba se obtuvo sin violentar derechos o libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, igualdad entre partes y posibilidad real de contradicción y que fué luego asumida y valorada por el tribunal con criterios de lógica y experiencia.

Pues bien, en el caso de este recurrente contó el tribunal sentenciador con prueba suficiente para afirmar su participación en actos de tráfico de droga y que fueron las declaraciones de dos coimputados, Jose Pedroy Marcelinoque inequivocadamente han afirmado que este acusado les había vendido haschís en varios ocasiones, declaraciones que el tribunal de instancia ha tenido buen cuidado de constatar que no se debían a razones de animadversión, ni aparece, por otro parte que con ellas pudieran quienes las hicieron obtener exculpación o ventaja alguna. Con lógica además infiere el juzgador de instancia que siendo este acusado consumidor de droga y carecer de medios de susbsistencia, se dedicara al tráfico con el fín de sufragar el propio consumo.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Marcelino:

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se utiliza el primero de los dos motivos del recurso que denuncia la existencia de error padecido por el juzgador en la apreciación de las pruebas. Señala el recurrente como medios de acreditar el error que dice: las declaraciones del coimputado Jose Ignacioen comisaría y en el juzgado, afirmaciones en oficios remitidos por la Policía al Juzgado y los testimonios de la Policía local vertidos en el momento del juicio oral y recogidos en el acta del mismo.

No puede acogerse el motivo porque en su formulación hay un evidente olvido de la exigencia que para el éxito de un motivo de esta clase establecen al mismo el texto del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que el motivo pretende apoyarse, y la prolongada y uniforme doctrina jurisprudencial de esta Sala que lo interpreta. Consiste ese olvido en la no alegación como medio acreditativo del error de particulares de documentos, único medio admitido para tal finalidad de acreditación, que excluye otras formas de prueba como son las manifestaciones testificales, las pericias o las manifestaciones de los propios imputados, aunque hubieran sido recogidas en forma "documentada" en los autos (sentencias de 10 y 16 de Julio, 26 de Octubre, 12 y 23 de Noviembre, 26 y 30 de Diciembre de 1.996, 15 de Enero, 25 de Febrero, 18 de Marzo y 11 de Junio de 1.997). Ni las actas del juicio oral ni los testimonios de coencausados y testigos, ni los oficios y atestados policiales reunen las condiciones de documento con virtud de acreditación de los alegados errores del juzgador.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El otro motivo esgrimido en este recurso, denuncia, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación al recurrente de los artículos 344 y 344 bis, a), 3º del precedente Código Penal y ello como consecuencia de los errores fácticos por el juzgador padecidos. Ya el enunciado del motivo parece determinar la adversa suerte que ha de correr porque para su éxito presupone el mismo recurrente el que ha de haberle precedido el del motivo inicial de su recurso. Comoquiera que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no pueden ser alterados en un motivo como el presente, por infracción de Ley, y, en los que se recogen en el relato fáctico, se describe puntualmente la comisión por el recurrente de un delito de tráfico de haschís sustancia que no causa grave daño a la salud. No cabe acoger el motivo al exceder de kilo y medio la cantidad encontrada en posesión conjunta del recurrente y de otro coimputado, que excede plenamente de la cantidad de mil gramos que se viene señalando como la mínima para la existencia de la agravante en caso de haschís (sentencias de 5 de Diciembre de 1.996, y 22 de Enero, 13 de Febrero, 3 y 12 de Abril de 1.997). y que ha de tenerse en consideración en su totalidad en caso de pluralidad de intervinientes, sin que pueda dividirse el total de la sentencia entre los participantes en el hecho (sentencias de 22 de Enero de 1.997 las en ella recogidas).

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Jose Ignacio:

CUARTO

Plantéase el primer motivo de este recurso, con apoyo en el artículo 5.4 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto se refiere al principio acusatorio, de presunción de inocencia y proscripción de indefensión. Al recurrente se le ha apreciado una agravante de cantidad de notoria importancia e impuesto pena superior a la para él solicitada por el Ministerio Fiscal.

También en el segundo motivo, por quebrantamiento de forma y apoyo en el artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia haberse condenado por delito más grave del que fué objeto de acusación.

La vigencia en el procedimiento penal del principio acusatorio se impone precisamente con el fín de evitar la indefensión del acusado, que ha de verse protegido frente a la eventualidad de que el hecho del que se le acusa sea distinto por haberse introducido en él elementos distintos que los recogidos en sus calificaciones por las partes acusadoras y de los que el acusado no ha tenido ocasión ni posibilidad de defenderse (sentencias del tribunal Constitucional 43/1.977, de 10 de Marzo y de esta Sala de 17 de Marzo y 11 de Abril de 1.997), así como tampoco frente a una calificación jurídica de esos hechos distinta de la que fué establecida en las acusaciones. Es preciso que se dé una coherente relación entre acusación y sentencia de tal forma que el imputado pueda disponer la estrategia de su defensa en función de las tesis acusatorias y la vulneración de este principio constitucional, cuando, además se aprecie la concurrencia de una circunstancia agravante no utilizada en la acusación ha de determinar la necesidad de anular la sentencia dictándose otra en su lugar que se ajuste a lo delimitado en la acusación (sentencias de esta Sala de 15 de Marzo, 18 y 30 de Abril y 5 y 20 de Mayo de 1.997).

Y precisamente eso es lo ocurrido en el presente caso en el que la acusación del Ministerio Fiscal no incluía la agravante de notoria importancia específica del delito de tráfico ilícito de drogas en el precedente Código Penal y de cuya concurrencia no pudo defenderse el recurrente, por lo que, con estimación de los dos motivos considerados, debe anularse en tal aspecto la sentencia y dictarse otra ajustada a Derecho y coherente con las tesis acusatorias.

QUINTO

El tercer motivo de este recurso, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción penal consistente en indebida aplicación del artículo 344 bis a) 3º del Código Penal anteriormente vigente.

El éxito de este motivo es corolario lógico y necesario del de los dos primeros del recurso. En los hechos probados se afirma que en el domicilio de este recurrente se encontraron cincuenta gramos de cocaína en piedra así como, en numerosas bolsas termoselladas, un total de otros 18 gramos de la misma sustancia, toda ella con riqueza del 80%. Ya desde bastante antes de la ocurrencia de los hechos enjuiciados en la causa cuya sentencia es ahora objeto de recurso, la doctrina de esta Sala ha venido fijando en 120 gramos de cocaína la mínima que pudiera constituir cantidad de notoria importancia y ello, además, calculando ese peso en función del grado de pureza de la droga en la total sustancia encontrada en el caso (sentencias de 5 y 30 de Abril, 17 de Junio y 9 de Julio de 1.993, y 14 de Marzo y 17 de Julio de 1.994). Pues bien, es patente que en este caso la cantidad de cocaína encontrada en posesión del recurrente no alcanzaba siquiera la mitad del límite inferior de la que de notoria importancia pudiera estimarse.

El motivo ha de ser estimado.

SEXTO

El cuarto motivo de este recurso por infracción de Ley y con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 9.9º o subsidiariamente el 9.10 del precedente Código Penal. Estima el recurrente que debió serle aplicada la atenuante de arrepentimiento, al menos como analógica, teniendo en cuenta que descubrió la existencia insospechada y desconocida por la policía, de cuatro kilos de haschís.

No es posible en este caso la aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9º del anterior Código Penal por faltar el requisito de temporaneidad de haberse realizado la actitud colaboradora con la justicia antes de conocer el culpable la apertura de procedimiento judicial, ni incluso aunque se quisiera aplicarle la más favorable redacción del artículo 21.4º del nuevo Código de que sepa que se dirige el procedimiento contra él. La confesión del acusado de que guardaba una importante cantidad de haschís en el maletero de un coche que utilizaba la realizó, como se dice en el relato de hechos de la sentencia, una vez detenido.

En cuanto a la aplicación a su conducta de la misma atenuante pero tan solo como analógica hay que señalar que en la doctrina de esta Sala se viene exigiendo para que pueda acogerse una circunstancia como analógica que se dé una semejanza o conformidad razonable con el valor o sentido de la atenuante sobre la que la analogía se configura. La doctrina de esta Sala viene aplicando repetidamente como circunstancia atenuante por analogía la de arrepentimiento espontáneo del nº 9 del artículo 9º del precedente Código Penal, no sin preocuparse de fijar adecuadamente sus límites para evitar que se convierta esa apreciación en una forma de utilización de la discrecionalidad judicial incluso cuando no existan merecimientos para ello por no existir realmente análoga significación. Pero existe una clara tendencia a privilegiar en la circunstancia de arrepentimiento el aspecto objetivo de realizar el culpable actos de cooperación a los fines del orden jurídico, expresada en alguna de las formas que en el texto legal y con pretensión de sustituir la anterior voluntad antijurídica, mientras se relega la consideración del elemento subjetivo del pesar del autor por haber obrado mal (sentencias de 6 de Julio de 1.993, 14 de Junio de 1.994 y 7 de Junio de 1.995).

Repetidamente se ha acogido por esta Sala como tal circunstancia atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos y ello es conocido por el acusado (sentencias de 22 de Abril de 1.994, y 16 y 30 de Noviembre de 1.996). Por ello, teniendo en cuenta el favorecimiento de la investigación de los hechos que la conducta colaboradora del recurrente determinó, es procedente apreciar en su conducta la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica a la de arrepentimiento.

El motivo ha de ser estimado.

SEPTIMO

El último motivo de este recurso, por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del artículo 9.1 en relación con el 8.7º del Código Penal anteriormente vigente.

El recurrente dice debió tenerse en cuenta por el juzgador que realizó la ilícita conducta cuando estaba sin trabajo y sin ingresos y en peligro de perder su vivienda por impagar los pagos de una deuda hipotecaria.

La doctrina de esta Sala ha señalado la precisión de que se acrediten en la causa cumplidamente los extremos fácticos necesarios para la estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en relación con los elementos que permitan estimar la eximente - completa o incompleta - de estado de necesidad, se ha insistido en la exigencia del mayor rigor en la ponderación de la entidad y circunstancias que pudieran determinar la conducta realizada y los esfuerzos alternativos a que pudiera haberse recurrido para escapar de los efectos de una situación gravosa para el agente y todo con el fín de sopesar adecuadamente la contraposición entre los distintos males en conflicto (sentencias de 23 de Octubre de 1.995 y 14 de Octubre de 1.996). En este caso en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se hace referencia a las necesidades económicas del recurrente y a que no pudiera pagar los plazos de un préstamo que gravaba su vivienda, comparando tal situación con la gravedad de la conducta antijurídica realizada, decantándose el juzgador adecuadamente por considerar este último mal como de mayor gravedad por el volumen importante de drogas con que traficaba el acusado, del que no consta recurriera a otras alternativas lícitas para paliar sus problemas.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Fermíny Marcelinocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis en causa contra los mismos y otros seguida por delito de tráfico de drogas con expresa imposición a los recurrentes de las costas ocasionadas por sus recursos.

E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jose Ignaciocontra la misma dicha sentencia dictada en causa contra el mismo y otros seguida por delito de tráfico de drogas, acogiendo los motivos primero, segundo, tercero y cuarto por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma del recurso. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas determinada por sus recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitó.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado mixto número 2 de Hellín (Sumario 52/95) y seguido por la Audiencia Provincial de Albacete (rollo 19/95) por delito de tráfico de drogas contra: 1º) Fermín, de 31 años de edad, hijo de Matíasy Alejandra, natural y vecino de Hellín; 2º) Luis Carlos, de 30 años de edad, hijo de Ivány Leticia, natural y vecino de Hellín; 3º) Jose Pedro, de 31 años de edad, hijo de Isidroy Antonia, natural y vecino de Tobarra; 4º) Marcelino, de 26 años de edad, hijo de Lázaroy Rita, natural y vecino de Tobarra; 5º) Jose Ignacio, de 41 años de edad, hijo de Lázaroy Esther, natural y vecino de Hellín y 6º) Jesús, de 36 años de edad, hijo de Rogelioy María Rosario, natural y vecino de Hellín, en cuya causa se dictó por la mencionada Audiencia Provincial en fecha 25 de Junio de 1.996, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso con excepción del segundo y las referencias en el primero, quinto y octavo a la circunstancia agravatoria de notoria importancia de la droga, recogida en el artículo 344 bis a) 3º del precedente Código Penal, por cuanto se ha expuesto en la anterior sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales aplicables.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a: Jose Ignaciocomo autor responsable de un delito contra la salud pública a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio caso de impago de cinco meses, penas que sustituyen a las de ocho años y un día de prisión mayor y diez millones de pesetas de multa al mismo condenado dicho, por la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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