ATS 135/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:1070A
Número de Recurso1862/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución135/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 135/2019

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1862/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: ATE/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1862/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 135/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera), se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 786/2017 , dimanante de las Diligencias Previas nº 1214/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero, por la que se condenó a Ricardo , como autor responsable de un delito de estafa agravada por la cuantía, por la entidad del perjuicio y por abuso de relaciones personales, recogido en los artículos 248 , 250.1.4 ª, 5 ª y 6ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a Benita en la cantidad de 373.373 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Ricardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, Don Carlos Sáez Silvestre, formuló recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  1. ) El primero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  2. ) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por vulneración de los artículos 248.1 y 250 CP , por no concurrir los elementos del tipo de la estafa.

  3. ) El tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del artículo 24 CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  4. ) El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 268.1 CP .

  5. ) El quinto, por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por no resolver la sentencia acerca de las dilaciones indebidas; así como, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del artículo 24 CE , por haberse vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. El Procurador de los Tribunales, Don Francisco Franco González presentó escrito en nombre y representación de Benita por el que solicitaba la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, se va a analizar el tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE .

  1. El recurrente considera insuficiente la prueba de cargo practicada; sostiene que la documentación no acredita el "engaño bastante" exigido en el delito de estafa y que la declaración de la perjudicada fue contradictoria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados recoge, en síntesis, que el acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con la madre de Benita desde el año 1987, cuando esta última tenía 4 años de edad. En 1999, contando Benita con 16 años, salió del domicilio familiar para ingresar en el Ejército como alumna del Instituto Politécnico del Ejército en Calatayud y en el año 2001 fue destinada ya como soldado al Cuartel General del MACTA en Tarifa, donde permaneció hasta el año 2009.

Benita carecía de conocimientos sobre tributos o contabilidad, ni tenía preparación en materia de finanzas. El acusado se había dedicado a negocios de alquiler de material audiovisual y había regentado videoclubs. En el año 2005 ideó un plan para montar un negocio similar beneficiándose de los ingresos sin tener que pagar gasto alguno poniendo dicho negocio a nombre de Benita . Así convenció a esta última de que sería mucho mejor poner el negocio a su nombre porque, como ella tenía una nómina fija del Ejército, los bancos les darían crédito con mucha más facilidad. El acusado le dijo que él se encargaría de todos los trámites administrativos y de la gestión del negocio y que ella no debía preocuparse de nada. Benita aceptó creyendo que de ese modo beneficiaba a su familia y convencida de que el acusado se ocuparía de todo lo relacionado con el negocio.

Benita era titular de la cuenta corriente NUM000 de Caja Madrid, hoy Bankia, en la que figuraban como autorizados el acusado y su madre, Fátima . Existían dos tarjetas de crédito asociadas a esa cuenta a nombre de Benita , que ella no utilizaba, y otras dos tarjetas de débito a nombre de su madre; tanto el acusado como su esposa eran los usuarios de esas tarjetas y beneficiarios de la cuenta de la que Benita no disponía a pesar de ser la titular.

De acuerdo con el plan ideado por Ricardo , este se aprovechó de que la titular del negocio y de la cuenta corriente era Benita para no pagar impuestos ni Seguridad Social, a sabiendas de que todas las reclamaciones se dirigirían a Benita , como así sucedió. La reclamaciones con avisos de sanciones y de embargos de la Agencia Tributaria y de otros organismos comenzaron a llegar a nombre de Benita al domicilio familiar del PASEO000 n° NUM001 de Griñón, en el que ella seguía empadronada, pero en el que no habitaba porque estaba destinada en Tarifa, de modo que Benita desconocía la deuda que iba contrayendo, sin que el acusado le diera información alguna de estas reclamaciones de pago.

En el año 2009, Benita comenzó a sufrir retenciones en su nómina de militar a causa de embargos acordados por la Agencia Tributaria, por lo que le pidió explicaciones al acusado y este le dijo que había tenido algún retraso en el pago de tributos, pero que solucionaría el problema. Posteriormente Benita estuvo en excedencia hasta mayo de 2011 y durante ese período no tuvo una nómina oficial, por lo que cesó el embargo. Cuando en ese año pidió su reincorporación al Ejército y volvió a tener una nómina del Estado, volvió a sufrir retención por embargos en su sueldo mensual y desde esa fecha hasta la actualidad Benita tiene parte de su sueldo retenido para el abono de los embargos acordados por la Agencia Tributaria que le reclama las siguientes cantidades:

5.916,51 euros por IRPF del 2007

16.127,29 euros por IVA del 2008

2.058,32 euros por sanción paralela en IRPF de 2007

46.113,36 euros por IRPF de 2006

34.755,41 euros por IRPF de 2008 270 euros por una sanción tributaria

686,10 euros por sanción paralela en IRPF de 2007

9.912,48 euros por sanción paralela en IRPF de 2006

8.293,91 euros por sanción paralela en IRPF de 2008

38,32 euros por sanción tributaria 135 euros por sanción tributaria

135 euros por sanción tributaria 90 euros por sanción tributaria

3.304,15 euros por sanción paralela en IRPF de 2006

2764,63 euros por sanción paralela en IRPF de 2008

45 euros por sanción tributaria 45 euros por sanción tributaria 45 euros por sanción tributaria

372 euros por recaudación de otras entidades gestionada por la AEAT de 2011

120 euros por recaudación de otras entidades gestionada por la AEAT de 2011

240 euros por recaudación de otras entidades gestionada por la AEAT de 2011

960 euros por recaudación de otras entidades gestionada por la AEAT de 2011

La suma total de las anteriores reclamaciones es de 132.427,48 euros, más los intereses reclamados por la Agencia Tributaria, que ascienden a 8.637,17 euros, esto es, 141.064,65 euros reclamados por ese organismo.

Igualmente la Tesorería General de la Seguridad Social reclama a Benita la cantidad de 3.742,27 euros.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba de cargo:

- Declaración de Benita . Ésta explicó que abandonó el domicilio familiar en 1999 para vivir en Calatayud hasta 2001 y desde entonces y hasta 2009, estuvo destinada en Tarifa. Posteriormente, estuvo unos meses de excedencia, durante los cuales residió en el domicilio familiar, aunque no conocía el estado del negocio, puesto que se encontraba trabajando para otra empresa. En mayo de 2011, se reincorporó al Ejército. Declaró que el acusado le había propuesto comprar la vivienda en 2005, debido a su nómina fija en el Ejército y, por el mismo motivo, ponerla a ella como titular del negocio para que el "banco le diera una hipoteca sin problemas". Durante el tiempo que estuvo en Tarifa, volvía al domicilio familiar cada dos meses, pero el acusado no le informaba de las ventas realizadas, ni de los pagos pendientes, ni le daba las cartas de la Agencia Tributaria. Se enteró de todo esto cuando en 2009, "le quitaron todo el sueldo" por causa de un embargo. Fue el acusado quien se encargó de la licencia de apertura del videoclub y quien gestionaba el negocio. Añadió que abrieron una cuenta en Caja Madrid para el negocio a su nombre, aunque las dos tarjetas asociadas a la misma eran utilizadas por su madre y el acusado.

- La declaración de la víctima viene corroborada por la documentación obrante en autos. Consta un certificado del Ejército que acredita que Benita estuvo destinada en Tarifa entre los días 6/8/2001 y 6/5/2009; otro certificado expedido por NAYCOM SOLUTION S.A. que acredita que Benita estuvo trabajando allí entre los días 11/5/2010 y 6/5/2010 (sic), mientras se encontraba de excedencia en el Ejército; nóminas de Benita desde su reincoporación al Ejército en mayo de 2011 donde se comprueban las retenciones variables efectuadas por embargos judiciales. Además, obran en autos numerosas notificaciones de embargos y reclamaciones formuladas por la Agencia Tributaria; requerimientos previos; auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero despachando ejecución a favor de Bankia y contra la perjudicada; información de la cuenta bancaria que la perjudicada abrió en Caja Madrid y en la que figuran el acusado y su esposa como autorizados. Asimismo, constan numerosas facturas supuestamente abonadas a Benita /VIDEOTEC AUDIOVISUALES por diversos Ayuntamientos y por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

- Declaración de Erasmo , tío materno de Benita , que corroboró que Ricardo siempre se ha dedicado a negocios de videoclubs y audiovisuales. A él nunca le dijeron que el negocio estuviera a nombre de Benita . Confirmó que ella se marchó del domicilio familiar con 16 años, es militar y no tiene capacidad para llevar un negocio ni su contabilidad; tampoco tiene un nivel de vida elevado, puesto que gana su sueldo de militar. Sin embargo, Ricardo sí tiene un buen nivel de vida y en las reuniones familiares decía que el negocio le iba bien.

- Declaración de María Esther , prima de la perjudicada y que conoce los hechos, por habérselos referido ésta. Declaró que la perjudicada nunca estuvo al frente del negocio del videoclub. Relató que cuando empezaron a llegar los impagos de la hipoteca, Benita lo desconocía por completo.

Por su parte, el acusado se limitó a negar los hechos. Declaró que era Benita la que estaba al frente del negocio y tomaba las decisiones y que él la mantenía informada de las notificaciones que llegaban de Hacienda, puesto que era ella quien se encargaba de los aspectos tributarios. También sostuvo que Benita abonaba las cuotas del préstamo hipotecario, y que los beneficios del negocio también iban destinados al mismo fin. Benita era quien utilizaba las dos tarjetas asociadas a la cuenta abierta a su nombre y en la que él y su esposa eran sólo autorizados.

Sin embargo, el Tribunal de instancia no otorgó credibilidad a la declaración del acusado porque no aportó pruebas que la acreditaran. La documentación aportada y las declaraciones testificales corroboraron que Benita no estaba al cargo del negocio, puesto que estaba empleada en el Ejército. No vivía en el domicilio familiar, salvo un breve lapso de tiempo en que estuvo contratada en una empresa privada, y no tenía conocimiento de los impagos en que estaba incurriendo y de los consecuentes embargos que se fueron produciendo.

En consecuencia y por todo lo expuesto, la documentación y las testificales son prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, en los términos valorados por el Tribunal de instancia. Todas las pruebas (salvo la declaración del acusado) coinciden en una misma versión frente a la del recurrente, que no tiene respaldo probatorio.

Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede la inadmisión del recurso con base en el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250 CP , por no concurrir los elementos del tipo de la estafa.

  1. Alega el recurrente que no concurren los elementos propios del delito de estafa, puesto que no hubo engaño, sino que se encontraron en una situación de insolvencia con la que no podían hacer frente al pago del préstamo hipotecario.

  2. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados, de forma que éstos deben permanecer inalterados. El recurrente se centra en el "engaño bastante" y sostiene que, por no concurrir, no se puede aplicar el tipo penal de la estafa. Es ahí donde está diferencia entre un incumplimiento civil y una estafa. "La diferencia entre un mero incumplimiento civil y un negocio jurídico fraudulento radica en función de si la intención de incumplir lo pactado existía o no ya desde un principio, esto es, desde el momento en que se contrató con los perjudicados. Por tanto, para que exista infracción penal, el dolo del agente ha de ser previo a la dinámica defraudatoria, siendo penalmente irrelevante el dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate" ( SSTS 692/97, 7-11 ; 523/98, 24-3-99 ; 411/04, 25-3 ; 182/05, 15-2 ). "El engaño puede versar sobre hechos internos, como es la voluntad de cumplir las obligaciones asumidas contractualmente, lo que sirve de asiento a los llamados contratos criminalizados, es decir, la posibilidad de que en el seno de un contrato bilateral aparezca una actuación engañosa para hacer creer al otro que concurren ciertas cualidades aparentes de la prestación que son inexistentes o para convencerle de que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, ocultando su propósito de no cumplir" ( STS 963/2016, de 20 de diciembre ).

  3. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige la intangibilidad del relato de hechos probados. La lectura de tal relato permite comprobar la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de estafa. Por un lado, el engaño bastante existe desde que el acusado convenció a la perjudicada para aparecer como la titular del negocio, del préstamo hipotecario y de la cuenta en Caja Madrid, cuando no tenía intención de cumplir con las obligaciones tributarias ni, más adelante, con las cuotas hipotecarias que se fueran devengando. Prueba de ello es que Benita desconocía dichos impagos y deudas, porque el acusado se los ocultaba. Los impagos tributarios, tal y como consta documentalmente, se sucedieron desde el inicio del negocio, en 2006 y continuaron hasta 2011. Benita aceptó la proposición y figuró como titular del negocio, como propietaria de la vivienda y como deudora hipotecaria; llevando así a cabo un acto de disposición de su patrimonio presente y futuro, convencida de las buenas palabras del acusado. Todo ello le provocó un perjuicio patrimonial por importe total de 144.816,92 euros.

Concurren, por tanto, todos los elementos constitutivos del delito de estafa y procede inadmitir este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se analiza el cuarto de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 268.1 CP .

  1. El recurrente alega que se le debía haber aplicado la excusa absolutoria recogida en el artículo 268 CP , debido al vínculo que mantiene con la perjudicada.

  2. Esta Sala en SSTS 22-5-2013, nº 412/2013 , 618/2010 , 23 de junio, 91/2006 de 30 enero y 334/2003 , 5 de marzo, ha recordado que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP , equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".

  3. El artículo 268 CP es aplicable a los delitos patrimoniales cometidos entre ascendientes, descendientes, hermanos y afines en primer grado si viviesen juntos. En este caso, la perjudicada es hija de la esposa del acusado y no ha existido convivencia entre ambos. Tal y como se recoge en el relato de hechos probados, Benita vivió, primero, en Calatayud y después en Tarifa. Sí pasó unos meses en el domicilio familiar, en el año 2010, durante el tiempo que duró la excedencia que solicitó en el Ejército, pero el comportamiento delictivo del recurrente había comenzado años antes. Por tanto, la relación existente entre acusado y perjudicada no se ajusta a los presupuestos recogidos en la excusa absolutoria del artículo 268 CP .

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

En cuarto lugar, se analiza el quinto motivo esgrimido por el recurrente, por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por no resolver la sentencia acerca de las dilaciones indebidas; así como, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del artículo 24 CE , por haberse vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Alega el recurrente que solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en su escrito de calificación provisional y que luego elevó a definitivo y el Tribunal no se pronunció al respecto. Añade que se vulneró su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

  3. Es cierto que el recurrente solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 CP como muy cualificada, para el caso de que no se estimase su pretensión absolutoria y también lo es que el Tribunal omitió realizar un pronunciamiento al respecto. Sin embargo, el recurrente debió haber formulado el expediente del artículo 161.5 LECrim , en relación con el artículo 267.5 LOPJ y no lo hizo; lo cual hubiera bastado para inadmitir el motivo.

En cualquier caso, con tal omisión no se le produjo indefensión, puesto que la pretensión no pudo ser atendida. El procedimiento se inició mediante la admisión a trámite de la querella presentada por Benita el día 16/7/2013 (folio 179) y finalizó por sentencia de la Audiencia Provincial el día 23/3/2018 (folio 56 del rollo de la Audiencia Provincial). Dada la complejidad de la causa y la documentación obrante en autos, la duración total del proceso no es excesiva. Sobre las paralizaciones alegadas por el recurrente durante el año 2013, un examen de la causa permite comprobar que no fueron reales. Durante el año 2013 se tomó declaración a la querellante con fecha de 2/10/2013 (folio 206) y con la misma fecha, a los tíos de la perjudicada como testigos. Con fecha de 3/10/2013 (folio 212), se tomó declaración a Ricardo como imputado y dos meses después, a Fátima como imputada (12/12/2013). Durante el último trimestre de 2013 y primeros meses de 2014, se recibió la documentación requerida y a lo largo de 2014, se fueron tramitando distintos escritos en que las partes solicitaban medios de prueba. En enero de 2015, se tomó declaración testifical a la prima de la perjudicada y tras recibir informe del Ministerio Fiscal, en agosto de 2015 se acordó la tramitación por los trámites del procedimiento abreviado. Contra este auto se presentó recurso de apelación que se fue tramitando en los siguientes meses y el 30/11/2016, se dictó auto por el que se acordaba la apertura de juicio oral. Por último, el escrito de defensa se presentó a finales de enero de 2017. En definitiva, cabe concluir que, aunque el proceso no ha gozado de la agilidad que sería deseable, tampoco han existido largos períodos de paralización que pudieran justificar la aplicación de la circunstancia atenuante.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

QUINTO

En quinto lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  1. El recurrente realiza un examen de las pruebas documentales practicadas y valoradas por el Tribunal y formula una valoración diferente de las mismas, proponiendo su absolución.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las STS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio ; 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim (LEG 1882, 16); 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El recurrente no cita documentos distintos a los valorados por el Tribunal de instancia que puedan acreditar un error cometido por éste; al contrario, enumera los que constan valorados en la sentencia de instancia y realiza una valoración diferente para llegar a la conclusión de que no son suficientes para enervar su presunción de inocencia. El motivo ha sido erróneamente planteado y no cabe admitirlo. No obstante, para dar respuesta a la suficiencia de las pruebas practicadas y a su valoración, nos remitimos al primer razonamiento jurídico de la presente resolución.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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