ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2847/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/SGG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2847/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Eulogio y de don Ezequiel interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 700/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1019/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Bilbao. Asimismo, la representación de don Florentino presentó escrito de interposición de sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación frente a la misma resolución.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Isidro Orquín Cedenilla presentó escrito, en nombre y representación de don Florentino , por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Jorge Laguna Alonso presentó escrito en nombre y representación de don Eulogio y de don Ezequiel , por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de doña Camila y don Jaime , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente don Eulogio y de don Ezequiel mostró su disconformidad con las causas de inadmisión, así como la parte recurrente don Florentino en escrito de fecha 4 de octubre de 2018. La parte recurrida presentó su escrito de alegaciones en fecha 4 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron, acciones de responsabilidad de los administradores, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Se han presentado sendos escritos de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación:

  1. La representación procesal de don Eulogio y de don Ezequiel ha interpuesto interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cinco motivos.

    El motivo primero, que se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se funda en la infracción del art. 416.5 y 424 LEC , en relación con los arts. 399 . 216 , 218.1 y 219.1 LEC , en cuanto la sentencia recurrida desestima la excepción procesal de defecto en el modo de interponer la demanda, que alegada y desestimada en la instancia, se reprodujo en grado de apelación.

    El motivo segundo, que se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se funda en la infracción de los arts. 412 y 456 LEC , y de los principios de prohibición de "la mutatio libelli" y de "pendente apellatione nihil innovetur" , ínsitos a los mismos.

    El motivo tercero, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 209.4 , 216 y 218.1 LEC , sobre el principio de congruencia y de aportación de parte, en cuanto la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, en la medida en que la condena a los demandados con fundamento en una causa de pedir que no formó parte de la demanda.

    Así, se aduce que se estima procedente la acción ejercitada sobre la base de que los demandados y el resto del consejo de administración han cobrado remuneraciones contrarias a los estatutos de Cemosa, cuando en la solicitud inicial se solicitaba su condena por asignar, en su condición de consejeros de Stubborn, remuneraciones injustificadas y excesivas según los estatutos de esta matriz.

    El motivo cuarto, que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida infringe la norma de valoración legal de la prueba contenida en el apartado primero, in fine, del art. 51 CCo .

    El motivo quinto, que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida incurre en una ilógica, irracional y arbitraria valoración de la prueba.

    El recurso de casación se articula en tres motivos.

    El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 42 CCo , art. 18 LSC , y arts. 6.4 , 7.1 , 7.2 CC , y la teoría del levantamiento del velo que emana de los mismos, en la medida que la sentencia aplica erróneamente dicha doctrina al supuesto objeto de enjuiciamiento. El motivo primero se subdivide en tres submotivos.

    El submotivo primero se funda en la infracción de los arts. 42 CCo , art. 18 LSC , y arts. 6.4 , 7.1 , 7.2 CC , y la teoría del levantamiento del velo que emana de los mismos, al aplicar la sentencia la doctrina en su modalidad de confusión patrimonial a un caso, como el de autos, que no se acomoda al supuesto de hecho que jurisprudencialmente encajan en la modalidad citada.

    El submotivo segundo se funda en la infracción de los arts. 42 CCo , art. 18 LSC , y arts. 6.4 , 7.1 , 7.2 CC , y la teoría del levantamiento del velo que emana de los mismos, al aplicar la sentencia la doctrina en su modalidad de abuso de personalidad cuando no concurren los presupuestos que jurisprudencialmente se exigen para su aplicación.

    El submotivo tercero se funda en la infracción de los arts. 6.4 , 7.1 , 7.2 CC , y la teoría del levantamiento del velo que emana de los mismos, al aplicar la sentencia la doctrina en su modalidad de confusión de personalidades a las sociedades Rofer, Takarako y Meretxu, cuando no concurren los presupuestos que jurisprudencialmente se exigen para su aplicación.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 236.1 LSC, y de la doctrina que lo interpreta, en relación con el apartado 2 del art, 32 de los Estatutos de Cemosa, por cuanto la sentencia desconoce que el apoderamiento general mancomunado que tienen a su favor las sociedades Rofer, Takarako y Meretxu y el nombramiento como consejero delegado de la sociedad Meretxu son cargos que habilitan, a los efectos de la citada norma estatutaria de Cemosa para cobrar la remuneración adicional de dicho artículos.

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 236.1 LSC, en relación con los arts. 1281 , 1282 y 1285 CC , al incurrir la sentencia en una ilógica y arbitraria interpretación del art. 32 de los Estatutos de Cemosa. El motivo tercero se subdivide en dos.

    El primer submotivo se funda en la infracción del art. 236.1 LSC, en relación con los arts. 1181.1 y 1185 CC , al incurrir la sentencia en una ilógica y arbitraria interpretación del art. 32 de los Estatutos de Cemosa, por cuanto, de su interpretación sistemática y literal se desprende que la remuneración por el ejercicio de cargos no precisa ser fijada por la junta general de accionistas de Cemosa.

    El submotivo segundo se funda en la infracción del art. 236.1 LSC, en relación con los arts. 1181.2 , 1182 y 1185 CC , al incurrir la sentencia en una ilógica y arbitraria interpretación del art. 32 de los Estatutos de Cemosa, por cuanto los actos coetáneos y posteriores al acuerdo que fijó la actual redacción de la citada norma estatutaria, en relación con una interpretación sistemática de la misma, se desprende que la intención de los accionistas fue que la remuneración por el ejercicio de los cargos no precisa ser fijada por la junta de accionistas de Cemosa.

  2. La representación procesal de don Florentino ha interpuesto interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cuatro motivos.

    El motivo primero, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia extra petita, en la medida en que se ha alterado la causa de pedir originaria sobre la que se fundamentó la causa de pedir originaria.

    El motivo segundo, que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba documental y testifical.

    El motivo tercero, que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida incurre en una errónea e injustificada valoración acerca del carácter instrumental de las sociedades Meretxu, S.L., Rofer 95, S.L. y Takarako, S.L., a las que representan los sres. Florentino , Eulogio y Ezequiel , respectivamente, en el consejo de administración de Cemosa, puesto que no existe en autos prueba alguna que permita afirmar la instrumentalidad de tales compañías.

    El motivo cuarto, que se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC , en cuanto la sentencia recurrida vulnera el derecho de los codemandados a utilizar los medios de prueba pertinentes para fundar su defensa, al fundar la improcedencia de las retribuciones percibidas por los sres. Florentino , Eulogio y Ezequiel , respectivamente, por los servicios prestados a Cemosa y a Cemopol, en la falta de acreditación de dichos servicios, después de haber negado la eficacia probatoria de los testigos propuestos, que justamente acreditan la existencia de tales servicios.

    El recurso de casación se articula en tres motivos.

    El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1281.1 Y 1282 CC , sobre la interpretación de los contratos y la doctrina de la sala, en cuanto la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 32 de los estatutos de Cemosa.

    El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 6.4 , y 7.2 CC , y la doctrina de la sala sobre la teoría del levantamiento del velo en las sociedades de capital.

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 236 LSC, relativo a la acción social de responsabilidad, y, en particular, al daño sufrido en el patrimonio social de Stubborn.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho recurso, interpuesto por la representación procesal de don Eulogio y de don Ezequiel incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC .

  1. El motivo primero, que se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se funda en la infracción del art. 416.5 y 424 LEC , en relación con los arts. 399 . 216 , 218.1 y 219.1 LEC , en cuanto la sentencia recurrida desestima la excepción procesal de defecto en el modo de interponer la demanda, que alegada y desestimada en la instancia, se reprodujo en grado de apelación. El defecto procesal se planteó con base en que las petita alternativa y subsidiaria contenidas en el suplico de la demanda infringen el principio de aportación de parte y su correlativo principio de determinación de la cuantía reclamada, lo que da lugar a que dichas peticiones deban considerarse incorrectamente planteadas y, en consecuencia, expulsadas de la demanda.

    Asimismo se alega indefensión e infracción del art. 24 CE , ya que la sentencia recurrida, al desestimar la excepción procesal, ha apreciado un daño que no fue aducido ni cuantificado en la demanda, y cuya causa de pedir no fue alegada tampoco.

    Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial que se recurre en casación, razona que:

    "Las partes apeladas no efectúan ningún alegato impugnatorio a lo resuelto por el magistrado de lo mercantil en la audiencia previa que considera que no hay duda alguna sobre lo que se pide ‹vídeo 1 del m. 2,44 al 9,45›. Lo que comparte este Tribunal, ya que el suplico es claro y de él se está solicitando la condena a indemnizar los daños causados, petitum congruente con la acción social ejercitada previa aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, no apreciándose defecto legal alguno".

    Y, finalmente, tras la cita de la STS de 16 de junio de 1970 y de razonar que únicamente se podrá inadmitir las demandas en aquéllos supuestos en que se exija un esfuerzo excepcional, extraordinario y especial al Tribunal y a la parte demandada para conocer las pretensiones que constituyen y conforman la demanda, y concluye que la excepción procesal, invocada por la parte demandada, está correctamente denegada por el Magistrado de lo mercantil.

  2. El motivo segundo, que se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se funda en la infracción del de los arts. 412 y 456 LEC , y de los principios de prohibición de "la mutatio libelli" y de "pendente apellatione nihil innovetur" , ínsitos a los mismos.

    Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, alega que la sentencia recurrida no efectúa una comparación real entre las causas de pedir de la demanda y del recurso de apelación.

    De forma que el recurso obvia el extenso razonamiento de la sentencia recurrida:

    "[...]Volvamos a precisar que: (a).- En la demanda se peticiona la declaración de que los administradores de Stubborn, hoy demandados, han incurrido en responsabilidad al asignar retribución en el consejo de administración de la sociedad Cemosa y retribuciones como asesores y gerenciales de Cemopol, "improcedentes a la luz de los estatutos de la sociedad matriz Stubborn" y, en cualquier caso, "injustificados y abusivos/excesivos, causando a esta sociedad un grave perjuicio patrimonio que deben indemnizar". Por lo que solicitan su condena al pago de la cantidad de 1.478.929,38 euros, en que se cuantifican los daños sufridos por la actuación ilícita de los demandados en los ejercicios 2011 y 2012, "o la que fije en sentencia en función de lo que resulte de la probanza de los daños causados a Stubborn". Incluso, subsidiariamente, piden se condene solidariamente a los demandados a "reintegrar a Stubborn la cantidad que se estimen percibidas por los demandados en perjuicio de las sociedades citadas" (Cemosa y Cemopol) ‹ folios 39 y 40 de autos al Tomo I› . (b) En audiencia previa, como se ha expuesto, quedó perfilado el significado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, que puede simplificarse en la condena de los demandados a la restitución de las retribuciones percibidas que sean injustificadas/abusivas/excesivas durante los años 2011 y 2012. (c).- En el recurso de apelación, con renuncia de lo percibido como gerencial de Cemopol, se solicita se revoque la dictada en la primera instancia y se condene a los demandados solidariamente a reintegrar a Stubborn, tanto la cantidad de 977.966 euros, diferencia entre lo que ha costado a Cemosa y al Grupo Stubborn lo percibido por los consejeros de Cemosa y lo autorizado en Juntas de esta sociedad de los ejercicios de 2011 y 2012, o, subsidiariamente, la cantidad de 579.864 euros, diferencia entre lo que ha costado a Cemosa y al Grupo Stubborn lo percibido indebidamente por los tres demandados por los conceptos de comisión ejecutiva y comité de dirección; más las cantidades de 64.320 euros recibida por los consejeros de Cemosa por un supuesto asesoramiento a la filial Cemopol en el año 2011, sin que conste acuerdo alguno de la junta ni del consejo de administración de Cemosa, y la cantidad de 56.280 recibida por los consejeros de Cemosa por supuesto asesoramiento a Cemopol en el año 2012 sin que conste que se haya prestado realmente.

    "De la comparativa de dichas peticiones, en relación con los hechos invocados en los escritos de alegaciones y la causa de pedir, así como práctica de los medios probatorios propuestos por todas las partes personadas, quienes han podido alegar y defenderse lo que han estimado procedente, no existe modificación alguna de la causa de pedir, puesto que en el petitum de la demanda se interesa la declaración de responsabilidad de los administradores de Stubborn, hoy demandados, por asignar retribución e a los consejeros de la sociedad Cemosa por ser "injustificadas" y "abusivas/excesivos", causando a esta sociedad (Stubborn) grave perjuicio patrimonio que deben indemnizar.

    "No están subordinadas dichas peticiones única y exclusivamente a que las retribuciones sean improcedentes a la luz de los estatutos de Stubborn[...]".

  3. El motivo tercero, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 209.4 , 216 y 218.1 LEC , sobre el principio de congruencia y de aportación de parte, en cuanto la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, en la medida en que la condena a los demandados con fundamento en una causa de pedir que no formó parte de la demanda.

    Según doctrina reiterada de esta sala, la congruencia de las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( STS 7-11-95 , 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). Para determinar la incongruencia, pues, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, mas esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- 4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ), pues la finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ). Y, como se ha expuesto en el precedente motivo, aplicada tal doctrina al presente caso, resulta clara la inexistencia de la incongruencia aducida.

  4. El motivo cuarto, que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida infringe la norma de valoración legal de la prueba contenida en el apartado primero, in fine, del art. 51 CCo . Seguidamente, aduce que la resolución recurrida omite toda valoración de las pruebas testificales del cuerpo directivo, del secretario no consejero, de un ex consejero, y del asesor laboral externo, todos ellos de Cemosa, que depusieron sobre la efectividad del trabajo desarrollado por los demandados. Y, a lo largo del desarrollo del motivo, se extractan argumentos del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida.

    En efecto, debe recordarse que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de tribunales de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada.

    En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida pondera el conjunto de la prueba practicada, ya que razona que:

    "[...]Ahora bien, en primer lugar, atendiendo al material probatorio obrante en las presentes actuaciones, resulta que las sociedades Rofer, Takarako y Meretxu, a través de los tres demandados, no están investidas para el ejercicio de funciones ejecutivas en los años 2011 y 2012, puesto que, como se recoge en la sentencia de instancia, el nombramiento del comité ejecutivo por delegación fue por acuerdo del anterior consejo de administración de 2004, y el mismo quedó extinguido en el año 2007 al nombrarse nuevo consejo de administración.

    "No se ha traído a autos ningún acuerdo de la junta de accionistas ni del consejo de administración sobre este llamado comité directivo.

    "En segundo término, lo que es más transcendente y según los estatutos sociales se precisar "prestase a la sociedad servicios por cargos ... o por trabajos profesionales o de cualquier otra índole que en la misma realice", y, en el caso examinado, no se ha demostrado que efectivamente hayan realizado dicha prestación de servicios profesionales para Cemosa-Cemopol o grupo empresarial, es decir, que hubieran dichas reuniones, al no existir acta alguna o cualesquiera prueba o rastro documental de las reuniones que dice se llevaron a cabo.

    "Es de aplicación lo dispuesto en el art. 51 del Código de Comercio , sobre la ausencia de eficacia probatoria de las declaraciones testificales por sí solas, en relación con los testimonios prestados por los altos directivos de Cemosa, en concreto, la parte apelada hace hincapié en las declaraciones efectuadas sobre "la comisión ejecutiva y el comité de dirección" [...]

    "Según la propia certificación de Cemosa de 29 de septiembre de 2014 la compañía no dispone de actas del comité ejecutivo desde su constitución en el año 2004 y ni por tanto en los años 2011 y 2012 ‹ folio 1684 de autos al Tomo VIII› .

    "Reiteramos, no existe prueba documental alguna de la existencia, funcionamiento y desarrollo de actividades empresariales, distintas de las tareas de gestión y administración del consejo de administración, a más del trabajo el staff directivo cualificado que cuanta Cemosa, durante los ejercicios 2011 y 2012, salvo los testimonios vertidos por los altos directivos de Cemosa y las remuneraciones recibidas por dichos conceptos.

    "Es más, no se ha demostrado la necesidad de su existencia atendiendo al staff directivo con que cuenta la actividad industrial y empresarial de Cemosa/Cemopol[...]"

    Pues bien, denunciada la existencia de error patente y notorio de la valoración prueba, el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada, diversa testifical, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible. En definitiva lo que denuncia el recurrente, bajo errónea valoración de la prueba, es su discrepancia con la realizada en la sentencia recurrida, y las consecuencias que de ella obtiene.

    En este caso, se han fijado los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba. Y, conviene recordar la doctrina de la sala referente a que, cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

  5. El motivo quinto, que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida incurre en una ilógica, irracional y arbitraria valoración de la prueba. Seguidamente alega que la sentencia recurrida estima que del material probatorio se deduce que los patrimonios y líneas de actividad de las tres sociedades, Stubborn, Cemosa y Cempol, no están perfectamente deslindados y diversificados. Asimismo aduce que no existe ninguna prueba que acredite el resultado fáctico que la sentencia dice extraer del material probatorio.

    Es doctrina reiterada de esta sala, con cita de la STS n.º 517/2015 de fecha 06/10/2015 , en cuyo " 3. [...] Si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, no es posible tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer ( SSTS de 9 de mayo de 2007, Rc. 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, Rc. 2613/2000 , 15 de abril de 2008, Rc. 424/2001 , 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ). Así se recordaba por la Sala en sentencia de 25 noviembre 2014, Rc. 2264/2012 , citada por la de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013 [...]".

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuestos los señalados no concurrentes al no existir irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

  1. El recurso de casación no puede se admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2º LEC ).

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente articula el recurso como un escrito de alegaciones sin que en ninguna de ellas se cite norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC . El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo.

    En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    A pesar de las alegaciones manifestadas por la parte recurrente tras el dictado de la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, lo cierto es que la causa contemplada en el art. 483.2.2º LEC , por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y estructura de los motivos, ya se encontraba incluida y desarrollada en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011. Por otro lado, la división en submotivos denota una falta de claridad como se ha manifestado, pero aún así se inadmite el motivo en base a varios argumentos tal y como se expone en este auto.

  2. El motivo primero del recurso de casación, que se subdivide en tres submotivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ), por hacer petición de principio, al prescindir de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida para sentar sus propias e interesadas conclusiones.

    Entiende el recurrente que en este caso no concurre ninguno de los presupuestos que, según la jurisprudencia, son exigibles para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

    La sentencia recurrida dedica su fundamento de derecho quinto a analizar la acción ejercitada bajo el prisma de la doctrina del levantamiento del velo, aludiendo en primer lugar a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el levantamiento del velo como un mecanismo jurídico para corregir las consecuencias dañosas para terceros derivadas de un ejercicio abusivo de la figura de la persona jurídica.

    A continuación traslada las consideraciones jurídicas al caso concreto, y pondera que: (a) Los tres demandados son los únicos administradores de la sociedad Stubborn, y siendo dicha sociedad accionista/socio único de Cemosa, toman todas las decisiones en Cemosa, sustituyendo a la Junta de accionistas y, entre sus decisiones está la designación de los miembros del consejo de administración de Cemosa. (b) Los tres demandados han aprobado las cuentas anuales de Cemosa de los ejercicios económicos de 2011 y 2012 en que se recogen lo pagado a los consejeros de Cemosa, sobre retribución fija y dietas y gastos de asistencia, además como miembros de los comités ejecutivo y de dirección de Cemosa y como consejeros y asesoramiento de Cemopol. (c) Los once demandantes representan el 35,97% del capital social de Stubborn, siendo once de los veintitrés accionistas, habiendo quedado reducidos a dos los apelantes (representan el 14,517%) que impugnan la sentencia. Los demandantes al representar más de la tercera parte del capital social hubieran tenido derecho, en caso de renovación del consejo de administración de Stubborn a tener un consejero. Ahora bien, se han modificado los estatutos de Stubborn, cambiando el órgano colegiado por un administrador único, que ha recaído en la sociedad Egoskorrra SL, formada por los tres demandados, que ha designado como representante físico al Sr. Florentino , que no tiene otra finalidad que perpetuar la situación abusiva. (d) Los demandantes no tienen legitimación para impugnar los acuerdos sociales sobre retribuciones adoptados por el consejo de administración de Cemosa, puesto que el art. 251 de la LSC no permite dicha impugnación (...), (e) Las cantidades percibidas por los demandados, no solo han sido en concepto de retribución fija determinada por las juntas de accionista al amparo del art. 32 de los estatutos de Cemosa. En el ejercicio económico del año 2011 la cantidad total bruta para todo el consejo de administración acordada en junta de accionistas fue de 263.744 euros, sin embargo, han recibido los tres demandados y los restantes consejeros la cantidad de 778.184 euros, en concepto de dietas y por asistencia a comités ejecutivos y a comisión directiva, y por asesoramiento a la filial Cemopol. En el ejercicio económico de 2012 la cantidad total bruta a percibir se fijó en la junta de accionistas en 244.306 euros y sin embargo las cantidades percibidas por los tres demandados y el resto consejeros fue de 707.842 euros, entre las que se incluyen la percepción de dietas de asistencia, reuniones de comisión ejecutiva y comité de dirección y asesoramiento a la filial Cemopol. (f) Los consejeros de Cemosa han superado casi en el doble como retribuciones por distintos conceptos que los dividendos que se han repartido los accionistas de Stubborn.

    Tras ponderar los puntos precedentes, la sentencia recurrida, aplica al caso de autos la doctrina del levantamiento del velo, y concluye que procede identificar como una sola a las sociedades denominadas Stubborn/Cemosa/Cemopol, con la consecuencia de poder imputar a los demandados la actuaciones ilícita ejercitada (asignación de retribuciones injustificadas/excesivas/ abusivas), y ello como únicos consejeros de Stuborrn, a su vez miembros del consejo de administración de Cemosa, que son designados por la accionista/socia única que lo controla y rige.

  3. El motivo segundo del recurso de casación , incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ), por hacer petición de principio, al prescindir de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida para sentar sus propias e interesadas conclusiones. Asimismo, el motivo contiene alegaciones diversas sobre las circunstancias concretas del supuesto, e incluso sobre la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida. Por lo tanto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 236.1 LSC, y de la doctrina que lo interpreta, en relación con el apartado 2 del art, 32 de los Estatutos de Cemosa, por cuanto la sentencia desconoce que el apoderamiento general mancomunado que tienen a su favor las sociedades Rofer, Takarako y Meretxu y el nombramiento como consejero delegado de la sociedad Meretxu son cargos que habilitan, a los efectos de la citada norma estatutaria de Cemosa para cobrar la remuneración adicional de dicho artículos.

    Así, alega que el poder general y la relación jurídica subyacente que lo acompaña, es título suficiente para investir de funciones ejecutivas. Seguidamente alega que, el otorgamiento de estos poderes generales mancomunados se concedieron en el acuerdo del consejo de administración de 9 de enero de 2004, acuerdo que viene reflejado en el documento n.º 4 de la demanda, y que, del mismo, se desprende que el consejo de administración de Cemosa que acordó el otorgamiento de estos poderes estaba compuesto por once personas, y que la concesión del apoderamiento se realizó con el voto favorable de nueve personas.

    En definitiva, concluye que las sociedades Rofer, Takarako y Meretxu sí cuentan con el cargo que el art. 32 apartado 2 de los Estatutos de Cemosa recoge y que habilita para cobrar la remuneración sobre la que trata tal apartado.

    De forma que, por una parte, el motivo segundo elude el siguiente razonamiento de la sentencia recurrida:

    "[...]Ahora bien, en primer lugar, atendiendo al material probatorio obrante en las presentes actuaciones, resulta que las sociedades Rofer, Takarako y Meretxu, a través de los tres demandados, no están investidas para el ejercicio de funciones ejecutivas en los años 2011 y 2012, puesto que, como se recoge en la sentencia de instancia, el nombramiento del comité ejecutivo por delegación fue por acuerdo del anterior consejo de administración de 2004, y el mismo quedó extinguido en el año 2007 al nombrarse nuevo consejo de administración.

    "No se ha traído a autos ningún acuerdo de la junta de accionistas ni del consejo de administración sobre este llamado comité directivo.

    "En segundo término, lo que es más transcendente y según los estatutos sociales se precisar "prestase a la sociedad servicios por cargos ... o por trabajos profesionales o de cualquier otra índole que en la misma realice", y, en el caso examinado, no se ha demostrado que efectivamente hayan realizado dicha prestación de servicios profesionales para Cemosa-Cemopol o grupo empresarial, es decir, que hubieran dichas reuniones, al no existir acta alguna o cualesquiera prueba o rastro documental de las reuniones que dice se llevaron a cabo.

    "Es de aplicación lo dispuesto en el art. 51 del Código de Comercio [...]".

    Y, por otra, se ha de concluir, como se dijo, que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y subjetiva valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  4. El motivo tercero, que se subdivide en dos, incurre en la causa de inadmisión de hacer depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación/calificación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación o calificación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Debe recordarse la reiterada jurisprudencia de esta sala que tiene establecido que la interpretación y calificación del contrato por el tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente, no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son inalterables en la casación.

    Es constante doctrina de esta sala, reiterada, entre las más recientes, por la sentencia 71/2016, de 17 de febrero , que declara que:

    "[...]La interpretación del contrato es función que corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que, además de exigir la invocación como infringido de alguno o algunos de los preceptos que contienen las reglas de interpretación contractual -lo que no ha sido el caso-, su revisión solo será posible cuando la realizada por el tribunal sentenciador sea contraria a las normas legales, ilógica o arbitraria, sin que pueda instrumentarse el recurso de casación para conseguir una interpretación distinta, más favorable al recurrente, si la contenida en la sentencia es una de las posibles, ya que "el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud" ( SSTS de [...] 14 de mayo de 2014, rec. 1171/2012 , 4 de noviembre de 2014, rec. 2841/2012 , 21 de mayo de 2015, rec. 1856/2013 , 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013 , y 29 de junio de 2015, rec. 1246/2013 , entre otras muchas[...]".

    A este respecto, la sentencia recurrida razona que:

    "[...]En tercer lugar, es incuestionable que atendiendo a las norma imperativa sobre remuneración de administradores imperante en los ejercicios económicos de 2011 y 2012 y atendiendo al apartado segundo del art. 32 de los estatutos sociales dicha remuneración debe ser fijada y aprobada en Junta de Accionista, siendo totalmente improcedente que se instaure y determine su importe por los propios consejeros que la perciben. Es rechazable que la remuneración por las llamadas "funciones ejecutivas" sean fijadas por los propios que las realizan, es decir, por el propio consejo de administración[...]".

    Es por ello que, en el presente caso, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas aplicables al supuesto.

QUINTO

El recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de don Florentino incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC .

  1. El motivo primero, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia extra petita, en la medida en que se ha alterado la causa de pedir originaria sobre la que se fundamentó la causa de pedir originaria.

    Resulta procedente reproducir la argumentación expuesta en el fundamento de derecho tercero, punto 3, de esta misma resolución.

    En cualquier caso, para resolver tal cuestión debe señalarse que, tal y como indica la STS 248/2011, de 4 de marzo de 2011 :

    "[...]La incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( SSTS de 29 de septiembre de 2006 , RC n.º 4770 / 1999, 25 de junio de 2007 , RC n.º 2950 / 2000, 11 de febrero de 2010 , RC n.º 2524 / 2005, 26 de octubre de 2010, RC n.º 1951/2006). El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 91/2010, de 15 de noviembre de 2010 ) [...]".

    Aplicando tal doctrina al presente caso ninguna incongruencia extra petita se ha producido por la sentencia recurrida. Así, la sentencia recurrida toma en consideración, como se ha expuesto previamente, que:

    "[...]De la comparativa de dichas peticiones, en relación con los hechos invocados en los escritos de alegaciones y la causa de pedir, así como práctica de los medios probatorios propuestos por todas las partes personadas, quienes han podido alegar y defenderse lo que han estimado procedente, no existe modificación alguna de la causa de pedir, puesto que en el petitum de la demanda se interesa la declaración de responsabilidad de los administradores de Stubborn, hoy demandados, por asignar retribución e a los consejeros de la sociedad Cemosa por ser "injustificadas" y "abusivas/excesivos", causando a esta sociedad (Stubborn) grave perjuicio patrimonio que deben indemnizar.

    "No están subordinadas dichas peticiones única y exclusivamente a que las retribuciones sean improcedentes a la luz de los estatutos de Stubborn[...]".

  2. El motivo segundo, que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba documental y testifical.

    Resulta procedente reproducir la argumentación expuesta en el fundamento de derecho tercero, punto 4, de esta misma resolución, en cuanto la sentencia recurrida ha fijado los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba.

    Y, conviene recordar la doctrina de la Sala referente a que, cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

  3. El motivo tercero, que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida incurre en una errónea e injustificada valoración acerca del carácter instrumental de las sociedades Meretxu, S.L., Rofer 95, S.L. y Takarako, S.L., a las que representan los sres. Florentino , Eulogio y Ezequiel , respectivamente, en el consejo de administración de Cemosa, puesto que no existe en autos prueba alguna que permita afirmar la instrumentalidad de tales compañías.

    Al respecto, la sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

    "[...]a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad[...]"

  4. Por último, el motivo cuarto, que se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC , en cuanto la sentencia recurrida vulnera el derecho de los codemandados a utilizar los medios de prueba pertinentes para fundar su defensa.

    Con carácter previo, debemos recordar la doctrina de esta Sala recogida en la STS 669/2015, de 25 de noviembre , y conforme a la cual:

    "[...] El artículo 469.1.3ª LEC establece que la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo puede constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando determine la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión. No toda irregularidad procesal produce esa consecuencia y, por tanto, causa la nulidad de actuaciones. Para ello, si no se cumple la primera previsión establecida en el precepto, es preciso que la infracción hubiera supuesto una efectiva indefensión material para quien la invoca y, por lo tanto, hubiera sido trascendente para la resolución del pleito. Por esa razón, como pusieron de manifiesto las sentencias 56/2012, de 24 de febrero , y 692/2012, de 13 de noviembre - y las que en ellas se citan-, la parte recurrente debe justificar que la infracción denunciada le ha producido indefensión material, entendiendo por tal la privación efectiva de medios de defensa suficiente para lesionar su derecho a la tutela judicial. En definitiva, no basta con que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo esa indefensión material [...]".

    Conviene precisar que en el caso que nos ocupa sí se ha practicado diversa prueba testifical, y que, en realidad, el motivo discrepa en relación a la valoración del conjunto de la prueba practicada por la sentencia recurrida.

    Por otra parte, la recurrente no justifica que la declaración de la sentencia recurrida que pondera los distintos medios de prueba practicados, realmente le produjera indefensión material relevante.

SEXTO

Seguidamente, procede examinar el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Florentino :

  1. Al igual que el motivo tercero del recurso de casación formulado por don Eulogio y de don Ezequiel , el motivo primero del recurso de casación formulado por la representación procesal de don Florentino incurre en la causa de inadmisión de hacer depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación/calificación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación o calificación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Por lo tanto, procede estar a la argumentación expuesta en el fundamento de derecho cuarto, punto 4.

  2. El motivo segundo del recurso de casación formulado por la representación procesal de don Florentino incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ), por hacer petición de principio, al prescindir de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida para sentar sus propias e interesadas conclusiones.

    El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 6.4 , y 7.2 CC , y la doctrina de la sala sobre la teoría del levantamiento del velo en las sociedades de capital. A lo largo del desarrollo del motivo cita, entre otras, las SSTS de 100/2014, de 30 de abril , 80/2014, de 28 de febrero y de fecha 25 de junio de 2010 .

    Asimismo aduce que la sentencia recurrida, al invocar la confusión de patrimonios o de personalidades como elemento que permite el levantamiento del velo, ignora que los hechos probados no permiten calificar jurídicamente la situación del grupo como un patrimonio confundido, o un conjunto de patrimonios insuficientemente deslindados. También alega que, en otros supuestos abordados por la jurisprudencia para aplicar la teoría del levantamiento del velo, se trata de reclamaciones de un tercero, mientras que en el supuesto que nos ocupa, la demanda se ha interpuesto por un conjunto de accionista de Stubborn. Y, entre otras consideraciones, recuerda el carácter excepcional de la teoría del levantamiento del velo.

    De forma que el motivo del recurso elude que la sentencia recurrida, tras ponderar los puntos reseñados en el fundamento cuarto, punto 2 de esta resolución, aplica al caso de autos la doctrina del levantamiento del velo, y concluye que procede identificar como una sola a las sociedades denominadas Stubborn/Cemosa/Cemopol, con la consecuencia de poder imputar a los demandados la actuaciones ilícita ejercitada (asignación de retribuciones injustificadas/excesivas/ abusivas), y ello como únicos consejeros de Stuborrn, a su vez miembros del consejo de administración de Cemosa, que son designados por la accionista/socia única que lo controla y rige.

    Y de ahí que el motivo adolezca de la expuesta causa de inadmisión.

  3. El motivo tercero del recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Así, el motivo tercero se funda en la infracción del art. 236 LSC, relativo a la acción social de responsabilidad, y, en particular, al daño sufrido en el patrimonio social de Stubborn. No obstante, a lo largo del desarrollo del motivo aduce que la doctrina del levantamiento del velo no es idónea para concluir que se ha producido un daño, que se reclama a Stubborn.

    Por lo tanto, el motivo elude, entre otros, los siguientes razonamientos de la sentencia recurrida:

    "En base a lo expuesto estimamos que ha quedado demostrado que los demandados han causado daño a Stubborn, a través de Cemosa, recibiendo los consejeros retribuciones injustificadas, en exceso de las fijadas en los estatutos de Cemosa, incumpliendo los deberes inherentes a su cargo como el deber de diligente administración y el deber de lealtad de los arts. 225 y 226 de la LSC.

    "Cuantificamos el daño causado a Stubborn, sociedad patrimonial que ostenta la totalidad del capital social de Cemosa, aplicando la doctrina del levantamiento de velo y lo expuesto sobre la doctrina y jurisprudencia sobre remuneración de administradores, en la cantidad de 650.736 euros, suma de las remuneraciones indebidas percibidas por los demandados de Cemosa por los conceptos de comisión ejecutiva (337.440 euros: 85.248 euros cada año al Sr. Constancio , 42.624 euros anuales al Sr. Evaristo y 40.848 euros anuales al Sr. Felicisimo ) y del comité de dirección (192.696 euros, suma de 95.456 y 87.240 euros), por importe total de 530.136 euros, más las remuneraciones indebidas por asesoramiento de Cemopol por importe de 120.600 euros, durante los ejercicios 2011 y 2012 ( 54.320 euros del año 2011 y 56.280 euros del año 2012)."

SÉPTIMO

Las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes en el trámite concedido al efecto a las que se ha dado cumplida respuesta, no desvirtúan la concurrencia de las causa de inadmisión expuestas. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Eulogio y de don Ezequiel , contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 700/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1019/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • SAP Madrid 334/2022, 15 de Septiembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
    • 15 Septiembre 2022
    ...del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor . Por su parte, el ATS de 23 de enero de 2019 (rec. 2847/2016), recuerda que únicamente se podrán inadmitir las demandas en aquéllos supuestos en que se exija un esfuerzo excepcional, extraord......
  • SAP Córdoba 995/2020, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • 4 Noviembre 2020
    ...de la acción ejercitada sin que deba sujetarse a los razonamientos jurídicos recogidos en la contestación, pues como señala el Auto del TS de 23.1.2019 " Según doctrina reiterada de esta sala, la congruencia de las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR