STS 946/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:5860
Número de Recurso4770/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución946/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOS XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ JOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Antequera; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Luis Francisco ; siendo parte recurrida el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación D. Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramón Zabala Leria, en nombre y representación de D. Rodrigo , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Luis Francisco , Dª Elsa , Dª Esperanza , D. Arturo D. Silvio Dª Marta Dª Mercedes D. Jesús , Dª Paloma , D. Alberto , Dª Regina , Dª Silvia , Dª Yolanda , Dª María Inés , D. Luis María , Dª Beatriz , Dª Concepción , Dª Fátima , D. Santiago , D. Donato , D. Luis Antonio y otros posibles herederos que puedan existir y sean desconocidos y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados en su calidad de herederos de Dª Ana , a otorgar escritura pública, previa la segregación que sea necesaria, de la parcela de nueve mil novecientos noventa metros pertenecientes a la finca de mayor extensión -núm. 6.103 del Registro de la Propiedad de Campillos- que se delimita en el plano unido con el núm. 2 a esta demanda y al pago de las costas.

  1. - La Procuradora Dª Mª Antonia Cabrero García, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Estimar las dos excepciones alegadas y sin entrar en el fondo del asunto, desestimar la demanda, con imposición de costas al actor. 2º.- En el caso de entrar en el fondo, desestimar la demanda, absolviendo de ella a los demandados, con imposición de costas al actor, y 3º.- Estimando la reconvención, efectuar respecto a ella los siguientes pronunciamientos: A) Declarar la nulidad del contrato suscrito entre el actor y mi representado, de fecha 20 de diciembre de 1988, aportado como documento nº 1 de la demanda, condenando al actor reconvenido a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias que se determinan en el artículo 1302 del Código civil ó B) Declarar que el actor reconvenido ocupa indebidamente a título de dueño la superficie de que se trata, de la que solo es su arrendatario y la cual es de la exclusiva propiedad de la reconviniente, que no le ha sido transmitida al mismo, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y a restituir inmediatamente a sus legítimos propietarios todos sus derechos sobre ella de los que los ha desposeído, pudiendo conservar la ocupación de la misma solo por su título de arrendatario y mientras esté vigente el contrato de esta naturaleza que le liga con la propiedad y todo ello con expresa condena de costas al actor reconvenido en cualquiera de los dos últimos supuestos.

  2. - El Procurador D. Ramón Zabala Leria, en nombre y representación de D. Rodrigo , contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo de la misma a mi mandante e imponiendo las costas al reconviniente.

  3. - El Procurador D. Rafael Checa Ceballos, en nombre y representación de D. Donato , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado D. Donato , con imposición de las costas causadas a la actora.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 1.996, se declaró en rebeldía al resto de los codemandados por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Antequera, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Zabala Leria, en representación de D. Rodrigo contra D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª Mª Antonia Cabrero García, contra D. Donato representado por el Procurador D. Rafael Checa Ceballos y contra Dª Elsa , Dª Esperanza , D. Arturo D. Silvio Dª Marta Dª Mercedes D. Jesús , Dª Paloma , D. Alberto , Dª Regina , Dª Silvia , Dª Yolanda , Dª María Inés , D. Luis María , Dª Beatriz , Dª Concepción , Dª Fátima , D. Santiago , D. Luis Antonio y demás desconocidos herederos de Dª Ana , debo condenar y condeno a dichos demandados a otorgar escritura pública del contrato privado de compraventa de 20.12.88 que obra en autos, con la precisión de que el lindero de la finca marcado por el Polígono Industrial de Teba es aquel que venia fijado por el proyecto de urbanización de dicho polígono, primera fase aprobado por la Diputación Provincial el 25.10.88 en el que se establecía la ubicación de dicho polígono y que estimando en parte la reconvención formulada por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra el actor, debo condenar y condeno a éste a que le restituya el derecho de propiedad de la finca "ladera de boquerón" objeto del citado contrato en los 7.495 metros cuadrados que excede de su lindero antes mencionado, sin condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación planteado debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, absolviendo al actor de la reconvención formulada en su contra, siendo de cuenta de los demandados las costas causadas en primera instancia tanto de la demanda principal como de la reconvención manteniendo el resto de pronunciamientos que la resolución apelada contiene y sin que proceda hacer imposición de las causadas en el recurso. Debiendo procederse en ejecución en la forma que consta en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Luis Francisco interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incompetencia. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamenta en que el fallo incurre en incongruencia extra petita. con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quebrantando las normas reguladoras de las sentencias. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamenta en que el fallo incurre en incongruencia infra petita, infringiendo los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia infringe por inaplicación, el artículo 1253 del Código civil y doctrina jurisprudencial al efecto. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el fallo infringe por su inaplicación, el artículo 1214 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación D. Rodrigo , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en la instancia, D. Rodrigo formuló demanda cuyo suplico está transcrito en el antecedente de hecho primero, cuya esencia es la elevación a escritura pública del documento privado de 20 de diciembre de 1988, compraventa en la que aquél compró un terreno, por precio determinable, cuya cláusula esencial es la siguiente: 2º.- El Sr. D. Rodrigo actúa en nombre propio, y compra una superficie, pendiente de medición, en la Haza conocida por la "Ladera de Boquerón", a ciento veinticinco pesetas el metro cuadrado (125), inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos, al tomo 535, libro 99, folio 156, finca núm. 6.103, inscripción 1ª a continuación del Polígono Industrial.

La parte demandada, vendedora en el anterior contrato, D. Luis Francisco , recurrente en casación, se opuso y en la demanda reconvencional interesó la nulidad de aquella compraventa y reivindicó la finca objeto de aquel contrato.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Antequera estimó la demanda y, en parte, la reconvención en el sentido de que el demandante debía restituirle unos determinados metros cuadrados, por razón de que se había corrido sesenta metros, tras aquel contrato en documento privado, el lindero con el polígono industrial.

La Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Málaga, confirmó la anterior sentencia y desestimó la demanda reconvencional, pero en el fallo añade: "debiendo procederse en ejecución en la forma que consta en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución", razonando dicho fundamento: "por lo que el recurso habrá de prosperar en cuanto a la condena que en la sentencia (de primera instancia) se le hace al demandante a devolver 7.495 metros cuadrados debiendo ser en trámite de ejecución donde tras una nueva medición de los citados 9.877 metros cuadrados. que se vendieron, por técnico competente, se concreten con claridad y precisión los linderos que resulten en la escritura pública que se otorgue al efecto".

SEGUNDO

La parte demandada, D. Luis Francisco , ha formulado el presente recurso de casación en el que combate, no ya la desestimación de su demanda reconvencional, sino la determinación de la superficie y linderos en ejecución de sentencia, tal como se ha transcrito y como si se abocara a un nuevo proceso sobre un tema que nadie ha pedido.

En los dos primeros motivos se alega precisamente que ninguna de las partes ha interesado este tipo de determinación de la finca. La actora pidió y se estimó en la sentencia de primera instancia que se otorgaron escritura pública "con la precisión de que el lindero de la finca marcado por el Polígono Industrial de Teba es aquel que venía fijado por el proyecto de urbanización de dicho Polígono, primera fase aprobado por la Diputación Provincial el 25.10.88 en el que se establecía la ubicación de dicho polígono". A lo cual se aquietó la parte demandada, ahora recurrente en casación. En la segunda instancia, habiendo apelado sólo la demandante, la Audiencia Provincial acoge su recurso y desestima la reconvención formulada en su contra, pero añade esta apostilla que cambia el planteamiento y otorga lo que no se había reclamado.

En el primero de los motivos se alega que la sentencia recurrida incide en la prohibición de la reformatio in pejus y en el segundo, que incurre en incongruencia extra petita.

La doctrina jurisprudencia sobre la primera la recoge con detalle la sentencia de 20 de junio de 2003 en estos términos: "Como dice la sentencia, de 7 de diciembre de 2000 , el principio de la "reformatio in peius" "impide al órgano "ad quem" modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque ello se estime justo, principio derivado de otro que se enuncia, "tantum devolutum quantum apellatum" que supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 y 15/1987, se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de nuestro Texto Fundamental. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, única legitimada para impugnarlo, debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada y, con referencia a lo apelado, respecto a lo que no se haya adherido la otra parte, no puede hacer un pronunciamiento más gravoso a la recurrente, al impedírselo el principio de prohibición de la "reformatio in peius" -sentencias de esta Sala, de 6 de octubre de 1984, 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993 y 9 de junio de 1995 , entre otras".

La segunda ha sido también desarrollada en la jurisprudencia de esta Sala (y por el Tribunal Constitucional en la sentencia 182/2000, de 10 de julio ) que resume la sentencia de 13 de mayo de 2002 en estos términos: "La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".

TERCERO

En el presente caso se han producido ambos vicios, estrechamente relacionados entre sí. La sentencia de primera instancia ordena elevar a escritura pública un documento privado de contrato de compraventa de un terreno y delimita el lindero, que estaba confuso, fue discutido y ha sido probado en la instancia; la parte demandada lo acepta y la sentencia de segunda instancia, en vez de tal lindero, ordena que en ejecución se haga una nueva medición y "se concreten con claridad y precisión los linderos que resulten" lo que crea una incertidumbre, una litis en la ejecución y la inseguridad de la resultancia: todo ello frente a la rotunda decisión y plena seguridad de la sentencia de primera instancia que había aceptado. Se da, pues, la reformatio pejus y el primer motivo debe ser estimado.

Lo cual se relaciona con la incongruencia extra petita denunciada en el motivo segundo. Efectivamente, la sentencia objeto de este recurso decide una cuestión, concreción de linderos tras una nueva medición de la finca, que no se había planteado nunca en la litis, no se había discutido en apelación (cuya declaración y condena frente al demandado había sido aceptada por éste) y, en definitiva, generó una mutación de la causa petendi y resolvió planteamientos no efectuados y problemas distintos de los propiamente controvertidos. Por ello, debe ser también estimado este segundo motivo.

CUARTO

Al estimarse dos motivos del recurso de casación comprendidos en el nº 3º, primer inciso, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas reguladoras de la sentencia -pese a que se diga que el primero se funda en el nº 2º, lo que no tiene más sentido que ser un simple error- procede, conforme dispone el artículo 1715.1.3º de la misma ley , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate., sin examinar las retantes por haber perdido tod interés.

Es clara la estimación de la demanda, acordada en ambas instancias. Y también lo es la estimación de la demanda reconvencional que se hace en la primera, ya que se ha acreditado y aceptado por las partes la modificación posterior al contrato de un lindero (con el polígono industrial) y así recoge en la sentencia del Juzgado que añade una correcta aclaración, aceptada por ambas partes. Por lo cual, debe confirmarse, haciéndola nuestra, la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas, se confirma el pronunciamiento sobre las mismas que se hace en primera instancia; no se hace condena en la segunda instancia; tampoco en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas, como dispone el artículo 1715.2 de la mencionada ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBENOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Luis Francisco , respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 2 de octubre de 1.998 , que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos y hacemos nuestra, en todos sus pronunciamientos, la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Antequera, en fecha 27 de junio de 1.997 en autos de proceso de menor cuantía nº 256/1995.

Segundo

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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