ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2053/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LA RIOJA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2053/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aragón Navarra de Gestión, S.L.U. interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 24 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 145/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1552/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Fernando Pedreira López presentó escrito, en nombre y representación de Aragón Navarra de Gestión, S.L.U., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de Arascón Vías y Obras de Navarra, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. Y, el procurador don Jesús López Gracia, en nombre y representación de Agencia de Desarrollo Económico de la Rioja, presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 16 de julio de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitó una acción de responsabilidad contractual, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de Aragón Navarra de Gestión, S.L.U. ha interpuesto interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en seis motivos.

El motivo primero, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 12.1 LEC , y de las alegaciones que obran en el desarrollo del motivo cabría deducir que, en cuanto la sentencia recurrida no aprecia litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo segundo, que se formula al amparo del art. 464.1, ordinal 2.º LEC (sic), se funda en la infracción del art. 217 LEC , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba.

El motivo tercero, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 2.º LEC , se funda en la infracción del art. 220 LEC y la doctrina de la sala.

El motivo cuarto, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , en cuanto a la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, y del art. 348 LEC , en cuanto a la valoración de la prueba pericial judicial.

El motivo quinto, que se formula al amparo del art. 469.1, ordinal 4.º LEC , art. 5.4 LOPJ , en relación con los arts. 24 y 120 CE , se funda en la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE , por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, y, en particular del art. 348 LEC , sobre la valoración de la prueba pericial, que se acompañó como documento n.º 40 de la demanda.

El motivo sexto, que se formula al amparo del art. 469.1, ordinal 4.º LEC , art. 5.4 LOPJ , en relación con los arts. 24 y 120 CE , se funda en la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE , por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, y, en particular del art. 348 LEC , sobre la valoración del informe emitido por el Colegio de Arquitectos de La Rioja.

El recurso de casación, al amparo del art. 477.1 y 477.2.2.º LEC , se articula en seis motivos.

El motivo primero del recurso de casación se funda en la infracción del art. 1101 CC , en relación con los arts. 1103 , 1106 , 1107 y 1091 CC , y la doctrina de la sala, respecto de la condena impuesta a Aranade, en cuanto en ningún momento ha quedado acreditado que el polígono industrial sea inhábil para su destino.

El motivo segundo del recurso se funda en la infracción del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto, y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

El motivo tercero del recurso se funda en la infracción de los arts. 1124 , 1256 , 1258 y 1281 CC , y la doctrina de la sala, en cuanto a la causa de la resolución de las encomiendas de Calahorra, Ribafrecha y Agoncillo, en cuanto "una cosa es concluir que cabe la resolución del Contrato Marco, y que con dicha resolución se resuelven de forma automática las encomiendas, y otra muy distinta es que la causa de resolución consistente en las deficiencias aparecidas en el polígono industrial de Autol sustente una resolución justificada en el resto de encomiendas no afectadas por las deficiencias".

El motivo cuarto se funda en la infracción del principio general de los actos propios y la doctrina de la sala, en cuanto a la encomienda de Arnedo.

El motivo quinto se funda en la infracción de los arts. 1255 , 1258 , 1278 y 1281 CC y del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto y la jurisprudencia que lo desarrolla respecto de las reclamaciones efectuadas por Aranade en concepto de la gestión integral realizada.

Asimismo consta un segundo motivo quinto, que se funda en la infracción del art. 1090 CC , en relación con el art. 78.3 de la Ley 37/1992 .

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal. Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC .

  1. El motivo primero, que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 12.1 LEC , y de las alegaciones que obran en el desarrollo del motivo cabría deducir que, en cuanto la sentencia recurrida no aprecia litisconsorcio pasivo necesario.

    Así, la recurrente aduce que si bien está de acuerdo con la afirmación de la resolución recurrida referente a que en los supuestos de solidaridad impropia, no concurren la figura del litisconsorcio pasivo necesario, alega que la sentencia recurrida obvia que "...la sociedad Vionasa fue la contratista que utilizó materiales marginales y la que realizó el relleno y compactación del terraplén, siendo la UTE Arascón/Vionasa la contratista que utilizó esos mismos materiales y realizó el relleno y compactación de zanjas. Por tanto, ambas sociedades tiene responsabilidad en el evento dañoso -que es único- y, en consecuencia, ambas tienen que ser condenadas ex art. 1101 CC ".

    Respecto de la figura del litisconsoricio pasivo necesario, procede la cita del ATS de 28 de mayo de 2013 (rec. n.º 62/2012 ):

    "La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interese la cuestión sustantiva en litigio y ello exige llamar a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, siendo doctrina reiterada de esta Sala, que sirve para rechazar el motivo, que no se da tal situación litisconsorcial necesaria en los casos en que participan o pueden participar diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, permitiendo al perjudicado dirigir su reclamación contra todos o contra alguno de los deudores ( SSTS 18 de abril y 7 de septiembre de 2006 y 19 de julio de 2007 entre otras)."

    Y, también de la STS 712/2011, de 4 de octubre (Rec. 713/2008 ):

    "vii) Este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia que nace con la sentencia en los litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, aunque entre ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo está en la solidaridad en la obligación [...]"

    En el supuesto litigioso, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la situación de solidaridad impropia fue mantenida en la demanda, y que, como tal, no deriva de un vínculo preexistente, sino que nace de la alegada imposibilidad inicial de distribuir en notas concretas su participación en la causa de los daños, es decir, por la posible indeterminación de los límites de sus respectivas intervenciones, pero que no impide que durante el proceso se determine su individual cuantificación e incluso la exención de responsabilidad de cada uno de los hipotéticos responsables, y que no entraña litisconsoricio pasivo necesario.

    Y, en cualquier caso, la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto concluye que existe una concreta distribución de responsabilidad y cuantifica la misma, por lo que pone de manifiesto que no se produce la situación de litisconsorcio.

    Y, por ello, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  2. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en la vulneración del art. 217. 2 y 3 LEC , que establece el régimen general de la carga de la prueba.

    El recurso alega que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia recurrida concluyen que el informe aportado por la ahora recurrente no acredita la cantidad reclamada por la ahora recurrente, pese a tener constancia del volumen de trabajo que había realizado durante años. Asimismo aduce que correspondía a Ader probar que el importe reclamado no se correspondía con el coste efectivo de los trabajos, y no lo hizo.

    Por lo tanto, en realidad en el motivo segundo se reiteran las alegaciones sobre indebida valoración de la prueba pericial.

    Por lo tanto, procede recordar la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la STS 8/2012, de 25 de enero :

    "[...]Como dice la STS de 16 de diciembre de 2011 , citando la de 16 noviembre de 2009 , los temas probatorios quedan, por lo general, fuera del recurso extraordinario por infracción procesal salvo el supuesto de aplicación errónea de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ) (...).

    Fuera de tales casos, como afirman también las sentencias de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ), la revisión de la valoración probatoria no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia[...]".

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    Y, por ello, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  3. Como se ha expuesto, el motivo tercero, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 2.º LEC , se funda en la infracción del art. 220 LEC y la doctrina de la sala, en cuanto la sentencia recurrida impone a la ahora recurrente una condena de futuro.

    Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente aduce que, en la actualidad no existe daños restituible cuantificable y que es imposible determinar si los daños que presupone se van a producir, con remisión al informe del perito judicial. En definitiva, alega que la sentencia recurrida impone a la ahora recurrente una condena de futuro, toda vez que la referida condena está referida a hipotéticos daños posteriores que pueden o no producirse en el polígono industrial de Autol.

    No obstante lo expuesto, de la lectura de la sentencia se deduce que no existe condena de futuro, sino una condena a abonar determinadas cantidades, así como la condena a "la devolución del aval correspondiente a la Encomienda de Arnedo "La Maja", y a mantener la retención sobre el aval correspondiente a Autol". Y ello no implica ninguna condena de futuro, por lo que incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento.

  4. Los motivos cuarto a sexto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC .

    El motivo cuarto, que se formula al amparo del art. 469.1 ordinal 4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , en cuanto a la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, y del art. 348 LEC , en cuanto a la valoración de la prueba pericial judicial.

    El motivo quinto, que se formula al amparo del art. 469.1, ordinal 4.º LEC , art. 5.4 LOPJ , en relación con los arts. 24 y 120 CE , se funda en la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE , por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, y, en particular del art. 348 LEC , sobre la valoración de la prueba pericial, que se acompañó como documento n.º 40 de la demanda.

    El motivo sexto, que se formula al amparo del art. 469.1, ordinal 4.º LEC , art. 5.4 LOPJ , en relación con los arts. 24 y 120 CE , se funda en la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE , por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, y, en particular del art. 348 LEC , sobre la valoración del informe emitido por el Colegio de Arquitectos de La Rioja, en relación al documento n.º 13 de la demanda reconvencional.

    No obstante, en realidad se reiteran alegaciones sobre indebida valoración de la prueba practicadas en las actuaciones y, en concreto, en relación a la pericial judicial, la pericial obrante al documento n.º 40 de la demanda y la pericial aportada como documento n.º 13 de la demanda reconvencional.

    Por lo tanto, procede recordar la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la STS 8/2012, de 25 de enero :

    "Como dice la STS de 16 de diciembre de 2011 , citando la de 16 noviembre de 2009 , los temas probatorios quedan, por lo general, fuera del recurso extraordinario por infracción procesal salvo el supuesto de aplicación errónea de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ) (...).

    Fuera de tales casos, como afirman también las sentencias de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ), la revisión de la valoración probatoria no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia".

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, razones por las que los motivos señalados han de ser objeto de inadmisión.

    En definitiva, procede la cita de la sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , que recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

    "[...]a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

    El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).[...]"

    Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es la revisión de todos los medios de prueba practicados, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales no le será factible al recurrente desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace en todos los motivos examinados.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    El motivo primero del recurso de casación se funda en la infracción del art. 1101 CC , en relación con los arts. 1103 , 1106 , 1107 y 1091 CC , y la doctrina de la sala, respecto de la condena impuesta a Aranade, en cuanto en ningún momento ha quedado acreditado que el polígono industrial sea inhábil para su destino.

    Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, se extractan párrafos de los informes periciales obrantes en autos, y se alega, entre otras cuestiones, que se ha condenado a la recurrente por daños que no existen en la actualidad, ni se sabe si existirán o en qué grado y que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que existe una concurrencia de causas en la generación de los daños reales y efectivos.

    A este respecto, la sentencia recurrida pone de manifiesto que:

    "B) Defectos existentes en las obras del Polígono Industrial de Autol.

    Ya desde el arranque de este apartado y como guía en cuanto a la apreciación de lo ocurrido en el Polígono Industrial de Autol conviene tener presente la idea de base que el perito judicial indicó sobre la diferenciación que hacía respecto de los defectos "visibles" y los defectos "subyacentes", determinados los primeros por estos segundos verdaderamente mucho más importantes y causa de los mismos.

    Desde comienzos del año 2008 ya se pudieron observar una serie de desperfectos en las obras realizadas, que se pueden diferenciar, en cuanto a su entidad mayor, puesto que defectos aparecen más en otros informes, pero que en este momento se pueden diferenciar entre los defectos y desprendimientos en taludes y los blandones en el firme del Polígono Industrial.

    En cuanto a los taludes aparecieron tempranamente humedades y después desprendimientos en el talud de la parcela P-5 que aparecen reflejados en los distintos informes fotográficos aportados por Aranade (todos en doc, nº 4 demanda reconvencional). [...]"

    Seguidamente pormenoriza distintas indicaciones y fotografías, de 10 de enero de 2008, 24 de enero de 2008, el informe de fecha 10 de septiembre de 2008, los informes de fecha 23 de diciembre de 2008 de Aranade, o que la misma entidad procediera a realizar otra serie de informes sobre "... estados de las obras de urbanización y trabajos a realizar ", así en fecha 25-2-2009; 3- 3-2009; 11-3-2009; 24-3-2009; 2-4-2009; 15-4- 2009; 27-4-2009; 10-4-2009. Y, en otro apartado toma también en consideración el acta notarial de fecha 23-3- 2010 (doc nº 25 demanda reconvencional) recogiendo observaciones realizadas en la visita al Polígono Industrial de Autol S-2, con fotografías, e informe realizado por Monkaval a fecha 29-3-2010.

    Y, entre otras conclusiones, explicita que:

    "[...] Resulta evidente por lo tanto que incluso antes de la finalización de las obras el Polígono Industrial de Autol presentaba notables defectos en su diseño y en su realización, tal y como se pudo observar a simple vista en el reconocimiento realizado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia y así lo refleja en su resolución como también se desprenden de los indicados informes, prescindiendo ahora de las excusas que se alegan por parte de Aranade, y que se puede considerar igualmente acreditados en atención al informe pericial realizado por el perito judicial en el que se recoge en cuanto a la situación del Polígono Industrial y defectos, acompañando fotografías (f.-1826-1835) el siguiente resumen de defectos superficiales y de redes, a reseñar:[...]"

    Por lo tanto, el recurso parte de la premisa de la habilidad total o parcial del polígono, lo que no consta como un hecho acreditado en la sentencia recurrida.

  2. Los motivos segundo y cuarto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    El motivo segundo del recurso se funda en la infracción del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto, y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, y el motivo cuarto se funda en la infracción del principio general de los actos propios y la doctrina de la sala, en cuanto a la encomienda de Arnedo.

    En efecto, el recurso no cita el precepto infringido en el encabezamiento del motivo, aduciendo la infracción del "principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto" y del "principio general de los actos propios". Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo se mezclan alegaciones fácticas y jurídicas, ya que se efectúan alegaciones sobre el contenido del contrato que prevé los efectos generales del incumplimiento contractual, o sobre la falta de ponderación de la desproporción de la indemnización.

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

    Sin embargo, el recurso se funda en la infracción de preceptos procesales relativos a la redacción del contrato o la omisión de la ponderación de la proporción de la indemnización, o las circunstancias concurrentes a la resolución de la encomienda. De ahí que deba inadmitirse el motivo.

  3. El motivo tercero del recurso de casación debe inadmitirse al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

    En efecto, el motivo tercero del recurso se funda en la infracción de los arts. 1124 , 1256 , 1258 y 1281 CC , y la doctrina de la sala, en cuanto a la causa de la resolución de las encomiendas de Calahorra, Ribafrecha y Agoncillo, en cuanto "una cosa es concluir que cabe la resolución del Contrato Marco, y que con dicha resolución se resuelven de forma automática las encomiendas, y otra muy distinta es que la causa de resolución consistente en las deficiencias aparecidas en el polígono industrial de Autol sustente una resolución justificada en el resto de encomiendas no afectadas por las deficiencias". Pero, en realidad, en el desarrollo del motivo, se aduce que la sentencia recurrida, al analizar la alegación de error en la interpretación de los contratos entre Aranade y Ader y los efectos de la resolución del contrato marco respecto de las encomiendas de Calahorra, Ribafrecha y Agoncillo, vulnera los artículos citados como infringidos.

    De forma que la recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete el contrato marco, del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

  4. El motivo quinto del recurso de casación debe inadmitirse al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.2 º y 4.º LEC ) por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    El motivo quinto se funda en la infracción de los arts. 1255 , 1258 , 1278 y 1281 CC y del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto y la jurisprudencia que lo desarrolla respecto de las reclamaciones efectuadas por Aranade en concepto de la gestión integral realizada. Seguidamente alega que la sentencia recurrida desestima íntegramente la reclamación de Aranade en relación a la gestión integral llevada a cabo durante años, y por la que las partes pactaron una retribución del 10% del precio de la venta de los polígonos industriales, por considerar que el informe acompañado como documento n.º 40 de la demanda no acredita la cantidad reclamada y que dicha denegación infringe los mentados preceptos.

    A este respecto, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    "Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

    "Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta".

    Estas exigencias no se respetan. En primer término, el escrito de interposición del recurso de casación acumula citas de normas diversas, cuando el recurso debe precisar la norma infringida y explicar las razones por las que la sentencia recurrida infringe o desconoce la norma ( STS 351/2017, de 1 de junio). En segundo término , se mezclan distintas alegaciones fácticas y jurídicas.

  5. El motivo sexto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, consta un segundo motivo quinto, que se funda en la infracción del art. 1090 CC , en relación con el art. 78.3 de la Ley 37/1992 , en cuanto a la condena al pago de la cantidad de 1.686.545,72 euros, más IVA. Asimismo el recurso alega que las indemnizaciones, a salvo de las disposiciones del propio artículo, no forma parte de la base imponible del impuesto.

    Por una parte, obvia que la condena a abonar, inicialmente a la cantidad de 2.145.209,81 euros a Ader, se relaciona con la determinación de responsabilidades por el Polígono Industrial de Autol , y su cuantificación. Así, en el fundamento de derecho decimotercero de la sentencia de primera instancia se diferencia entre la relación contractual habida entre Arenade y Ader, y la acción de responsabilidad contractual que se ejercitó en la demanda reconvencional. Asimismo, con fecha de 18 de abril de 2016, recayó auto de aclaración de la sentencia recurrida, que estima la petición de aclaración de error material y aritmético.

    Por lo tanto, al citar como precepto infringido el art. 1090 CC , se está eludiendo la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Como también en el motivo se elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto que:

    "e) Sobre el IVA aplicable.

    "Al respecto recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que en el ámbito de la jurisdicción civil queda limitado a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico privada entre los litigantes, sin resolver las cuestiones jurídico tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS 31-5-2006 , 7-11-2007 ), existiendo ciertamente en el ámbito tributario, tal y como se explicó en prueba testifical por los Auditores de Ader, los mecanismos legales para la regulación del IVA correspondiente y así se indicó por el representante de Expertos Independientes Auditores SL, quien manifestó (1:11.:47, 2ª vg) que una vez haya sentencia, habrá que adoptar las medidas previstas en la legislación fiscal para regularizar la situación.".

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de las causa de inadmisión expuestas. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Aragón Navarra de Gestión, S.L.U., contra la sentencia dictada, con fecha de 24 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 145/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1552/2010 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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