STS 1091/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4521
Número de Recurso2233/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1091/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2233/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1091/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Apolonia , representada y asistida por el letrado D. Jon Irusta Verdejo, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 675/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, de fecha 26 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 393/2016, seguidos a instancia de Dª. Apolonia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Jubilación.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1).- Dña. Apolonia , nacida el NUM000 de 1953, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , habiendo prestado servicios como Socia trabajadora de Endesa desde el 01/10/1994 hasta al 25/03/2014.

2).- En fecha 24 de Febrero de 2016 la Sra. Apolonia presentó solicitud de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS de Bizkaia.

A dicha fecha cumplía los siguientes requisitos: a) tener cumplidos 62 años; b) encontrarse inscrita en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación; c) tener más de 33 años cotizados a la Seguridad Social.

3).- Por Resolución del INSS de fecha 26/02/2016 se resolvió denegar a la demandante la prestación de jubilación anticipada por no haberse producido el cese en el trabajo derivado de un despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, según lo dispuesto en el punto primero del apartado d) del punto 1 del artículo 207 de la LGSS aprobada por RDL 8/2015, de 30 de Octubre.

4).- Presentada reclamación previa en fecha 4 de Abril de 2016, la misma fue desestimada por Resolución de 7 de Abril de 2016.

5).- La Sra. Apolonia ha venido prestando servicios para Edesa Sociedad Cooperativa desde el 01/10/1994 hasta al 25/03/2014, y ha estado encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora de una sociedad cooperativa.

6).- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia de fecha 29 de Noviembre de 2013 , Edesa S. Coop fue declarada en concurso voluntario (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

7).- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia de fecha 8 de Julio de 2014 se declararon extinguidos los contratos de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena de la cooperativa (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandante).

8).- En fecha 25 de Febrero de 2014 la Asamblea General Extraordinaria de Edesa acordó, entre otras cuestiones: "Declarar la necesidad de extinguir totalmente la obligación y el derecho a prestar su trabajo de los socios trabajadores de Edesa S. Coop. por causas económicas. Los efectos de la extinción de la prestación del trabajo de los socios trabajadores, serán las siguientes: - extinción del derecho y obligación de trabajar y remunerar el trabajo (anticipo laboral). - conservación del resto de su derechos y obligaciones societarias. La extinción de la prestación de su trabajo comenzará desde que se dicte Resolución favorable por la Autoridad Laboral" (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

9).- En fecha 28 de Febrero de 2014 Edesa Sociedad Cooperativa solicitó de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco el dictado de una resolución por la que se declarara la situación legal de desempleo para 281 socios trabajadores de la misma. Por Resolución de fecha 17 de Marzo de 2014 del Director de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empleo y Políticas Sociales se acordó declarar la situación legal de desempleo para los socios trabajadores de la Empresa "Edesa Sociedad Cooperativa" de los centros de trabajo de Basauri, Arrasate, Barcelona y Madrid, relacionados en los listados acompañados como Anexo I de la resolución, entre los que figuraba la hoy demandante (nº de orden 255, tal y como acreditan los Doc. nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandante).

10).- Por Resolución del SEPE de fecha 22 de Octubre de 2014 se reconoció a la Sra. Apolonia el derecho a las prestaciones por desempleo desde el 02/10/2014 hasta el 28/03/2016 (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandante).

11).- De prosperar la pretensión de la parte demandante, la pensión inicial ascendería a 1.917,91 euros y la fecha de efectos económicos sería la de 25 de Febrero de 2016 (base reguladora de 2.338,92 euros y porcentaje de 82 %).

12).- En fecha 02/01/2016 ha sido aprobado a la demandante expediente de jubilación NUM003 ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Apolonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Apolonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Apolonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao, de fecha 26 de enero de 2017 , dictada en proceso sobre Pensión de jubilación anticipada, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª. Apolonia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 12 de mayo de 2016, recurso nº 82/2016 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en decidir si una trabajadora, socia de una cooperativa de trabajo asociado, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tiene derecho a la jubilación anticipada cuando, reuniendo el resto de requisitos exigidos por la ley, su contrato se ha visto extinguido por Auto del Juzgado de lo Mercantil en virtud de despido colectivo tramitado en el seno del concurso en que se hallaba inmersa la cooperativa de trabajo asociado.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2017, dictada en el recurso 675/2017 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por la trabajadora contra la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda y confirmado la resolución del INSS que había denegado la prestación de jubilación anticipada.

  2. - Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora, nacida el NUM000 de 1953, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y ha prestado servicios como socia trabajadora de Edesa desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 25 de marzo de 2014. El 24 de febrero de 2016, con 62 años cumplidos, solicitó la pensión de jubilación que el INSS le denegó alegando no haberse producido el cese en el trabajo derivado de un despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción según el art. 207.1, apartado d), punto 1º LGSS de 30 de octubre de 2015. El 25 de febrero de 2014 la asamblea general extraordinaria de Edesa había acordado, entre otros puntos, extinguir la obligación y el derecho a presta su trabajo de los socios trabajadores por causas económicas, con efectos de la resolución favorable de la Autoridad Laboral. Por auto de un juzgado de lo mercantil de 8 de julio de 2014 se declararon extinguidos los contratos de los trabajadores por cuenta ajena de la cooperativa. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda declarando conforme a derecho la resolución del INSS, porque la demandante no cumple el requisito de que el cese en el trabajo se haya producido por causa no imputable a su voluntad, sino que la extinción de la relación societaria fue el resultado de un acuerdo adoptado en asamblea general y por causas económicas.

SEGUNDO

1.- Se aporta por la recurrente como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de mayo de 2016, dictada en el recurso 82/2016 . Resolución que confirmó la dictada en la instancia que reconoció el derecho del actor a que le fuera reconocida la prestación de jubilación anticipada interesada. Consta en la misma que el actor, junto a los otros seis socios, vio extinguida la relación como socio trabajador que le vinculaba a Comaintra Sociedad Cooperativa Limitada el 30-06-14, por causa económica constatada por la Inspección de Trabajo pasando a situación de desempleo, impugnó judicialmente la resolución del INSS que le había denegado la jubilación anticipada involuntaria formulada el 17-04-15, por no haberse producido su cese en el trabajo por ninguna de las causas establecidas en el art. 161 bis.2 de la LGSS . El 10-06-14 todos los socios de la sociedad cooperativa, en asamblea general extraordinaria, acordaron por mayoría presentar ante la Autoridad laboral un ERE de extinción de todos los puestos de trabajo, renunciando a la indemnización que pudiera corresponder.

La sentencia de instancia estima la demanda basándose en que el art. 161.bis.2.A LGSS no puede interpretarse de forma restrictiva sino flexible, pues la relación de causas de cese involuntario que enumera no es cerrada, teniendo cabida en ella aquellos casos absolutamente similares a los que el precepto menciona en que el cese se ha producido por una reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral originada por razones de tipo económico, que es la que ha dado lugar a la baja del actor en la sociedad cooperativa, colocándole en situación de desempleo. Pronunciamiento que la Sala confirma, descartando que los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado integrados en el RGSS como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, que ven extinguida la relación contractual por causa económica, estén excluidos del acceso a la jubilación anticipada voluntaria ex art. 161.bis.2.A LGSS .

  1. - Aunque en la sentencia de contraste el despido colectivo se produce fuera de una situación de concurso que si concurre en la sentencia recurrida, la contradicción entre ambas resulta evidente puesto que concurren los requisitos previstos en el artículo 219 LRJS , dado que la identidad sustancial de hechos deriva del dato común de la existencia de una inviabilidad económica que afecta a sendas cooperativas de trabajo asociado y que provoca la extinción del contrato de los cooperativistas por dicha causas. Se pretende en ambos casos la prestación de jubilación anticipada en base al artículo 201.1.d LGSS (anteriormente el 160.1.b), obteniendo las pretensiones respuestas distintas: así mientras la sentencia recurrida entiende que el supuesto examinado no tiene cabida en el indicado precepto, la de contraste entiende que el mismo resulta plenamente aplicable.

TERCERO

1.- La recurrente, bajo correcto amparo procesal denuncia infracción de diversas normas; en concreto, del artículo 207. 1. d) LGSS , artículo 7.1.g) LGSS ; artículo 7 Ley de Cooperativas ; así como diversas sentencias de esta Sala.

El artículo 207 LGSS , bajo el título "Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, dispone que el acceso a la jubilación anticipada por esta causa exigirá una serie de requisitos relativos a edad, período previo de cotización e inscripción como demandante de empleo y, por lo que a los presentes efectos interesa, "Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

  1. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

  2. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

  3. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ... ..."

Está claro, por tanto, que la resolución contractual efectuada por la vía del artículo 64 LC constituye causa de extinción del contrato que, junto con la concurrencia de los demás requisitos previstos normativamente justifica la prestación de jubilación en su modalidad de anticipada.

  1. - Ahora bien lo que la entidad demanda considera y, con ella, la sentencia recurrida es que en los supuestos de cooperativas de trabajo asociado lo que no concurre es el requisito general de que el contrato se haya extinguido por causas ajenas a la voluntad del trabajador que solicita el desempleo anticipado puesto que el socio cooperativista no tiene la condición de trabajador a efectos de la jubilación anticipada prevista legalmente puesto que, propiamente, no serían trabajadores por cuenta ajena y, en todo caso, su adscripción al régimen general obedece a la opción contemplada en la Disposición Adicional Cuarta LGSS que les declara como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena.

  2. - Sin embargo, la Sala no comparte tal criterio; al contrario, entendemos que, una vez integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, lo que no es el caso. Además, tal criterio debe primar sobre la literalidad del precepto que se refiere, ciertamente, a trabajadores y a extinción de la relación laboral. Por ello, aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada -mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la, declaración de concurso de acreedores- a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo, viendo su contrato extinguido por una de las causas que lista el artículo 207. D) LGSS , por lo que concurre la circunstancia exigida por la norma en cuestión prevista para los supuestos de sujetos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social que no estén expresamente excluidos de tal posibilidad de jubilación anticipada.

A mayor abundamiento, el hecho de que la reforma operada mediante el RDL 5/2013, 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, haya introducido expresamente la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada parcial de los socios trabajadores de las cooperativas, integrados en el RGSS -que la legislación anterior no contemplaba- evidencia que para la jubilación anticipada ordinaria no era necesaria su mención expresa al ser la norma general susceptible de ser interpretada, tal como lo hacemos ahora, incluyendo al personal integrado en el Régimen General de la Seguridad Social. Y, hay que destacar, también, que la misma solución se adoptó en nuestra STS de 20 de noviembre de 2018 (Rcud. 3407/2016 ).

CUARTO

Lo anteriormente expuesto nos conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y, en consecuencia, a resolver el debate de suplicación, declarando el derecho de la demandante a la prestación solicitada en la cuantía legal. Sin que, por imperativo legal, haya lugar a la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Apolonia , representada y asistida por el letrado D. Jon Irusta Verdejo, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 675/2017 .

  2. - Resolver el debate en Suplicación estimando el de tal clase, anulando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, de fecha 26 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 393/2016, seguidos a instancia de Dª. Apolonia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Jubilación. Declarar el derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación anticipada con efectos de 25 de febrero de 2016, en la cuantía inicial de 1917,91 euros (base reguladora de 2.388,92 euros y porcentaje del 82%), condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración.

3) No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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