STS 1018/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4479
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1018/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 8/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1018/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Jesús Ángel, representado y asistido por el letrado D. Héctor C. Valdivia González, frente a la sentencia firme dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, recurso de suplicación 1091/2017 interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 8/2016, sobre prestaciones indebidas, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel, contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha comparecido en concepto de demandado el Servicio Público de Empleo Estatal, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Jesús Ángel se presentó demanda de revisión contra la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que "se proceda a rescindir la sentencia impugnada".

SEGUNDO

Por decreto de esta Sala, de fecha 5 de abril de 2018, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar "no ha lugar" a la revisión pretendida. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de D. Jesús Ángel se ha formulado demanda de revisión por la que se pretende que se anule y revise la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- de 24 de noviembre de 2017. Dicha sentencia confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria que había desestimado su demanda contra el SPEE confirmando la sanción que tal organismo le había impuesto por la prestación de servicios laborales por cuenta propia -a través de una sociedad de la que su esposa era propietaria al 100%- mientras percibía prestaciones a cargo del citado organismo.

La demanda revisoria se funda en el dato de que el hoy actor que, como consecuencia de la misma Acta de la Inspección de Trabajo que había dado lugar a la sanción anteriormente citada, había recibido también un Acta de Liquidación de cuotas al RETA que fue recurrida en vía contencioso administrativa y que fue resuelta por el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria declarando su nulidad y falta de efectos por incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la notificación del Acta.

Esta última sentencia fue dictada el 30 de noviembre de 2017 y notificada a la parte antes de que fuera notificada la sentencia del orden social (de fecha anterior: 27 de septiembre de 2017), por lo que el actor intentó incorporarla al recurso de suplicación, siendo denegada dicha incorporación por la Sala de lo Social de Las Palmas dado que -aunque no estaba notificada- ya había sido dictada sentencia.

  1. - La demanda ha sido contestada por el Sr. Abogado del Estado en representación del SPEE oponiéndose a su estimación. El Ministerio Fiscal ha emitido el correspondiente informe en el que interesa su íntegra desestimación.

SEGUNDO

1.- Lo primero que ha de destacarse respecto del proceso de revisión de sentencias firmes es que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial.

Como dijimos en nuestra STS de 24 de julio de 2006 (rec. 34/2005) al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica ( Artículo 9.3 CE) con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 10.1 CE-, haciendo ceder parcialmente aquella en favor de esta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 15 de marzo de 2001 -rec. 1265/00-; de 26 de abril de 2005 -rec. 23/03-; de 31 de octubre de 2005 -rec. 9/05-; y de 3 de marzo de 2006 -rec. 19/04 -); o lo que es igual, si su finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( SSTS 23 de diciembre de 2003 -rec. 54/02- y de 5 de abril de 2005 -rec. 16/04-), de forma que la alegación de la cualquier otra causa revisoria -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación, sin que sea factible la extensión analógica.

A la vez, esa excepcionalidad determina que no sea posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contemploŽ la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza ( SSTS de 8 de abril de 2004 -rec. 37/03-; 27 de enero de 2015 -rec. 4/04-; y de 24 de mayo de 2005 -rec. 1/03-; entre otras).

  1. - De igual modo, hemos mantenido que quien demande la revisión exprese la causa que en la se fundamente, sin que se factible que la pretensión pueda prosperar si en el escrito de formulación no consta de manera clara y sin lugar a dudas en cuál de los apartados del artículo 509 LEC se apoya ( SSTS de 1 de 1 de febrero de 2002 -rec. 2558/00-; y de 28 de febrero de 2002 -rec. 1100/01-Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal [ SSTS de 26 de febrero de 2003 -rec. 12/02-; y de 3 de mayo de 2004 - rec. 53/02 -], puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 236 LRJS), no sólo que la sentencia sea firme, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevéŽ para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ( SSTS de 31 de mayo de 2005 -rec. 13/03-; de 9 de junio de 2005 -rec. 1121/01-; y de 1 de diciembre de 2005 - rec. 13/04-; entre otras), puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganoŽ firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

TERCERO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos debe conducir a la íntegra desestimación de la demanda por las siguientes razones: En primer lugar, porque la demanda incurre en el defecto formal de no señalar el apartado correcto del artículo 510 de la LEC en el que se funda su pretensión y que le pueda servir de amparo para apoyar y justificar lo que solicita. En segundo lugar, porque la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria que pretende utilizarse como documento obtenido o recobrado es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende y, al respecto, hemos señalado, reiteradamente, que sobre el concepto de documento decisivo no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, ( SSTS/4ª de 14 de abril de 2000 -rev. 1321/1999-; de 15 de marzo de 2001 -rev. 1265/2000- y de 7 de marzo de 2018, rev. 39/2016). Por último, porque, aun partiendo de que ambas sentencias, tienen origen remoto en una misma Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tal acta no ha sido anulada por ninguna de ellas. En realidad, la sentencia cuya revisión se pretende resuelve una sanción del SPEE fundada en el cobro indebido de prestaciones de desempleo por haber trabajado por cuenta propia mientras se percibió aquella prestación. En cambio, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo resuelve sobre la liquidación de cuotas correspondiente al período en el que el actor trabajó y percibió prestaciones, liquidación que anula, pero no por cuestiones de fondo, sino por cuestiones formales ligadas a la defectuosa notificación de la resolución liquidatoria. En esas condiciones no resulta posible calificar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo como documento decisivo en orden a la posible revisión de la sentencia social que se solicita.

  1. - Consecuentemente, tal como informa el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de revisión, sin que, por imperativo legal, quepa efectuar imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión promovida por D. Jesús Ángel, representado y asistido por el letrado D. Héctor C. Valdivia González, frente a la sentencia firme dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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