ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:14122A
Número de Recurso1811/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1811/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1811/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 184/2016 seguido a instancia de la Sociedad Cooperativa Santísimo Cristo de la Salud contra D. Juan Enrique, sobre nulidad de contrato de trabajo, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Bedón Terradez en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Santísimo Cristo de la Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 25 de abril de 2018 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandrí.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, introduciendo reflexiones, y hechos y valoraciones que no constan en el relato fáctico, pero sin efectuar efectivamente la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 12 de enero de 2018 (R. 216/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la sociedad cooperativa demandante, Santísimo Cristo de la Salud, sociedad cooperativa de Castilla-La Mancha, y confirma la sentencia de instancia, que, estimando la excepción de falta de acción, desestimó su demanda interpuesta frente al trabajador.

Consta que las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido el 02/07/2015, al que se adjuntaban unas cláusulas adicionales, documentos suscritos en todas sus páginas tanto por el trabajador como por el presidente, el vicepresidente, el secretario y dos vocales de la sociedad cooperativa, en las que, entre otros, la empresa contratante expresamente se obligaba a mantener el contrato, con las condiciones previstas, por un periodo mínimo de ocho años, y, caso de proceder la empresa, por cualquier causa, a su extinción anticipada, se comprometía a abonar al trabajador, como complemento de la indemnización legal que pudiera corresponderle y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad total que sumara el salario mensual, pagas extraordinarias y demás conceptos salariales que le quedaran por percibir hasta la finalización del señalado periodo mínimo de vigencia de ocho años. La entidad demandante remite al trabajador carta de fecha 05/02/2016 en la que se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico, así como, que se va a proceder a solicitar la nulidad del contrato, que es lo que se ventila en estos autos. Por su parte el trabajador presentó demanda por despido, recayendo sentencia en el Juzgado de lo Social de fecha 26/09/2016, y en la que se resuelve sobre la cuestión de la validez del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fundamento jurídico cuarto), y se determina que la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico decretada por la sociedad cooperativa empleadora es procedente, desestimando la demanda formulada por el trabajador; recurrida en suplicación, el Tribunal Superior dicta sentencia de 23/10/2017 (R. 284/2017), en la que, manteniendo la validez del contrato de trabajo y la procedencia de la extinción contractual, estima parcialmente el recurso formulado para acoger la pretensión del trabajador de fijar la indemnización por extinción contractual conforme a la específica cláusula contemplada en el mismo, sentencia que se dice no ser firme a la fecha, al haberse interpuesto contra la misma recurso para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

En sede de censura jurídica, al amparo del art. 193.c) LRJS, en los motivos segundo, tercero, y cuarto, la empresa alega la nulidad del contrato del trabajador, en atención a distintos fundamentos. Pero no es estimado. Señala el Tribunal Superior que en el proceso de despido ya se planteó por la entidad cooperativa allí demandada la eventual nulidad del contrato de trabajo por las mismas razones que ahora también se esgrimen; como consecuencia, la sentencia de instancia desestima la demanda por entender que concurre la falta de acción en la entidad actora en la medida en que el contrato de trabajo cuya nulidad se postula ya se extinguió por decisión de la propia entidad demandante con fecha de efectos del 20/02/2016, antes de iniciarse este proceso. En el proceso de despido la cooperativa adujo la nulidad del contrato de trabajo y de sus cláusulas, y se resuelve en sentido desestimatorio para dicha cooperativa por la sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación. Así las cosas, tras referir doctrina que considera de aplicación, concluye la Sala que no es posible volver a resolver sobre la misma cuestión en este proceso al haber precluido la posibilidad de efectuar nuevas alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos. En consecuencia, de lo que se trata es de evitar la existencia de un doble pronunciamiento judicial sobre la misma cuestión, cuando la parte interesada ha tenido oportunidad efectiva de exponer y ejercitar su pretensión en otro proceso. Por ello, considera que la decisión adoptada en la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandante y consta de tres motivos de recurso para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste, todos ellos, según se infiere, destinados a la declaración de nulidad del contrato.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar el respeto al principio "pacta sunt servanda" o de vinculación de las partes al cumplimiento de los contratos (sic).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2014 (R. 1666/2013), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de reclamación de la suma de 377.710,51 euros por indemnizaciones derivadas de falta de cumplimiento de periodo de preaviso y otras cantidades pendientes de abonar hasta extinción de su contrato de alta dirección, deducida frente a la entidad Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (actualmente ADIF-RENFE Operadora).

En tal supuesto, según señala el Tribunal Superior, el demandante solicita le sea abonada la indemnización y falta de preaviso derivada de la extinción de la relación laboral especial de alta dirección que mantenía con la demandada y cuya finalización, este considera, tuvo lugar con carácter previo al despido en la relación ordinaria, por desistimiento unilateral de la empresa comunicado en 23/12/2011, entendiendo que se trata de dos relaciones laborales diferenciadas no extinguidas simultáneamente; pero la sentencia de instancia aprecia que la reclamación de cantidad objeto de debate debió dilucidarse en el proceso de despido entablado previamente por el actor, porque en la misma fecha, 20/02/2012, se produjo en una sola carta la extinción de ambas relaciones contractuales de modo simultáneo, de forma que en la demanda de despido, al impugnar la relación laboral común, también debió plantear la cuestión relativa a la indemnización y preaviso por la extinción de la relación laboral especial de alta dirección, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, y también la preclusión prevista en el art. 400 LEC; preclusión respecto de la que no se contiene ninguna alegación de la parte, y que la Sala considera plenamente aplicable al caso, por entender que lo debatido debió de haberse cuestionado en el proceso por despido planteado. No obstante lo anterior, continúa dando respuesta al resto de motivos del recurso, argumentando, en esencia, que, la cláusula 10.3 del contrato de alta dirección suscrito entre las partes previó en caso de desistimiento unilateral de la empresa el actor tendría derecho a percibir las cantidades que constan, es una cláusula, abusiva y fraudulenta; y que a la fecha del desistimiento del contrato de alta dirección ya era de aplicación la DA 8ª RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero, que afectó a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, y, por lo tanto, es de aplicación el límite indemnizatorio de siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. No puede así el actor acogerse a las cláusulas de un contrato que, además de abusivas y fraudulentas, entran en abierta contradicción con los límites legales del nuevo escenario legal.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, además de que no concurre la preceptiva identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones, pues se trata de distintas empresas, con naturalezas jurídicas distintas, siendo distintas también las cláusulas de los contratos de los trabajadores, reclamándose en la sentencia recurrida la declaración de nulidad de un contrato de trabajo y en la de contraste, de una cantidad derivada de una determinada cláusula contractual, ninguna contradicción es posible apreciar entre sentencia recurrida y la de contraste (o con cualquiera otra) dados los términos en los que el recurrente plantea su motivo de recurso, en cuanto que se refiere al fondo del asunto y el mismo no ha sido abordado por la sentencia recurrida, que, precisamente, no ha entrado a resolver el fondo del asunto al confirmar la sentencia de instancia (que desestimó la demanda por falta de acción), añadiendo en sus razonamientos que en el caso concurre preclusión, pues lo debatido ya fue analizado en el previo proceso por despido. Pero es que, además, dicha sentencia de contraste no contiene propiamente una decisión de fondo, sino que desestima el recurso del actor al confirmar la excepción de inadecuación de procedimiento, y también la preclusión prevista en el art. 400 LEC, ello sin perjuicio de que obiter dicta y para no dejar sin respuesta los motivos de recurso, razone sobre la cuestión de fondo suscitada; y esta Sala IV tiene dicho que las declaraciones o conclusiones constitutivas de obiter dicta carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias y no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina, ya que la contradicción solo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es, cuando existe una contradicción real y no hipotética. [ SSTS 25/06/2008 (R. 2150/2007); 23/09/2008 (R. 2370/2007); 10-10-2017 (R. 2506/2015)].

Y en segundo lugar, pese a que ningún motivo se plantea sobre las razones por las que la sentencia recurrida desestima la demanda de la cooperativa actora, tampoco habría contradicción con la sentencia de contraste en la medida en la que no existen discrepancias doctrinales (pues ambas consideran aplicables en sus respectivos asuntos la preclusión), ni fallos contradictorios (ambas desestiman las demandas de los respectivos actores); y en este último sentido, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010) 03/07/2012 (R. 2305/2011), 05/11/2012 (R. 390/2012)].

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto "...el estudio de las cláusulas de blindaje en los contratos de altos directivos bajo el prisma de una literalidad matizada."

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de julio de 2009 (R. 1193/2008). En tales autos la sentencia de instancia estimó la demanda del actor de reclamación de cantidad deducida contra la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Cuenca, condenándola al pago de la cantidad total de 144.358,63 euros por los conceptos que constan. La sentencia de suplicación, estimando parcialmente el recurso de la empresa, revoca parcialmente la resolución de instancia, reconociendo el derecho del demandante a percibir la cantidad total de 16.512,99 euros.

En este caso el demandante suscribió con la demandada el 24/02/2006, contrato laboral de alta dirección, como Gerente de la misma, con una duración de cinco años, el cual, entre otras, contenía una cláusula octava, que establecía que en el caso de que fuera la Gerencia la que unilateralmente extinguiera el contrato, la misma vendría obligada a satisfacer al trabajador una indemnización que si la extinción se producía dentro de los tres primeros años de vigencia del contrato, sería del equivalente a dos anualidades del salario que percibiera en ese momento, cláusula esta sobre la que no consta en lo actuado (ni positiva ni negativamente), informe favorable de la Intervención. La nueva corporación comunicó al trabajador reclamante la decisión unilateral sin causa de extinguir su contrato de trabajo, mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 18/10/2007, sin respetar plazo de preaviso, ni abonar indemnización alguna.

En suplicación se cuestiona la validez de dicha cláusula, y la Sala concluye que estamos ante una cláusula de favor, desmesurada, injustificada, y no acorde a exigencias de un adecuado empleo de fondos públicos, que justifica que se pueda tener la misma por no puesta, atendiendo a su carácter fraudulento, desde la diversa perspectiva de suponer un pacto abusivo, carente de toda justificación, cuantitativamente desmesurado, en cuanto que la efectividad del mismo se hace con fondos que son públicos, y que, además, va más allá del tiempo en que podría afectar, aunque fuera de modo indirecto, a quien la pactó en representación de la empleadora pública implicada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, como en el motivo anterior, además de que no concurre la preceptiva identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones, pues se trata de distintas empresas, con naturalezas jurídicas distintas, siendo distintas también las cláusulas de los contratos de los trabajadores, reclamándose en la sentencia recurrida la declaración de nulidad de un contrato de trabajo y en la de contraste, de una cantidad derivada de una determinada cláusula contractual, ninguna contradicción es posible apreciar entre sentencia recurrida y la de contraste (o con cualquiera otra) dados los términos en los que el recurrente plantea su motivo de recurso, en cuanto que se refiere al fondo del asunto y el mismo no ha sido abordado por la sentencia recurrida, que, precisamente, no ha entrado a resolver el fondo del asunto al confirmar la sentencia de instancia (que desestimó la demanda por falta de acción), añadiendo en sus razonamientos que en el caso concurre preclusión, pues lo debatido ya fue analizado en el previo proceso por despido.

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto "...la imperiosa necesidad de una interpretación amplia cuando exista una parca regulación de los contratos con altos directivos".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 27 de julio de 2007 (R. 692/2006), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda por despido deducida contra las empresas Alblas Asociados SL, Hoteles Silken SA, y Hotelera Recaredo SA, declarando la improcedencia y condenando a las dos últimas empresas le abonen una indemnización de 5.188,54 euros.

En este caso consta que como anexo al contrato de trabajo de la actora se firmó documento fechado el día 24/05/2004 en que se plasma literalmente: "...Cuando el contrato laboral se extinga por causas no imputables a la voluntad de la trabajadora, se pacta expresamente que la empresa abone a la trabajadora, en concepto de indemnización, la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000 euros)". Dicho anexo no se firmó el mismo día del contrato, sino en momento posterior indeterminado, entre mayo y septiembre de 2004, habiendo aparecido por primera vez a la vista de terceros con su incorporación a los autos.

La trabajadora reclama en suplicación la mayor indemnización correspondiente a la cláusula de blindaje, lo que no es estimado. Considera la Sala que, en definitiva, como muestran las circunstancias analizadas convenientemente por la sentencia de instancia, la indicada cláusula fue establecida por los que la suscribieron para que desplegara efectos en el patrimonio de un tercero que no prestó su consentimiento a la misma, Hoteles Silken SA, y Hotelera Recadero SA, que se subrogaron en las relaciones laborales de los trabajadores de Alblas SA. Por lo que se concluye que dicha cláusula está concertada con una intención fraudulenta pues se pretende imponer una obligación a un tercero sin su conocimiento y sin su consentimiento.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Como en los dos motivos anteriores, además de que no concurre la preceptiva identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones, pues se trata de distintas empresas, siendo distintas también las cláusulas de los contratos de los trabajadores y las circunstancias existentes en torno a sus suscripción, reclamándose en la sentencia recurrida la declaración de nulidad de un contrato de trabajo y en la de contraste, una mayor indemnización por despido, ninguna contradicción es posible apreciar entre sentencia recurrida y la de contraste (o con cualquiera otra) dados los términos en los que el recurrente plantea su motivo de recurso, en cuanto que se refiere al fondo del asunto y el mismo no ha sido abordado por la sentencia recurrida, que, precisamente, no ha entrado a resolver el fondo del asunto al confirmar la sentencia de instancia (que desestimó la demanda por falta de acción), añadiendo en sus razonamientos que en el caso concurre preclusión, pues lo debatido ya fue analizado en el previo proceso por despido.

SEXTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de octubre de 2018, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado, efectuando ahora un examen comparativo de las resoluciones que no puede admitirse, e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso, pese a reconocer la existencia de diferencias.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Bedón Terradez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Santísimo Cristo de la Salud, representada en esta instancia por el procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandrí contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 216/2017, interpuesto por la Sociedad Cooperativa Santísimo Cristo de la Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cuenca de fecha 26 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 184/2016 seguido a instancia de la Sociedad Cooperativa Santísimo Cristo de la Salud contra D. Juan Enrique, sobre nulidad de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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