STS 772/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4131
Número de Recurso2506/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución772/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2506/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 772/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 10 de octubre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Tomás Alvarez Gómez, en nombre y representación de Don Edemiro , contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2105 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 1005/2014 , formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , en autos nº 958/2013 seguidos a instancias de DON Edemiro contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO, S.A., sobre reclamación de despido .

Se ha personado como parte recurrida la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo, representada por el Letrado Don Tomás Álvarez Gómez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda origen del pleito entre D. Edemiro frente a EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO S.A,debo absolver y absuelvo a la demanda de todas las pretensiones en su contra.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Edemiro prestó servicios para la demandada con los contratos temporales que figuran en el hecho segundo de la demanda y que se dan por reproducidos, con categoría que consta en los mismos y salario 3.351,09 euros, incluida la prorrata de pagas, mediante contratos de duración determinada, celebrado al amparo del art. 15 del E.T y por las causas que constan en los documentos 2 a 6 del ramo de prueba de la parte actora.

SEGUNDO.- Con fecha 29-05-2013 fue cesado mediante carta, que obra incorporada en Autos, por terminación de contrato, como consecuencia de cobertura definitiva del puesto de trabajo y con fecha de efectos 07-06-2013.

TERCERO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 19-07-2013, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid , en autos n° 958/2013, seguidos a instancia de Edemiro contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO SA , en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y con estimación de la demanda, declaramos la improcedencia del despido, condenando a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO SA a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 6.520,20 euros (seis mil quinientos veinte euros con veinte céntimos de euro) . En caso de optar por la readmisión se condena a la empresa a que abone a la recurrente los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y posterior al despido y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Edemiro , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en fecha 1 de abril de 2008, recurso nº 2372/2007 por quebranto del ordenamiento y unificación en la interpretación del derecho.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que debe ser desestimado el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 27 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El trabajador ha prestado servicios para la empresa demandada en virtud de contratos de duración determinada. El día 29 de mayo de 2013 fue cesado mediante carta en la que se le comunicaba la terminación del contrato por cobertura definitiva del puesto de trabajo, al reincorporarse el trabajador que se encontraba en excedencia voluntaria. Dicha decisión empresarial fue impugnada judicialmente, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social en la que se desestima la demanda. El actor formula recurso de suplicación que fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en cuya sentencia se declara la improcedencia del despido porque los contratos de interinidad, suscritos con amparo en el art. 4 del RD 2710/1998 , lo fueron hasta la conclusión del proceso selectivo y tal condición no concurre cuando el cese del trabajador demandante se produce por la reincorporación de un excedente voluntario. En orden al periodo de servicios a considerar a los efectos del despido, la Sala de suplicación rechaza que deba computarse desde el primer contrato temporal por cuanto que el último suscrito lo fue con fecha 3 de noviembre de 2011 y fue precedido de otro que concluyó el 10 de junio de 2011, lo que pone de manifiesto la existencia de un lapso temporal entre ellos de cuatro meses con el que se rompe la unidad esencial del vínculo laboral.

Por la parte actora se recurre en casación para la unificación de doctrina formulando un único motivo del recurso en el que se denuncia la infracción del art. 15.3 y 5 del ET , en relación con el art. 56.1 del mismo texto legal y aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 1 de abril de 2008, Rec. 2372/2007 , todo ello a los efectos de que se compute como antigüedad la del primer contrato temporal suscrito.

La sentencia invocada como contradictoria estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y declara la nulidad del despido con las consecuencias legales que tal calificación conlleva. En el primer motivo del recurso que le fue planteado a la Sala de Suplicación se resuelve el debate sobre la antigüedad a efectos del despido cuando existe una sucesión de contratos temporales con intervalos entre ellos de más de veinte días dado que la sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido fijando una indemnización de inferior cuantía a la que se demandaba. Al respecto se considera que, con base en la doctrina del TJCE de 4 de julio de 2006, la antigüedad que debe computarse es la del primer contrato, aunque entre los suscritos se supere aquel espacio temporal de veinte días ya que solo se rompe la unidad esencial del vínculo cuando transcurra un año, en el que ya el trabajador no tiene acción procesal alguna frente a la finalización del contrato de trabajo.

Entre ambas resoluciones no concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS , tal y como expresa el informe del Ministerio Fiscal y la parte recurrida al impugnar el recurso, al considerar ambos que las sentencias no mantienen pronunciamientos distintos dado que la sentencia referencial declara la nulidad del despido.

En efecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

En ese caso, como ya se ha adelantado, la contradicción no debe ser apreciada por cuanto que la sentencia aquí recurrida declara la improcedencia del despido fijando, dentro de la opción legal, la indemnización que corresponde a tal calificación jurídica mientras que la sentencia de contraste no condena a ningún importe indemnizatorio al declararse en ella la nulidad del despido, con el efecto de readmisión inmediata del trabajador. Este pronunciamiento de nulidad convierte al razonamiento que realiza la sentencia sobre la antigüedad, a efectos indemnizatorios, en un mero obiter dicta en tanto que aquella calificación jurídica de nulidad, en términos generales, no permite transformar la obligación de readmisión inmediata en una obligación indemnizatoria y, en todo caso, no fue la razón de decidir de la Sala de suplicación. Lo expuesto conduce a apreciar la inexistencia del requisito de contradicción entre los pronunciamientos de ambas resoluciones al no contener decisiones opuestas.

Y a ello no se opone las alegaciones que la parte recurrente vertió en el trámite de inadmisión que se abrió por esta Sala, por falta de contradicción. En efecto, es correcto decir que la modalidad contractual que pudieran tener los contratos de duración determinada en uno y otro caso no es elemento relevante a la hora de analizar la identidad sustancial en los hechos, ya que esas concretas circunstancias no han sido tenidas en consideración por las sentencias contrastadas, tampoco en este caso la pequeña diferencia en los espacios temporales entre los contratos podrían tener relevancia cuando en uno y otro caso se fijan en cuatro meses y 94 días, respectivamente. Ahora bien, lo cierto es que la contradicción no solo precisa de la identidad en hechos, fundamentos y pretensiones sino que, junto a ello, es necesario que se haya llegado a pronunciamientos distintos lo que en este caso no se produce en tanto que, como se ha indicado, la sentencia de contraste al declarar el despido nulo no mantiene un fallo contrario al de la recurrida por mucho que entrar a resolver un motivo sobre la indemnización correspondiente a un despido improcedente que no se ha trasladado en su consecuencia jurídica a la parte dispositiva, al fallo, de la misma. No debe olvidarse que la calificación de un despido como nulo, ya por vulneración de derechos fundamentales o por defectos formales al no haberse adoptado la medida extintiva por la vía del despido colectivo, como es el caso de la sentencia referencial, es un pronunciamiento previo al de improcedencia, dadas las diferentes consecuencias que una y otra calificación tiene aparejadas legalmente y que, en el caso del estimarse que el despido nulo hace innecesario e irrelevante cualquier razonamiento sobre consecuencias indemnizatorias, vinculadas a los años de servicio en la empresa, propias del despido improcedente. Es por ello que, a los efectos del análisis de la contradicción, si el pronunciamiento de la sentencia es de despido improcedente y la referencial lo es de despido nulo, que fue la pretensión principal llevada por la parte actora y estimada en la sentencia, se advierte que el fallo de una y otra sentencia no reposan en la misma norma aplicable y, por ello, se carece de la existencia de fallos opuestos de forma que la Sala no puede cumplir con el objeto del recurso que es la unificación de doctrina.

Esto es, los pronunciamientos serían opuestos si en ambas resoluciones contrastadas se hubiera declarado la improcedencia del despido con fijación de una indemnización con base en "unidad esencial del vínculo" y con los criterios o razonamientos que cada una de ellas exponen, lo que no es el caso.

Como recuerda nuestra doctrina " aun cuando concurran todas las identidades exigidas - igualdad en los hechos, en las pretensiones y en el debate jurídico - sólo puede apreciarse la contradicción cuando los fallos de las resoluciones sean de distinto signo y ello con independencia de la doctrina utilizada. Por ello y aun cuando se podría reconocer contradicción en la doctrina abstracta que contienen, no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias - a pesar de lo manifestado por la recurrente en trámite de inadmisión - como exige en todo caso el art. 217 LPL , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 4-5-2005 (Rec. 2082/04 ), 23 -5- 2006 (Rec. 4218/04 ) " ( ATS de 8 de mayo de 2008, Recurso 2817/2007 , 29 de enero de 2008, Recurso 1585/2007 , 23 de octubre de 2007, Recurso 900/2007 ).

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina, visto el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Tomás Alvarez Gómez, en nombre y representación de Don Edemiro , contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2105 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 1005/2014 que había revocado la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de 25 de octubre de 2013 , autos 958/2013. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

8 sentencias
  • ATS, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...esto es, cuando existe una contradicción real y no hipotética. [ SSTS 25/06/2008 (R. 2150/2007); 23/09/2008 (R. 2370/2007); 10-10-2017 (R. 2506/2015)]. Y, en todo caso, tampoco en relación a la aplicación de la cosa juzgada existe identidad en las resoluciones, pues las acciones esgrimidas ......
  • ATS, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...esto es, cuando existe una contradicción real y no hipotética. [ SSTS 25/06/2008 (R. 2150/2007 ); 23/09/2008 (R. 2370/2007 ); 10-10-2017 (R. 2506/2015 )]. A lo que se añade que no existen fallos contradictorios ya que ambas resoluciones desestiman la pretensión de los actores. Y concurre fa......
  • ATS, 12 de Septiembre de 2019
    • España
    • 12 Septiembre 2019
    ...esto es, cuando existe una contradicción real y no hipotética. [ SSTS 25/06/2008 (R. 2150/2007 ); 23/09/2008 (R. 2370/2007 ); 10-10-2017 (R. 2506/2015 )]. QUINTO El segundo motivo tiene por objeto "...el estudio de las cláusulas de blindaje en los contratos de altos directivos bajo el prism......
  • ATS, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...esto es, cuando existe una contradicción real y no hipotética. [ SSTS 25/06/2008 (R. 2150/2007); 23/09/2008 (R. 2370/2007); 10-10-2017 (R. 2506/2015)]. Y en segundo lugar, pese a que ningún motivo se plantea sobre las razones por las que la sentencia recurrida desestima la demanda de la coo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR