STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:2812
Número de Recurso1874/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE SUÑER RUANO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4626/2001, formulado contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Vigo, en autos nº 288/2001, seguidos a instancia de Dª María Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ARCADIO BARRIO PACHO en nombre y representación de Dª María Milagros .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social nº Cinco de Vigo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Doña María Milagros , con D.N.I. NUM000 , nacida el 8.06.31, es beneficiaria de pensión vitalicia contributiva a favor de familiares, como pensión hija de pensionista fallecido en 20.01.1983, percibiendo la pensión dicha desde el 1º de Marzo de 1983. 2°) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 14.02.01 comunica a la beneficiaria la iniciación de procedimiento de revisión y reintegro de prestaciones indebidas, al haberse detectado a 1.1.99 percepción indebida por haber desaparecido la necesidad económica, al superar los ingresos en computo anual el salario mínimo interprofesional. 3°) El 5 de Marzo de 2001, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta la resolución: "De conformidad con la legislación vigente, y en razón de las circunstancias que concurren en la prestación que tiene reconocida, esta Dirección Provincial acuerda: 1.- Dar de BAJA DEFINITIVA la pensión a favor de familiares, con efectos 01-03-2001. 2.- Que la cantidad a devolver correspondiente al período 01- 01-1999 a 28-02-2001, asciende a 1.305. 071. - ptas. - MOTIVOS: Percepción indebida, a partir de 1-1-1999, de la pensión a favor de familiares que tenía reconocida, al tener conocimiento de que ha desaparecido la situación de necesidad económica que justificó su concesión, al superar sus ingresos, en cómputo anual, el salario mínimo interprofesional incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Disposición Adicional novena del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, que modifica el apartado 1.1 del artículo 22 de la Orden Ministerial de 13-2-67). - De optar usted como forma de devolución por el abono total de la deuda en un solo plazo, deberá efectuarlo en los TREINTA DÍAS siguientes a la recepción de la presente resolución, mediante ingreso en la cuenta n° 0080000923 que a nombre de este Instituto está aperturada en Caixanova (clave 2080/0000.72), haciendo constar sus datos personales, así como el concepto "DEUDORES". - Transcurrido el plazo indicado, sin justificar el ingreso, procederemos a notificarlo a la Dirección Provincial de la Tesorería, para que efectúe la reclamación según lo establecido en el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social...". 4°) Contra tal resolución se formuló reclamación previa, que fue desestimada el 5.04.01. 5°) La pensión de la actora, sufrió diversas modificaciones en el presente año y en el anterior debido a las regularizaciones de los complementos por mínimos, quedando en definitiva para 2001 en la cantidad de 42. 897 Pts. mes."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por DOÑA María Milagros , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo anular y anula la resolución del mismo por la que se acordaba la baja definitiva en la pensión en favor de familiares a la demandante, declarando el derecho de la actora a continuar en su percibo, desde el 01.03.01, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la misma en la cuantía establecida, debiendo la actora reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social las cantidades percibidas, correspondientes a 1999, que se deberán fijar con arreglo a la cuantía de la pensión efectivamente percibida en dicho período."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VÁZQUEZ actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por el I.N.S.S., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 5 de Vigo, en fecha 26 de junio de 2001; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma."

TERCERO

Por el Letrado D. ENRIQUE SUÑER RUANO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de mayo de 2004, en el que se denuncia infracción legal del artículo 176.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 22.1.1.e) de la Orden de 13 de febrero de 1967, que regula las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 29 de septiembre de 2000 (Rec. núm. 326/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de septiembre de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día veintiseis de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procedió a dictar el 5 de marzo de 2001 resolución por la que extingue la prestación en favor de familiares que desde 1983 venía percibiendo la demandante, requiriéndole también el reintegro de las prestaciones correspondientes al período desde 1 de enero de 1999. La sentencia recurrida confirmó la del Juzgado de lo Social que había dejado sin efecto la extinción de la prestación, declarando el derecho a continuar percibiéndola desde 2001, si bien con la obligación de reintegrar lo percibido desde 1999, en la medida que corresponda según la cuantía de la pensión efectivamente percibida en dicho período.

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 29 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Se trataba de una pensionista en favor de familiares del Régimen General de la Seguridad Social que venía percibiendo la prestación, como hija de pensionista, con efectos económicos desde el 1 de julio de 1993. El 18 de octubre de 1999 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que se acuerda extinguir la pensión, en razón a los ingresos percibidos en 1996 y la devolución de la pensión correspondiente al período comprendido entre 1 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999. La sentencia de contraste estimó en parte el recurso de suplicación de la beneficiaria, manteniendo la extinción de la pensión con efectos del 1 de enero de 1997, pero sin pronunciamiento respecto a las cantidades que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá reclamar por la vía judicial pertinente.

Existe una igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones pues en ambos casos se trata de pensiones contributivas en las que el beneficiario supera, durante su percepción, el límite del salario mínimo interprofesional, dando lugar a sendas resoluciones administrativas objeto de impugnación. En la sentencia recurrida el pronunciamiento es confirmartorio de la suspensión durante el año 1999 en el que se produjo la obtención de ingresos superiores al limite, en la de contraste se confirma la extinción de la pensión desde el momento en que comienza el primer cobro indebido. La divergencia entre ambos pronunciamientos configura el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que el concerniente a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas no es objeto de debate en el presente recurso, habiéndose aquietado la demandante a la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 176.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 22.1.1.e) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967.

Al respecto existe doctrina unificada que la propia recurrente cita, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, cuyo Fundamento de Derecho Tercero es del tenor literal siguiente: "La cuestión que se plantea consiste en determinar si puede procederse a la extinción de la pensión en favor de familiares cuando, con posterioridad al reconocimiento de la misma, el beneficiario viene a mejor fortuna percibiendo ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

El recurrente denuncia la infracción del artículo 176.2 d) de la Ley general de la seguridad Social, en relación con el artículo 22.1 e) de la Orden de 13 de febrero de 1967, que regula las prestaciones se muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social.

El segundo precepto citado fija como requisito para el reconocimiento de las prestaciones en favor de familiares que los beneficiarios "carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con la obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil". En el mismo sentido, el artículo 172.d) de la Ley General de la Seguridad Social, señala como circunstancia necesaria para el acceso a las prestaciones tratadas el "carecer de medios propios de vida".

La circunstancia de que la mejora de la situación económica del beneficiario no se halle expresamente prevista en el artículo 24 de la Orden de 13 de febrero de 1967, al que se remite el artículo 5.3 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, no quiere decir que no sea causa de extinción de la pensión en favor de familiares, por cuanto si bien una interpretación estricta del precepto cuestionado puede llevar a dicha conclusión, una interpretación racional y lógica de aquél obliga a considerar implícita la mejora en la situación económica del beneficiario como causa de extinción de la pensión, ya que la carencia de medios de subsistencia debe concurrir no sólo en el momento de la concesión de la prestación, sino durante todo el tiempo de su percepción, pues habida cuenta que la pensión en favor de familiares ostenta una naturaleza cuasi benéfica motivada en definitiva por la carencia de medios propios de vida, es de todo punto lógico que dicha pensión se extinga cuando desaparezca la causa que motivó su concesión, en tanto que cualquier otra interpretación podría dar lugar a situaciones abusivas que pugnarían con el verdadero sentido y alcance otorgado a su reconocimiento."

En el presente caso la beneficiaria según el relato histórico, habría obtenido ingresos superiores al salario mínimo interprofesional en época coincidente con el percibo de la pensión, hecho que no se discute, por lo que el suspuesto se incardina en la ausencia de un requisito al que se condiciona por el artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social el derecho a la pensión en favor de familiares consistente en "carecer de medios de vida", requisito interpretado por esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 1998, 25 de junio de 1999 y 27 de marzo de 2000 en el sentido de que los ingresos del beneficiario no superen el salario mínimo interprofesional.

TERCERO

Por todo lo cual procede estimar el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respecto de las infracciones denunciadas antes examinadas, ya que la doctrina correcta sobre el particular se encuentra en la sentencia de contraste, casar y anular la sentencia y resolviendo el debate de suplicación, estimar el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Vigo en cuanto a la anulación de la baja definitiva en la pensión y a la declaración de continuar su percibo desde el 1 de marzo de 2001, manteniendo el pronunciamiento en cuanto a la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, respecto al cual, se aquietó la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE SUÑER RUANO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Casar y anular la sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimar el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocar la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Vigo, en autos nº 288/2001, seguidos a instancia de Dª María Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES en cuanto a la declaración de nulidad de la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL extinguiendo la pensión en favor de familiares y del derecho a continuar percibiéndola desde el 1 de marzo de 2001, manteniendo el pronunciamiento en cuanto a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, respecto al cual se aquietó la demandante.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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