STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:8529
Número de Recurso1198/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el I.N.S.S. frente a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; que resolvió el debate planteado en suplicación, de los recursos de igual clase formulados por Dª Melisa y por el I.N.S.S. interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, de fecha 15 d septiembre de 1998, en autos seguidos por el I.N.S.S. contra Dª Melisa , sobre prestaciones familiares.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Melisa , representada y defendida por la Letrada Dª María Olga Canedo Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Galicia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Melisa , y desestimando el interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de esta Capital, en proceso promovido por el citado Instituto recurrente, frente a la demandada también recurrente, la ya mencionada Doña Melisa , sobre pensión a favor de familiares, revocando la sentencia recurrida, debemos de desestimar la demanda promovida por el I.N.S.S., con absolución de la demandada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 17 septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Que la demandada, Dª Melisa tiene reconocida una pensión de favor de familiares del RETA con efectos económicos desde el 1-2-1980.- 2º. Que la hoy actora, el I.N.S.S., tramitó expediente de revisión de la prestación reconocida, que obra en autos y se da por reproducida, y acuerda suspender cautelarmente, con efectos de 31-5-97 el derecho a la pensión en favor de familiares como medida provisional.- 3º. El importe íntegro de la prestación fue la siguiente: Del 1-1-94, 456.890 pesetas; del 11-1-95 al 31-12-95, 481.040 pesetas; del 1-1-96 al 31-12-06, 502.250 pesetas; y del 1-1-97 al 31-5-97, 205.875 pesetas.- 4º. La demandada en sus declaraciones de hacienda correspondientes a los ejercicios económicos 1994 y 1995 obtuvo rendimientos del capital mobiliario de 99.615 pesetas y 137.511 pesetas respectivamente, así como derivadas de inmuebles urbanos por un valor de 1-130.000 pesetas y 845.000 pesetas respectivamente, así como de actividades empresariales en 160.194 pesetas y 684.687 pesetas respectivamente.- 5º. La demandada interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 2-7-97"

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra DOÑA Melisa , debo declarar y declaro indebida la percepción de la pensión en favor de familiares concedida a favor de la demandada en los tres meses siguientes a la declaración de suspensión de la percepción de la pensión, condenando a la demandada a reintegrar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (125.325 pesetas) indebidamente percibidas".

TERCERO

El Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de octubre de 2001. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: artículo 176.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 21.1. e) de la Orden de 13-2-67, que regula las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social. Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando indebida la percepción de la pensión en favor de familiares -concedida en su día a la demandada por fallecimiento de su padre, trabajador autónomo-, condenando a la beneficiaria a reintegrar a la entidad Gestora la cantidad correspondiente a los últimos tres meses anteriores a la suspensión de la percepción en la cuantía de 125.325 pesetas.

Esta decisión judicial fue recurrida en suplicación por la demandada condenada, al objeto de obtener su revocación y, en consecuencia, para que se desestime totalmente la demanda, declarando que la actora no tiene obligación de reintegrar cantidad alguna. y también recurre dicha sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el mismo objeto de que se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra en la que se declare la obligación de la actora de reintegrar la totalidad de la cuantía reclamada, que asciende a 1.649.055 pesetas.

La sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 22 de febrero de 2000, estimó el recurso formulado por la beneficiaria y desestimó el interpuesto por la Entidad Gestora, argumentando en síntesis que el artículo 24 de la orden reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia de 13-2-67, al que se remite el artículo 5,3 del Decreto de 23 de junio de 1972, establece un número "clausus" de causas de extinción de la pensión en favor de familiares, entre las que no figura que el beneficiario venga a mejor fortuna.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el I.N.S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Galicia de fecha 19 de octubre de 2001, figurando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico; llegando, no obstante a conclusión distinta; concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para la viabilidad del recurso.

TERCERO

La cuestión que se plantea consiste en determinar si puede procederse a la extinción de la pensión en favor de familiares cuando, con posterioridad al reconocimiento de la misma, el beneficiario viene a mejor fortuna percibiendo ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

El recurrente denuncia la infracción del artículo 176.2 d) de la Ley general de la seguridad Social, en relación con el artículo 22.1 e) de la Orden de 13 de febrero de 1967, que regula las prestaciones se muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social.

El segundo precepto citado fija como requisito para el reconocimiento de las prestaciones en favor de familiares que los beneficiarios "carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con la obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil". En el mismo sentido, el artículo 172.d) de la Ley General de la Seguridad Social, señala como circunstancia necesaria para el acceso a las prestaciones tratadas el "carecer de medios propios de vida".

La circunstancia de que la mejora de la situación económica del beneficiario no se halle expresamente prevista en el artículo 24 de la Orden de 13 de febrero de 1967, al que se remite el artículo 5.3 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, no quiere decir que no sea causa de extinción de la pensión en favor de familiares, por cuanto si bien una interpretación estricta del precepto cuestionado puede llevar a dicha conclusión, una interpretación racional y lógica de aquél obliga a considerar implícita la mejora en la situación económica del beneficiario como causa de extinción de la pensión, ya que la carencia de medios de subsistencia debe concurrir no sólo en el momento de la concesión de la prestación, sino durante todo el tiempo de su percepción, pues habida cuenta que la pensión en favor de familiares ostenta una naturaleza cuasi benéfica motivada en definitiva por la carencia de medios propios de vida, es de todo punto lógico que dicha pensión se extinga cuando desaparezca la causa que motivó su concesión, en tanto que cualquier otra interpretación podría dar lugar a situaciones abusivas que pugnarían con el verdadero sentido y alcance otorgado a su reconocimiento.

CUARTO

Por otra parte, el citado artículo 176,2 de la Ley General de la Seguridad Social, que condiciona el derecho al percibo de la prestación en favor de familiares a "carecer de medios de vida" ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala en sentencias de 9 de diciembre de 1998, 25 de junio de 1999 y 6 y 27 de marzo de 2000 en el sentido e que los ingresos del beneficiario no superen el salario mínimo interprofesional.

Y en el presente caso ocurre, a tenor del inalterado hecho probado cuarto, que la demandada durante los años 1994 y 1995 obtuvo unos ingresos en cuantía de 1.489.809 pesetas y 1.667.198 pesetas, respectivamente, que con toda evidencia superan el salario mínimo interprofesional vigente en dichos años.

QUINTO

Por todo lo cual se debe estimar el recurso de I.N.S.S. respecto de las infracciones denunciadas ante examinadas, ya que la doctrina correcta sobre el particular se encuentra en la sentencia de contraste.

En cuanto al alcance del tiempo de la devolución de la cantidad indebidamente percibida que - como se ha visto- la sentencia de instancia fijó en tres meses, al haber sido revocada por la de suplicación, ésta no se pronunció sobre esta cuestión. Por lo que procede devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que examine y se pronuncia respecto de este tema.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el I.N.S.S. frente a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; la cual casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la beneficiaria. Confirmamos la sentencia de instancia recaída en autos promovidos por el I.N.S.S. contra Dª Melisa , sobre prestaciones familiares, en cuanto a la procedencia de la extinción de la pensión y devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

Y respecto al alcance temporal de dicha devolución, devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que se pronuncia sobre esta cuestión.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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