STSJ Castilla-La Mancha 23/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:28
Número de Recurso216/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00023/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2016 0000199

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000216 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000184 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD COOPERATIVA SANTISIMO CRISTO DE LA SALUD

ABOGADO/A: JOSE-LUIS PEREZ MEDINA

PROCURADOR: ENRIQUE MONZON RIOBOO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Cipriano

ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a doce de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 23

En el Recurso de Suplicación número 216/17, interpuesto por la representación legal de SOCIEDAD COOPERATIVA SANTÍSIMO CRISTO DELA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 26 de septiembre de 2016, en los autos número 184/16, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Cipriano .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la excepción de falta de acción. Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a la demandada de toda pretensión.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Cipriano ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Sociedad Cooperativa Limitada Santísimo Cristo de la Salud de Minglanilla, dedicada a la actividad de explotación agrícola, con la categoría profesional de gerente, antigüedad del 2 de julio de 2015 y salario diario de 291,58 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, viniendo prestando sus servicios como enólogo a través de contrato mercantil desde el 26 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Por comunicación escrita de la Sociedad Cooperativa Limitada Santísimo Cristo de la Salud de Minglanilla notificó a la parte actora su despido objetivo con efectos de 20 de febrero de 2015, impugnado judicialmente con solicitud indemnizatoria que alcanza los 782.879,90 euros, con celebración de la vista judicial el mismo día y a continuación de la vista de los presentes.

TERCERO

Las partes suscribieron contrato de trabajo con fecha de 2 de julio de 2015, con anexo de la misma fecha, en el que se recogían las siguientes cláusulas:

PRIMERA

SALARIO.- El trabajador percibirá una retribución mensual de 6.450.-€ brutos, de la que se descontará el porcentaje de IRPF y de Seguridad Social correspondiente, siendo la cantidad líquida mensual a percibir de

4.00G.-€ netos, aproximadamente.

El salario pactado se incrementará anualmente de Conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDA

PAGAS EXTRAORDINARIAS.- El trabajador percibirá cada año cuatro gratificaciones extraordinarias, por importe de 30 días de salario cada una de ellas y una quinta paga por importe de 15 días, a razón del salario mensual indicado en él número anterior.

TERCERA

FUNCIONES.- El trabajador desarrollará las funciones previstas en el artículo 7, apartado I) Grupo Directivo del Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, y todas aquellas que le sean encomendadas por el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa, con arreglo a su grupo profesional.

CUARTA

DURACIÓN DEL CONTRATO E INDEMNIZACIÓN ADICIONAL.- Si bien el presente contrato de trabajo se pacta por una duración indefinida, la empresa contratante expresamente se obliga a mantener el mismo, con las condiciones previstas en las Clausulas anteriores, por un periodo mínimo de OCHO AÑOS, contados a partir de la fecha de inicio de su vigencia. Caso de proceder la empresa contratante por cualquier causa a su extinción anticipada, se compromete a abonar al trabajador, como complemento de la indemnización legal que pudiera corresponderle y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad total que sume el salario mensual, pagas extraordinarias y demás conceptos salariales que le quedaren por percibir hasta la finalización del señalado periodo mínimo de vigencia de ocho años.

La presente indemnización complementaria se pacta en base al reconocimiento de su especial cualificación profesional y como compensación a la pérdida de los derechos laborales que entraña su baja voluntaria en la empresa en la venía prestando sus servicios, durante más de veinte años, para su incorporación laboral en esta Sociedad Cooperativa.

CUARTO

La contratación del actor se aprobó por acta del Consejo Rector de 1 de julio de 2015, el contrato de trabajo y anexo fueron firmados por todos los miembros del Consejo rector de la Cooperativa, ratificados expresamente en acta de 28 de octubre de 2015 por el citado Consejo Rector, revocándose por el mismo órgano de 25 de enero de 2016 los acuerdos de nombramiento y ratificación anteriores, confirmándose en Junta General Extraordinaria las actuaciones de despido del actor e instancia dela nulidad de su contrato.

QUINTO

El Presidente de la Cooperativa a la firma del contrato y en las décadas anteriores era D. Silvio, suegro del demandado, habiendo dimitido en fecha de 19 de octubre de 2015.

SEXTO

El actor causa baja voluntaria en su anterior puesto de trabajo para incorporarse con Gerente, siendo su categoría profesional anterior la de Gerente/Directivo, y percibiendo un salario anual superior a los 70.000 euros, con una antigüedad de 1 de diciembre de 1987, prestando sus servicios para el grupo Uralita.

SÉPTIMO

D. Silvio venía percibiendo una retribución anual aproximada de 55.496,90 euros anuales, cesando toda percepción al nombramiento del actor.

OCTAVO

La Sociedad Cooperativa Limitada Santísimo Cristo de la Salud de Minglanilla maneja cifras de negocio de millones de euros.

NOVENO

Son de aplicación los Estatutos de la Sociedad Cooperativa Limitada Santísimo Cristo de la Salud de Minglanilla y la ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

DÉCIMO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de darse respuesta a la solicitud de la parte impugnante del recurso de aportación de un nuevo documento para que, al amparo del art. 233 de la LRJS, se tengan en cuenta para la resolución del recurso formulado.

Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental"; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC .

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec. 354/2012, y las que en ella se citan) tiene elaborada la siguiente doctrina sobre la interpretación del precepto antes mencionado:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.".

"La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.".

"2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.".

"3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como...

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