STSJ País Vasco , 28 de Abril de 2009

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2009:124
Número de Recurso185/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha diecisiete de Octubre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Jose Enrique frente a QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A.- LIPMESA , MUTUA ASEPEYO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL CYCLOPS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Don Jose Enrique , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa QUINTON HAZELL ESPAÑA, S.A. como Oficial de 2ª. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua CYCLOPS hasta el 31/03/07 y con ASEPEYO a partir del 1/04/07 y se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de cotización.

SEGUNDO

El trabajador, hasta el momento que se expresará en el Hecho Quinto, venía realizando funciones en el almacén aprovisionando de piezas a las cadenas de producción conforme a su necesidades, así como colocando en el almacén las piezas paletizadas que se descargan de los camiones de aprovisionamiento, empleando para ello una carretilla automotora.TERCERO.- Según informe de la Dra. Petra de OSAKIDETZA de 5/06/07, a dicha fecha, el actor presentaba sintomatología depresiva de carácter moderado, con apatía, anergia, anhedonia, hiporexia e insomnio, con diagnóstico de episodio depresivo moderado.

CUARTO

El 21/12/07 el actor causó baja por IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "reacción de adaptación con humor de ansiedad", recibiendo el alta el 30/11/07 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

QUINTO

Tras recibir el alta médica el trabajador fue reubicado, manteniendo sus condiciones profesionales, en la línea DT 1 de montaje, realizando tareas en equipo junto a otros trabajadores, causando nueva baja el 21/12/07.

SEXTO

El 15/11/07 fue iniciado a instancia del trabajador expediente determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 20/03/07, dictándose resolución por el INSS el 28/12/07 por la que se declara que la contingencia determinante del proceso de IT no es la de accidente de trabajo.

SÉPTIMO

Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 29/01/08, que fue desestimada mediante resolución de 12/02/08 que resolvió confirmar la previamente recaída al no haber variado las condiciones que motivaron la resolución anterior, considerando que el proceso de IT es derivado de enfermedad común.

OCTAVO

Obra en autos aportado como documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora, informe de la Inspección de Trabajo con fecha de salida 6/03/08 que se da por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, sus dos primeras conclusiones son las siguientes:

"1º) No se aprecian elementos constitutivos de ilícito laboral en el comportamiento de compañeros y jefes del Sr. Emiliano que pudieran hacer pensar que estamos ante un caso de acoso laboral.

  1. ) Las dolencias Don. Emiliano pudieran estar producidas o coadyuvadas al menos por situaciones derivadas de estrés profesional, que deberá ser determinado en su caso por profesional competente".

NOVENO

Obra en autos como documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora, informe del especialista psiquiatra de OSAKIDETZA Dr. Leovigildo , fechado el 26/08/08 con el siguiente contenido parcial:

"D. Jose Enrique , de 55 años de edad y residente en XXX, viene siendo atendido en este Centro desde mayo de 2007, tras derivación por su Médico de Atención Primaria por "Trastorno de Ansiedad y Adaptación... así como depresión" relacionado con conflicto laboral importante, que vinculaba con las constantes discusiones y broncas que recibía del nueve jefe desde hacía 3 años.

Ejercía como jefe de almacén en su empresa, Lipmesa.

Diagnosticado por la Dra. Petra , que le atendió inicialmente en este centro como:

- Episodio depresivo.

- Trastorno de Adaptación, con reacción depresiva prolongada: 309.1 CIE-9 (F-43.21 CIE-10).

Desde primeros de año se ha sobreañadido un Cuadro de Ansiedad que vincula al acoso y cambio de puesto de trabajo y que no alivia a pesar de la toma de su medicación antidepresiva (Mirtazapina 30 mg.) y ansiolítica (Lorazepam 1 mg.)

Permanece desanimado, irritable, intranquilo, triste, angustiado, carente de vínculos sociales. El paciente señala que en Inspección de trabajo le dicen que lo suyo es por estrés laboral, lo cual le lleva a sentirse más desesperanzado.

A la espera de juicio en octubre. Gestionando una posible Incapacidad y por todo ello muy estresado.

Y para que así conste a solicitud del interesado...".

DÉCIMO

La base de cotización del trabajador correspondiente al mes de Febrero de 2007 asciende a 2.122,67 euros.UNDÉCIMO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Jose Enrique frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A.-LIPMESA, MUTUA ASEPEYO y MUTUAL CYCLOPS, debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador que solicita la determinación de la contingencia de IT que lo sea por accidente de trabajo al manifestar que ha existido una situación de acoso o estrés laboral que debe ser incardinable en el artº 115.2e) de la LGSS . Se hacen manifestaciones respecto de un conflicto laboral pero no hay procesos previos de incapacidad temporal.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación que articula a través de un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL al que le sigue un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que...

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  • El recargo por accidente de trabajo en las enfermedades consecuencia del acoso
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 6-2016, Enero 2016
    • 15 Enero 2016
    ...31 . En el primero, difícilmente 32 . 29 Cfr. STS 19-6-2012, Rec. 2261/2011 30 SsTSJ de País Vasco de 1-7-2008, Rec 1262/2008; de 28-4-2009, Rec. 185/2009. 31 Cfr. STS 14-2-2012, Rec. 1535/2011 32 Cfr. STS 4-6-2011. Rec. 163/2011, en la que se ratifica implícitamente la STSJ de Madrid 29/10......

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