STSJ País Vasco 846/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución846/2011
Fecha29 Marzo 2011

RECURSO Nº: 611/11

N.I.G. 01.02.4-10/001411

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Balbino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA - GASTEIZ de fecha nueve de Diciembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Balbino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y CURTIDOS SALVATIERRA S.A.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.- El trabajador demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada CURTIDOS SALVATIERRA S.A.L. como oficial de 1ª escurridor; esta empresa tiene concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la Mutua codemandada (MUGENAT).

  1. - Las tareas propias del puesto ocupado por el actor consisten en manipular pieles de cordero y oveja curtidas y teñidas, húmedas, transportándolas manualmente desde un palet (a la altura del suelo) y en lotes de unos 30 kg cada vez, hasta la máquina de escurrir (a unos 120 cm), depositándolas después en otro palet; movimientos circulares desde el lado derecho donde se ubica el palet hasta el frente de la máquina que son continuos durante su jornada de ocho horas.

    El actor ya venía ocupando ese mismo puesto cuando prestaba sus servicios para JULIÁN LÓPEZ DE HEREDIA S.A., a cuyo cierre se constituyó la S.A.L. demandada.

  2. - Con fecha 6.05.2008 inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de "lumbalgia". Valorado en los Servicios de Traumatología y Rehabilitación del Hospital de Txagorritxu. Realizada RMN de Columna Lumbar se objetivó una protusión discal L4-L5 que condiciona estenosis relativa de ambos recesos laterales (contacta con L derecha).

  3. - Con fecha 2.07.2009 Inspección Médica emitió informe propuesta de Incapacidad con el siguiente Juicio Clínico-laboral: " Sin criterios de mejoría, se trata de un proceso crónico, susceptible de valoración de invalidez permanente y en el que debería estudiarse la referencia a movimientos repetitivos, por la posible consideración de una contingencia profesional ".

    Incoado el correspondiente expediente se dictó Resolución con fecha de salida 25.09.2009 que denegó la prestación de IP. Desestimada su Reclamación Previa el actor presentó demanda ante estos Juzgados de lo Social (autos 1356/09 del Juzgado de lo Social nº 3), suspendido de mutuo acuerdo entre las partes desde el 15.06.2010.

  4. - Formulada por el actor y ante el INSS en fecha 14.07.2009, solicitud de determinación de contingencia en relación al período de IT iniciado el 6.05.2008, se instruyó el correspondiente expediente dictándose en fecha 12.01.2010, previo dictamen- propuesta del EVI en ese sentido, Resolución que consideró que el citado proceso debía ser atribuido a enfermedad común.

    Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 17.03.2010.

  5. - la base reguladora de la prestación pretendida es de 1.773'72 E (Abril08)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Nekane Asurmendi Alustiza en nombre y representación del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y su afiliado D. Balbino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y la empresa CURTIDOS SALVATIERRA S.A.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuesta en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante con categoría profesional de oficial de 1ª escurridor, nacido el 1 de diciembre de 1958, que solicita la determinación de contingencia profesional de accidente de trabajo respecto de la situación de incapacidad temporal que debuta el 6 de mayo de 2008 con diagnóstico de cuadro lumbar, protusión y estenosis, del que no se demuestra causalidad específica y relacionada con la actividad laboral.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 de LPl que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado. Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 115 de la LGSS en relación al 128, explayándose en un recurso amplio y de compendio doctrinal y jurisprudencial sobre la materia propia de la descripción de las funciones del trabajador y sus dolencias, analizaremos la petición de la calificación de contingencia profesional de accidente de trabajo para su subsidio de incapacidad temporal por cualesquiera de las causalidades especificadas, recordando que no hay revisión fáctica alguna.

Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (art. 115, de la LGSS ), por lo que el accidente de trabajo se configura a...

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