ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2461A
Número de Recurso64/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

El 18/3/2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Gracia , en procedimiento por despido. Frente a dicha sentencia se preparó recurso de casación unificadora por la parte actora, dictándose diligencia el 14 de septiembre de 2016 por la que se tiene por preparado en tiempo y forma dicho recurso, resolución que consta notificada a la recurrente vía lexnet, y en la que se le concedió el plazo de quince días para la interposición del recurso, lo que no verificó en el plazo concedido.

SEGUNDO

El veinticinco de octubre de 2016 la Sala dictó Auto teniendo por desierto el citado recurso, por haber transcurrido con exceso el plazo de 15 días concedido a la recurrente para presentar el escrito de interposición sin haberlo presentado.

TERCERO

Se interpone recurso de Queja ante el Tribunal Supremo, en el que se exponen las vicisitudes del procedimiento, como que la trabajadora acudió al juicio sin asistencia letrada, que tras la desestimación del recurso de suplicación el letrado del turno de oficio presentó incidente de insostenibilidad por lo que se denegó a la trabajadora el derecho a la asistencia letrada por considerar la pretensión insostenible, y que el 28 de septiembre de 2016 presentó recurso de amparo ante el Tribunal constitucional, tras lo cual se alega que "según el procedimiento establecido por la Ley, se presenta el recurso de queja con un Letrado de pago, sin embargo, se dirige al Tribunal con la única esperanza a que se le devuelva el derecho usurpado y al ser posible las actuaciones a la instancia inicial por ahorrar el tiempo y recursos económicos tanto de los Tribunales, como los propios medios económicos muy escasos de la recurrente".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 223 LRJS dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrán interponerlo las partes en el plazo común de 15 días a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados. Prescripción cuya imperatividad determina que la no interposición o la interposición fuera de plazo constituya causa suficiente para declarar desierto el recurso acordar la inadmisión del recurso (así, el ATS 3/3/2015 -r. 82/2015 ), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre - tal término es perentorio e improrrogable.

  1. - En el recurso de queja formulado ante el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación actora no denuncia ninguna infracción procesal con relación a la inadmisión del recurso, y ni siquiera se ha presentado escrito de interposición del recurso de casación. Realiza, sin embargo una serie de alegaciones sobre el fondo del asunto, para terminar diciendo que no se puede realizar una interpretación extensiva de las normas procesales en perjuicio de acceso al recurso, y termina alegando indefensión por violación del art. 24 CE .

SEGUNDO

1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione , como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rco 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ). Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 - rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -).

  1. - De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ], lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( ATS 25/02/10 rec. 3002/09 ).

  2. - Esta doctrina constitucional -sobre la obligada tutela judicial y la indefensión- ha de ser complementada con las siguientes afirmaciones: el referido derecho no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» , tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los Autos del Tribunal Supremo 06-09-1999 (Rec. 1665/1999 ), 08-05-2001 (Rec. 38/2001 y 20-02-2004 (Rec. 2688/2003 ), entre otros.

TERCERO

1.- La parte recurrente no realiza ninguna alegación sobre la norma infringida por el auto recurrido, y ni siquiera ha presentado el escrito de interposición del recurso, ni siquiera fuera de plazo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por la Letrada Dª. Jimena Inmaculada Saiz Martínez, actuando en nombre y representación de Dª Gracia , contra el auto de fecha veinticinco de octubre de 2016, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 53/2016 .

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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