STSJ País Vasco 2349/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:2946
Número de Recurso1685/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2349/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1685/10

N.I.G. 20.05.4-10/000194

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintisiete de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Teresa frente a OSAKIDETZA, Damaso, MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Dª. Teresa venía prestando sus servicios para Damaso, con la categoría profesional de camarera.

2º.- El 5 de junio del 2.009, Dª Teresa pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contigencia de accidente de trabajo tras el mismo in itinere que sufrió el 3 de junio del 2009 cuando se dirigía a su domicilio desde su centro de trabajo, con un diagnóstico de esguince cervical de grado I, situación en la que permaneció hasta el 10 de julio del 2.009 fecha en la que los servicios médicos de MC MUTUAL, que le atendían le dieron el alta médica.

3º.- Con fecha 17 de julio del 2009, OSKIDETZA emite parte de baja médica por contingencia común con diagnóstico de esguince cervical hasta el alta de 15 de diciembre del 2009. 4º.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal, con cargo a las contingencias de accidente de trabajo profesionales, que corespondería a Dª. Teresa es la de 20,15 euros diarios.

5º.- MUTUALIA MC cubre las contingencias de accidente de trabajo para Damaso .

6º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de diciembre del 2.009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que el periodo de incapacidad temporal en el que permaneció Dª. Teresa entre el 17 de julio del 2009 y 15 de diciembre del 2009 es imputable a a contingencia de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de noviembre del 2.009, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, MC MUTAL, OSAKIDETZA y Damaso de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la trabajadora que solicita la determinación de contingencia de la situación de incapacidad temporal a partir del 17 de julio de 2009 hasta el 15 de diciembre del mismo año, cuando habiendo sufrido un accidente de trabajo in itinere existe un esguince cervical con periodo previo reconocido como accidente de trabajo del 5 de junio al 10 de julio del 2009. La instancia considera que estamos ante una dolencia de carácter endógeno y deniega su relación de causalidad profesional.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 3º) al objeto de incluir que el parte de baja a partir del 17 de julio es un parte de consideración de recaída por el médico de Osakidetza, a criterio de la Sala puede tener éxito por cuanto así queda reflejado en la documental médica pública.

Otro tanto de lo mismo cabe decir respecto de la segunda revisión fáctica que postula la recurrente en este caso respecto de la incorporación de un nuevo hecho declarado probado al objeto de confirmar la existencia de 32 sesiones de rehabilitación, por cuanto asi se certifica en la documental médica contrastada, lo cual demuestra la existencia de un proceso de recuperación con un tratamiento rehabilitador.

Por lo que procede estimar la revisión fáctica postulada.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales...

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