ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6069/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6069/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jesús presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1424/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas 782/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Sanz Amaro se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Ortiz Cornago en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, interpuesta por el ex esposo demanda de modificación de medidas, interesó la extinción de la pensión compensatoria que abonaba a su ex esposa, al considerar acreditado que había un cambio de circunstancias sobrevenido y sustancial. La ex esposa se opuso a la extinción. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó parcialmente la petición del ex esposo, y se redujo el importe a la cantidad de 1142,00 euros mes, desde la fecha de la resolución, refiriendo que dicha cantidad es la mitad de lo que percibe el ex esposo por jubilación, esto es, 2.283,58 euros mes en catorce pagas, mientras que en su vida laboral sus ingresos netos eran 139.000 euros; considera que el cambio objetivo que supone su jubilación justifica la indicada reducción, añadiendo que al firmar el convenio regulador de 2004, que fijó la compensatoria, se tuvo en cuenta los estudios y vida laboral de la esposa, y la liquidación de gananciales, y en la actualidad la esposa ha cumplido 67 años y se le diagnosticó una enfermedad en 2007, y al acordar dicha pensión se tuvo en cuenta su dedicación a la familia durante 36 años. Recurrida por el ex esposo la indicada medida, interesando la extinción y subsidiaria reducción, tras el análisis de la prueba aportada y practicada, la audiencia concluye confirmando la apelada. Explica que el actor debe acreditar la modificación e ingresos al pactarse la pensión y en la actualidad, y concluye que percibe de la seguridad social española, pensión de jubilación pero no ha acreditado que haya concluido su actividad profesional de asesoramiento empresarial que venía realizando en Ecuador, cuando se dictó aquella sentencia, por lo que no puede afirmarse que la pensión de jubilación sea su único ingreso, a lo que añade que fue indemnizado por despido con 124.800 euros, y no ha acreditado el destino de tal capital; considera que la oscuridad no puede beneficiar a quien la provoca; por ello considera que la cantidad fijada es adecuada a sus ingresos. Añade por último que la situación de la demandada es similar a la que tenía en al dictarse la resolución anterior, aunque ahora tiene 67 años, y su salud se ha resentido; por último añade que no se ha superado el desequilibrio. Añade que fue condenado por impago de alimentos por negarse tozudamente a abonar la pensión disponiendo de medios para ello.

SEGUNDO

Recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, se indican dos motivos; en el primero, cita como normas sustantivas infringidas los arts. 100 y 101 CC, y explica que procede la extinción, al haberse producido una alteración sustancial, al reducirse sus ingresos y haber recibido una herencia la esposa, y por tanto una modificación. Y cita oposición a la doctrina del TS, y en concreto las SSTS de 17 de marzo de 2014, 3 de octubre de 2011. En el segundo alega infracción del art. 97 CC, y que se vulnera la doctrina del TS y en concreto SSTS de 10 de octubre de 2014, que establece la reducción del importe de la pensión en la misma proporción que se redujo sus ingresos, insistiendo en la recepción por parte de la esposa de una herencia, lo que incide directamente; que según la doctrina jurisprudencial expuesta, ello supone causa de extinción/ reducción, por lo que procede la extinción.

A través del recurso de casación solicita la extinción y subsidiariamente, la reducción de la pensión compensatoria.

TERCERO

En relación a la modificación de medidas, la STS núm. 211/2019 de 5 de abril, declara :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:

"[...]Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

Y la STS 55/2017, de 27 de enero, establece que:

"[...]La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

Esto es, es preciso una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.

Sentada la doctrina de la sala, pesemos a examinar el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC), en atención a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La audiencia resuelve -confirmando la apelada, que redujo su importe-, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que procede mantener en la forma indicada ut supra, la pensión compensatoria, por lo que no se infringe la doctrina alegada por el recurrente, y en que fundamenta el interés casacional.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1424/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas 782/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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