STS, 19 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:3026
Número de Recurso148/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 8 de noviembre de 2013, autos 296/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), frente a AENA (AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Y se declare que los ciclos de 6 días de trabajo más 2 de descanso fijados por AENA al colectivo de controladores aéreos son ilegales, por incumplir esencialmente lo dispuesto en el art. 33.2 del II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea que es fruto del compromiso arbitral suscrito entre Usca y Aena, y, en consecuencia, que no deben ser aplicados bajo ninguna circunstancia, declarando los mismos nulos, o, subsidiariamente improcedentes, y ordenando en todo caso a la empresa que deje sin efecto los cuadrantes de servicio en los que a día de hoy figure tal ciclo de trabajo y que no vuelva, en un futuro, a programarlos o exigirlos.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USCA y absolvemos a AENA de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- USCA es un sindicato de ámbito estatal con fuerte implantación entre los controladores de AENA. SEGUNDO.- La relación laboral de los controladores aéreos con la empresa AENA se regía en un primer momento por lo dispuesto en el I Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aéreo y el Colectivo de Controladores de la Circulación Aéreo, publicado en el B.O.E. de 18 de Marzo de 1999 y que de ahora en adelante será denominado I CC. TERCERO.- Después de diversos intentos para consensuar en negociación colectiva un nuevo contenido del II Convenio Colectivo que sustituyese al ICC, la Comisión reducida de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Profesional alcanzó con fecho 23 de diciembre de 2010 un acuerdo preliminar, ratificado posteriormente por lo Comisión Negociadora del Convenio Colectivo el 29 del mismo mes, por el que se fijaba como fecha límite para continuar con los negociaciones del convenio el día 31 de enero de 2011. Dicho acuerdo negociador era fruto de la aplicación autorreguladora voluntaria de conflictos contemplados en el Acuerdo Decimoséptimo del I CC que señalaba que: "ambas partes manifiestan su voluntad de establecer normas de autorregulación de los conflictos que, sin menoscabar el derecho legítimo a la defensa de los intereses de cada uno de ellas, eviten, en la medida de lo posible, el traslado de los daños derivados de un posible conflicto o los usuarios de los Servicios de Tránsito Aéreo". En el punto 4 de acuerdo de diciembre de 2010, las partes reflejan un acuerdo expreso: "No obstante, en el supuesto de que persistiesen discrepancias en alguna o algunas de las materias objeto de negociación que impidan alcanzar un acuerdo total para la firma del convenio, ambas partes se comprometen en el presente documento o someter las discrepancias existentes a un procedimiento arbitral que acatarán en todos sus términos y que será de obligada cumplimiento para las mismos. Antes del 12 de enero de 2011, ambos partes designarán de común acuerdo el nombre del árbitro o árbitros que resolverán el procedimiento. Con posterioridad, y antes del 31 de enero de 2011, suscribirán el correspondiente compromiso arbitral en el que se incluirán, cama mínimo, las siguientes datos: cuestiones concretas sobre las que ha de pronunciarse el laudo arbitral, con especificación de su génesis y desarrollo, de la pretensión y de las razones que la fundamenten, así como el plazo para dictar aquél.". Dicho Acto fue aprobado por los representantes de las partes con fecha 29 de diciembre de 2011. En el se recogen de forma expresa las materias que serán objeto de arbitraje, siempre que las partes no alcanzaran un acuerdo previo sobre las mismas. A este efecto, se adjuntaban en su anexo I las materias que, como mínimo, serían objeto de negociación y, en su caso, arbitraje. CUARTO.- Que, con fecha 11 de enero de 2011, en cumplimiento del procedimiento aprobado el 29 de diciembre de 2010, la Comisión reducida de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de los controladores de circulación aérea suscribió un nuevo Acto en el que ambos partes, de mutuo acuerdo, designaron como árbitro para la resolución del conflicto a D. Gervasio . A dicho Acto se acompañaba un documento denominado Compromiso Arbitral en el que se recogían las condiciones del arbitraje. En su punto número 2 se establecía que el arbitraje versará sobre todos los puntos de la negociación respecto de los que no se ha alcanzado un acuerdo. El apartado 3 indicaba que se trataba de un arbitraje de equidad. El punto 4 recordaba que el procedimiento arbitral se ajustará a los principios de imparcialidad, audiencia, sea ésta escrita o presencial, contradicción e igualdad de las partes. El apartado 7 establecía, por último, que con preceptiva audiencia previa de cada una de las partes, el árbitro dictará el correspondiente laudo antes del 28 de febrero de 20 M. Expresamente decidieron que la inactividad de alguna de las partes en cualquier momento del arbitraje no interrumpiría su tramitación, ni impediría que se dictase el Laudo, ni le privaría de eficacia. Con fecho 26 de enero de 2011, el BOE publicó la Resolución de 21 de enero de 2011 de la Dirección General de Trabajo por lo que se registraba y publicaba el texto del compromiso arbitral alcanzado por las partes y del nombramiento del árbitro. QUINTO. - Agotado el 31 de enero de 2011 el periodo que se habían concedido, los partes comunicaron al árbitro la finalización de sus negociaciones que, aunque habían tenido como fruto acuerdos parciales, no habían culminado con un acuerdo global sobre todos los extremos. Con fecha 1 de febrero, el árbitro convocó a los representantes de USCA y de AENA a una reunión conjunta en la sede de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en lo que aceptó su nombramiento como árbitro ante los partes y formuló su compromiso de cumplir las funciones encomendadas por el compromiso arbitral citado en el punto anterior, según escrito de aceptación firmado por todos las partes con acuse de recibo. En dicha reunión, o fin de iniciar el trámite de audiencia, los partes le plantearon sucintamente el estado de la situación, al tiempo que se establecía un plan de trabajo. SEXTO.- En la reunión, celebrada entre el árbitro y las partes el 29-12-2013 se levantó acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuyo apartado sexto, titulado jornada y turnos de trabajo, se dice lo siguiente: "Respecto de esta cuestión, las partes consideran que el régimen a negociar puede considerar las siguientes cuestiones: La jornada máxima anual deberá respetar lo establecido legalmente. La jornada efectiva será la necesaria para garantizar la seguridad y continuidad del transito aéreo en función de las necesidades reales de cada dependencia, las dotaciones de personal y la organización del tiempo de trabajo aplicable de cada dependencia. La jornada programable partirá del régimen y distribución establecidos en el Acuerdo de 13 de agosto de 2010. El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y mínimos descanso en función de las necesidades de cada dependencia y que podrán ser: 6/4, 5/3, 4/4 y 4/2 (con carácter temporal en este último caso), de conformidad a lo establecido en el Real Decreto 1001/2010. La jornada efectiva será la resultante de la y implantación y aplicación de los respectivos ciclos, con aplicación de los límites y garantías establecidos en cada supuesto y lo que, en su caso, se acuerde entre las partes". SÉPTIMO.- El 2-02- 2011 se produce nueva reunión entre árbitro y partes, quienes entregan al primero los acuerdos alcanzados en la negociación. - El árbitro pide a las partes que intenten hacer un esfuerzo para acercar sus posiciones. OCTAVO.- El 27-02-2011 se emitió el correspondiente laudo arbitral, publicado en el BOE de 9-03-2011, por el que se establece el II Convenio entre AENA y sus controladores de tráfico aéreo. NOVENO.- El 7-11-2011 el árbitro dicta resolución aclaratoria, en la que deja perfectamente claro que no está legitimado para modificar lo pactado en convenio, por lo que no accede a ninguna de las modificaciones propuestas por las partes. -No obstante y refiriéndose al art. 33.2 del II Convenio, que regula las características de los turnos, dice lo siguiente: "En cuanto a la solicitud formulada por USCA, en lo referente al art. 33.2 del II CCP, debe recordarse que éste reza como sigue: 2. El turno estará compuesto por ciclos de trabajo y descanso. El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y mínimos de descanso en función de las necesidades de cada dependencia, que podrán partir desde los seis días (cuatro de trabajo y dos de descanso 4-2, hasta fecha de aplicación efectiva del RD 1001/2010), hasta otros turnos tales como 6-4, 5-3, 4-4 o similares adecuados a las características de cada dependencia v a las necesidades de servicio, siempre que cumplan los tiempos de descanso legalmente establecidos así como lo previsto en el presente convenio. Es necesario igualmente recordar que las reglas de fijación de turnos y ciclos de trabajo a que se refiere esta disposición fueron objeto de acuerdo de las partes con anterioridad al Laudo, pues así se deduce del punto 6, párrafo quinto, del Acta de las Reuniones de la Comisión Reducida de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de los Controladores de Circulación Aérea desde el lunes 30 de diciembre de 2010 hasta 29 de los corrientes, que establece lo siguiente: "El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y mínimos de descanso en función de las necesidades de coda dependencia y que podrán ser: 6/4, 5/3, 4/4 y 4/2 (con carácter temporal en este último caso) de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1001/2010". Examinado lo anterior, se puede apreciar con claridad que la redacción del art. 33.2 no es fiel reproducción del texto con naturaleza de Acuerdo suscrito por las partes antes del Laudo. Cabría interpretar que este Árbitro ha pretendido una alteración de lo acordado por las partes, lo que supondría una extralimitación de las facultades arbitrales que le fueron encomendadas, o que incurrió en un error material. No se produjo ninguna de estas circunstancias. Parece conveniente, en cualquier caso, realizar una aclaración con valor de interpretación auténtica del Laudo, sobre los términos en que AENA debe aplicar el citado art. 33.2 del 11 CCP de manera que se acomode al contenido de lo acordado previamente por las partes. Sin embargo, este Árbitro considera que esta acomodación no puede efectuarse en el modo en que lo propone la organización USCA, consistente en suprimir, sin más, las expresiones o similares adecuados a las características de cada dependencia a las necesidades de servicio, pues ello supondría una modificación unilateral del Laudo para la que no está facultado, por lo que este arbitro desea limitar el contenido de esta resolución a formular los términos en los que, en su opinión, debe ser aplicado el citado art. 33.2, en el marco de un respeto escrupuloso a lo pactado antes del Laudo y evitando así una posible impugnación ex art. 91, párrafo cuarto in fine, del Estatuto de los Trabajadores . ... QUINTA.- En lo referente a la solicitud formulada por USCA relativa al art. 33.2 del 11 CCP, es preciso hacer constar que de las manifestaciones vertidas por las partes en las reuniones mantenidas con este Árbitro previamente a esta resolución, y de la documentación facilitada consistente en "turneros" de programación publicados con posterioridad al Laudo, se desprende que su pretensión de suprimir la expresión "o similares adecuados a las características de cada dependencia y a las necesidades de servicio", se deduce de la implantación por parte de AENA de un turno de seis días de trabajo más dos días de descanso (6/2), pues de lo contrario, las expresiones antedichas no serían combatidas. Al respecto, este Árbitro debe pronunciarse en el sentido de aclarar la cuestión, pues durante el proceso arbitral en el que se mantuvieron innumerables reuniones y de la documentación propuesta por las partes, se desprendió y se continúa desprendiendo que la utilización del turno 6/2 antes referido es incompatible con el espíritu de lo acordado por las partes, dado lo gravoso que resulta la programación de un turno 6/2 al que pueda seguir otro 6/2 6 6/4. Por ello, este árbitro considera que, en la expresión "o similares adecuados a las características de cada dependencia v a las necesidades de servicio" contenida en la redacción dada por el Laudo no cabe, y por tanto, es incompatible con el mismo, la fijación de turnos 6/2. Tampoco respeta la redacción del Acuerdo Sexto, párrafo quinto, del Acta de 29 de diciembre la que podrán ser: 6/4, 5/3, 4/4 y 4/2..,). Por tanto, la fijación de un turno 6/2 es incompatible con lo contemplado en el Laudo". DÉCIMO.- Ambas partes solicitaron al árbitro aclaraciones y modificaciones de errores materiales, lo que dio lugar a la resolución de 2 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la Resolución arbitral, sobre corrección de errores y omisiones materiales del laudo arbitral por el que se establece el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. UNDÉCIMO. - La empresa demandada ha promovido la realización de turnos 6/2 en los aeropuertos de Gavá (Barcelona); Palma de Mallorca y Gran Canaria en los períodos de mayor tráfico aéreo en los mismos. - Dichos turnos solo se han impuesto un máximo de dos veces al mes a los controladores, respetándose el descanso entre jornadas de 12 horas, así como la jornada anual. La realización de esos turnos se ofrece siempre de modo voluntario, habiendo colaborado USCA a listar los controladores interesados hasta el mes de junio de 2012. - La realización de los turnos reiterados se retribuye específicamente y se producen permutas entre controladores para su realización. DÉCIMOSEGUNDO.- Obran en autos las actas de infracción, levantadas por la Inspección de Trabajo, que se tienen por reproducidas, si bien el 20-02-2013 la Dirección General de Trabajo de Baleares suspendió el procedimiento sancionador 5/2013. DÉCIMO TERCERO .- El 16-10-2012 se intentó alcanzar sin éxito avenencia ante la CIVCA. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), basándose en los siguientes motivos:

  1. ).- Al amparo el artículo 207d) de la LRJS , para la modificación del relato fáctico y la adición de un hecho probado nuevo.

  2. ).- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , para la modificación del relato fáctico y en concreto del hecho probado undécimo.

  3. ).- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de los artículos 29 , 33.2 y 33.2 del II Convenio Colectivo , y los artículos 1254 , 1281 a 1289 y 3 del Código Civil .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión sindical de Controladores Aéreos (U.S.C.A.) promovió demanda de conflicto colectivo frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en cuyo suplico se solicita la declaración de que los ciclos de seis días de trabajo más dos de descanso fijados por AENA son ilegales, la nulidad de los ciclos o subsidiariamente improcedentes (sic), y que se ordene a la empresa que deje sin efecto los cuadrantes de servicio en los que a día de hoy figure tal ciclo y a que no vuelva, en el futuro a programarlo o exigirlos.

La sentencia recurrida desestimó la demanda y frente a ella recurre en casación la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del artículo 207-d) de la L.J .S. tiene como finalidad la adición de un nuevo ordinal para el que sugiere su colocación entre los actuales segundo y tercero, siendo su texto del tenor literal siguiente: "AENA y USCA, en fecha 13 de agosto de 2010, alcanzaron el autodenominado Acuerdo de Bases, en cuyos puntos 1 a 5, en relación a la jornada en ciclos, se establece que "A partir del próximo mes de septiembre se programarán ciclos con un máximo de cuatro días de trabajo y de un mínimo de dos días libres/descanso por cada uno de los ciclos. No obstante, se iniciará, a partir del 15.9.2010 un proceso de diálogo para planificar otros ciclos diferentes (6-4, 5-3, 4-4-) adecuados a las características de cada dependencia y procurando su implantación a partir de noviembre de 2010." .

El documento referido constituye un acuerdo de Bases como su nombre indica cuyo objeto es, a lo largo de 2010 planificar los turnos con distintas variantes, pero del que no resulta ni siquiera su carácter de Bases para la negociación del II Convenio Colectivo por lo que la adición del hecho resulta irrelevante y en consecuencia el motivo deberá ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, también destinado a combatir el posible error en la apreciación de la prueba, mediante la modificación del actual ordinal undécimo cuya actual redacción es la siguiente: "UNDÉCIMO. - La empresa demandada ha promovido la realización de turnos 6/2 en los aeropuertos de Gavá (Barcelona); Palma de Mallorca y Gran Canaria en los períodos de mayor tráfico aéreo en los mismos. - Dichos turnos solo se han impuesto un máximo de dos veces al mes a los controladores, respetándose el descanso entre jornadas de 12 horas, así como la jornada anual. La realización de esos turnos se ofrece siempre de modo voluntario, habiendo colaborado USCA a listar los controladores interesados hasta el mes de junio de 2012. - La realización de los turnos reiterados se retribuye específicamente y se producen permutas entre controladores para su realización." .

La pretensión revisora consiste en incluir en la relación de centros de trabajo Tenerife Sur (Canarias).

La petición a la que se contrae el motivo constituye la introducción de un hecho nuevo al no se hizo alusión en la demanda que contiene la de los otros centros de trabajo, reflejados en el hecho probado undécimo.

La adición que se pide además de ser un hecho nuevo de extemporánea alegación no aporta un elemento trascendente al debate por lo que se desestima.

CUARTO

Al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S. alega la recurrente la infracción de los artículos 29 , 33.1 y 33.2 del II Convenio Colectivo y los artículos 1254 a 1258 , 1281 a 1289 y artículo 3 del Código Civil .

Parte la recurrente de dos razones que considera esenciales para resolver el litigio en favor de su pretensión. La primera, ligada a su petición de introducir un nuevo ordinal consistente en la afirmación de que existe un pacto entre las partes para que vigente el II Convenio Colectivo no se pueda programar turnos de seis de trabajo y dos de descanso por lo que no era materia disponible a través del laudo arbitral por el que se redactó el texto final del II Convenio Colectivo ni de la interpretación de "términos similares" cabe incluir el turno de 6/2.

La segunda porque entiende que de la dicción literal el artículo 33.2 del II Convenio colectivo y de la interpretación semántica jurídica del término "similares" no se puede inferir como posible la programación del turno 6/2 por no ser en ningún caso similar a los turnos adscritos en la norma convencional.

La referencia al laudo arbitral exige recordar los hechos a los que se remite la sentencia para apoyar su decisión.

Como resultado del punto 4º del acuerdo de 29 de diciembre de 2010 y de la dificultad para obtener un acuerdo global en el II Convenio Colectivo, se llegó al nombramiento de un árbitro teniendo lugar su designación el 11 de enero de 2011. Antes, en la reunión celebrada el 29-12-2010 (reiteradamente esta fecha figura en la sentencia como 29-12-2013 lo que es manifiestamente incongruente con el iter de los acontecimientos que precedieron a la demanda y de ahí que para mayor claridad en el razonamiento se destaque dicho error) se levantó acta cuyo apartado sexto, titulado jornada y turnos de trabajo reza literalmente así: "Respecto de esta cuestión, las partes consideran que el régimen a negociar puede considerar las siguientes cuestiones: La jornada máxima anual deberá respetar lo establecido legalmente. La jornada efectiva será la necesaria para garantizar la seguridad y continuidad del transito aéreo en función de las necesidades reales de cada dependencia, las dotaciones de personal y la organización del tiempo de trabajo aplicable de cada dependencia. La jornada programable partirá del régimen y distribución establecidos en el Acuerdo de 13 de agosto de 2010. El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y mínimos descanso en función de las necesidades de cada dependencia y que podrán ser: 6/4, 5/3, 4/4 y 4/2 (con carácter temporal en este último caso), de conformidad a lo establecido en el Real Decreto 1001/2010. La jornada efectiva será la resultante de la implantación y aplicación de los respectivos ciclos, con aplicación de los límites y garantías establecidos en cada supuesto y lo que, en su caso, se acuerde entre las partes" .

El 27-2-2011 fue emitido el laudo arbitral posteriormente objeto de aclaración por el mismo Arbitro, fechada el 16-9-2011, refiriéndose al artículo 33.2 del II Convenio Colectivo en los siguientes términos: "En cuanto a la solicitud formulada por USCA, en lo referente al art. 33.2 del II CCP, debe recordarse que éste reza como sigue: 5 2. El turno estará compuesto por ciclos de trabajo y descanso. El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y mínimos de descanso en función de las necesidades de cada dependencia, que podrán partir desde los seis días (cuatro de trabajo y dos de descanso 4-2, hasta fecha de aplicación efectiva del RD 1001/2010), hasta otros turnos tales como 6-4, 5-3, 4-4 o similares adecuados a las características de cada dependencia y a las necesidades de servicio, siempre que cumplan los tiempos de descanso legalmente establecidos así como lo previsto en el presente convenio Es necesario igualmente recordar que las reglas de fijación de turnos y ciclos de trabajo a que se refiere esta disposición fueron objeto de acuerdo de las partes con anterioridad al Laudo, pues así se deduce del punto 6, párrafo quinto, del Acta de las Reuniones de la Comisión Reducida de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de los Controladores de Circulación Aérea desde el lunes 30 de diciembre de 2010 hasta 29 de los corrientes, que establece lo siguiente: "El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y mínimos de descanso en función de las necesidades de cada dependencia y que podrán ser: 6/4, 5/3, 4/4 y 4/2 (con carácter temporal en este último caso) de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1001/2010". Examinado lo anterior, se puede apreciar con claridad que la redacción del art. 33.2 no es fiel reproducción del texto con naturaleza de Acuerdo suscrito por las partes antes del Laudo. Cabría interpretar que este Árbitro ha pretendido una alteración de lo acordado por las partes, lo que supondría una extralimitación de las facultades arbitrales que le fueron encomendadas, o que incurrió en un error material. No se produjo ninguna de estas circunstancias. Parece conveniente, en cualquier caso, realizar una aclaración con valor de interpretación auténtica del Laudo, sobre los términos en que AENA debe aplicar el citado art. 33.2 del 11 CCP de manera que se acomode al contenido de lo acordado previamente por las partes. Sin embargo, este Árbitro considera que esta acomodación no puede efectuarse en el modo en que lo propone la organización USCA, consistente en suprimir, sin más, las expresiones o similares adecuados a las características de cada dependencia a las necesidades de servicio, pues ello supondría una modificación unilateral del Laudo para la que no está facultado, por lo que este arbitro desea limitar el contenido de esta resolución a formular los términos en los que, en su opinión, debe ser aplicado el citado art. 33.2, en el marco de un respeto escrupuloso a lo pactado antes del Laudo y evitando así una posible impugnación ex art. 91, párrafo cuarto in fine, del Estatuto de los Trabajadores . ... QUINTA.- En lo referente a la solicitud formulada por USCA relativa al art. 33.2 del 11 CCP, es preciso hacer constar que de las manifestaciones vertidas por las partes en las reuniones mantenidas con este Árbitro previamente a esta resolución, y de la documentación facilitada consistente en "turneros" de programación publicados con posterioridad al Laudo, se desprende que su pretensión de suprimir la expresión "o similares adecuados a las características de cada dependencia y a las necesidades de servicio", se deduce de la implantación por parte de AENA de un turno de seis días de trabajo más dos días de descanso (6/2), pues de lo contrario, las expresiones antedichas no serían combatidas. Al respecto, este Árbitro debe pronunciarse en el sentido de aclarar la cuestión, pues durante el proceso arbitral en el que se mantuvieron innumerables reuniones y de la documentación propuesta por las partes, se desprendió y se continúa desprendiendo que la utilización del turno 6/2 antes referido es incompatible con el espíritu de lo acordado por las partes, dado lo gravoso que resulta la programación de un turno 6/2 al que pueda seguir otro 6/2 ó 6/4. Por ello, este árbitro considera que, en la expresión "o similares adecuados a las características de cada dependencia v a las necesidades de servicio" contenida en la redacción dada por el Laudo no cabe, y por tanto, es incompatible con el mismo, la fijación de turnos 6/2. Tampoco respeta la redacción del Acuerdo Sexto, párrafo quinto, del Acta de 29 de diciembre la que podrán ser: 6/4, 5/3, 4/4 y 4/2..,). Por tanto, la fijación de un turno 6/2 es incompatible con lo contemplado en el Laudo." .

Sobre la anterior base histórica, de la interpretación conjunta del artículo 29 del II Convenio Colectivo sobre jornada laboral, del artículo 33 que regula las características de los turnos (generalidades) y del texto del arbitraje, la sentencia extrae la conclusión de que la expresión "similares" contenida en el artículo 33.2 del II Convenio permite incluir turnos menos beneficiosos que los expresamente citados (4/2, 5/3, 4/4 y 4/2).

Resulta imprescindible tomar en consideración las siguientes precisiones que la sentencia realiza en torno al Laudo y su "Aclaración" realizada por el Arbitro el 7-11-2011 .

En primer lugar, la sentencia niega que el Arbitro posea la facultad de aclaración, interpretación auténtica la denomina el Arbitro, del Laudo emitido y en segundo lugar señala que en dicha "Aclaración" se hace mención de un Acta de 30-12-2011 que no figura en el procedimiento en el que por el contrario se encuentra otra fechada el 29-10-2013. (sic) (por 2010). La sentencia concluye calificando la aclaración de extralimitación del Arbitro, afirmación que compartimos pues el Laudo posee la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo, ex artículo 91.2 del Estatuto de los trabajadores y no le es dado al Arbitro que lo elaboró llevar a cabo su interpretación.

Así las cosas, la redacción final del artículo 33.2º objeto de polémica incluye a continuación de las especificaciones de 4/2, 6/4, 5/3, 4/4, el término "similares" y la cuestión estriba en decidir si en él cabe incluir la de 6/2 y si la actitud de AENA al poner en práctica esa fórmula de turno es ajustada a Derecho. Una vez puesta de manifiesto la intervención del Arbitro y carente de trascendencia jurídica su pretendida "interpretación auténtica", únicamente resta localizar entre los actos anteriores, coetáneos y posteriores algún elemento que evidencie el desacuerdo jurídico de la práctica empresarial con la norma inovada, una vez descartada esa evidencia abordando en principio el tenor literal del texto. Pues bien, ni consta como postula la recurrente que del Acta del Acuerdo de 13-8-2010 se desprenda un tenor excluyente del turno 6/2, ni resulta de las negociaciones habidas hasta la encomienda del Laudo la existencia de pacto alguno en el mismo sentido pese a las manifestaciones del Arbitro cuando alude a una inexistente Acta de 30-12-2011 (vide fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida), que en todo caso sería posterior a la emisión del Laudo, 27-2-2011 e inclusive a la "Aclaración" del Laudo, y por el contrario, como así lo considera probado la sentencia, existe el Acta de 29-12-2010 (la Sentencia erróneamente cita como año 2013) de la que no se desprende una posición contraria ni favorable a la inclusión del turno 6/2, si bien no figura entre los propuestos.

No cabe por lo tanto advertir en lo resuelto por la sentencia conculcación de las normas de interpretación de los contratos que el recuso cita como infringidos.

La invocación del artículo 3 del Código Civil como cita de la infracción del criterio a seguir en la interpretación de las normas deberá ser puesta en relación con los artículos 29 , 33.1 y 33.2 del II Convenio Colectivo en los que se regula normativamente la jornada laboral, características de los tramos y estructura de los mismos en los ciclos de trabajo y descanso, de los que no resulta inadecuación con la interpretación dada al término "similares". En cuanto al canon interpretativo de las obligaciones derivado de las normas del Código Civil que la recurrente cita, ni se desprende esa inadecuación del tenor literal del precepto ni aludiendo a los actos anteriores, coetáneos y posteriores, labor esta última que la sentencia lleva a cabo en los términos ya vistos en especial en el Fundamento quinto.

Llegados a este punto hemos de acudir a la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la preferente atención a la interpretación de pactos y convenio dada por la Sala:

"

  1. Se mantiene sin fisuras el carácter mixto del Convenio Colectivo (norma convencional o contrato de eficacia normativa). De ahí que su interpretación haya de efectuarse considerando tanto a las reglas legales sobre hermenéutica de las normas jurídicas como a las que regulan la interpretación de los contratos ( arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, por todas, STS de 11 de noviembre de 2010 -rec. 239/2009 -).

  2. El primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras - la literalidad de sus cláusulas, como se desprende de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ( STS de 15 de abril -rec. 52/2009 - y 23 de septiembre de 2010 -rec. 206/2009 -, entre otras). No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactante" (así, STS de 27 de enero de 2009 - rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores y STS de 23 de septiembre de 2010 -rec. 206/2009 -, entre otras).

  3. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que atribuye la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del juzgador "a quo" habrá de prevalecer sobre el del recurrente, "salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 4 -rec. 6 2010-, 11 -rec. 239/2009- y 22 de noviembre de 2010 -rec. 19/2010- y 1 de marzo de 2011 -rec 74/2010-, entre otras).".

La anterior doctrina posee el límite como también es reiterado criterio doctrinal, en el juicio de proporcionalidad y razonabilidad que deba merecer la interpretación llevada a cabo por el órgano de instancia. Es ese juicio el que no se ha visto afectado por la labor de impugnación de la sentencia llevada a cabo por la recurrente.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 8 de noviembre de 2013, autos 296/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), frente a AENA (AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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