ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6655 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6655/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Isidora presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª BIS, en el rollo de apelación n.º 1304/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 279/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Coslada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Arduán Rodríguez se ha personado en las actuaciones para actuar ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Viñambres Romero en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas. La parte recurrente ha efectuado alegaciones, interesando la admisión y la recurrida, ha solicitado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

La ahora recurrente interpuso demanda de modificación de medidas, en la que solicitó la ampliación del plazo de duración de la pensión compensatoria y el exesposo su extinción/reducción de la pensión compensatoria que acordaron en convenio homologado por sentencia de divorcio en fecha 28 de febrero de 2014, por importe de 650,00 euros mes hasta que la exesposa alcanzara los 65 años. En virtud de sentencia se desestimaron ambas pretensiones, la de la exesposa y la del exesposo, por no acreditar una alteración sustancial de las circunstancias económicas del actor. Recurrió dicha medida la exesposa, reiterando su solicitud de ampliación y alegando que si había una alteración sustancial, pues había habido un cambio legislativo, que exige que cumpla los 66 años y 4 meses para poder jubilarse, de modo que va a estar 16 meses sin ningún ingreso. La audiencia confirma la apelada, considerando que las partes alcanzaron un acuerdo, y conforme al art. 1281 CC no hay dudas del término del mismo, pues se pactó hasta que la exesposa alcanzara los 65 años, sin más, por lo que deben estar la mismo. La audiencia resuelve que no procede su modificación.

SEGUNDO

El recurso de casación, con muy deficiente técnica casacional, en el que se transcriben las SSTS, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo fundado en la infracción de los arts. 100 y 101 CC, indica que procede ampliar la percepción hasta su jubilación, y expone que presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referente a la modificación de la pensión compensatoria. Cita las SSTS de 17 de octubre de 2008, 10 de febrero de 2005 y 22 de junio de 2011. Considera que en base a los hechos alegados se debió proceder a la modificación en los términos solicitados en su demanda.

TERCERO

El recurso de casación, ha de inadmitirse por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

La STS 211/2019 de 5 de abril, en relación a la modificación de medidas dispone:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:

"[...]Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

Y la STS 55/2017, de 27 de enero, establece que:

"La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

La parte recurrente expone a través del recurso de casación, su propia valoración de las circunstancias, obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico, y es que el recurrente no ha acreditado la alteración alegada. En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia invocada, no la infringe, sino que la aplica, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente artificioso o instrumental.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno no han desvirtuado lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Isidora presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª BIS, en el rollo de apelación n.º 1304/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 279/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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